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CSJ - STP11286-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11286-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11286-2022 Radicación #124420 Acta 152 Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Santillana Mesa actuando en calidad de agente oficioso de ALEX YESID ACOSTA GARZÓN, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 2° Especializada deCUI 11001020400020220113000 Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Neiva y Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a ALEX YESID ACOSTA GARZÓN a 155 meses de prisión, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La ejecución de esa sanción está a cargo del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Jhon Jairo Santillana Mesa, Gobernador del Resguardo Indígena El Águila del pueblo Misak ubicado en Belén de los

La ejecución de esa sanción está a cargo del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Jhon Jairo Santillana Mesa, Gobernador del Resguardo Indígena El Águila del pueblo Misak ubicado en Belén de los Andaquíes (Caquetá), solicitó a la autoridad judicial el traslado de ACOSTA GARZÓN a la comunidad indígena. El juzgado de penas no accedió porque se acreditó que el condenado ingresó al censo poblacional del resguardo en 2021, es decir, después de su captura. Inconforme con esa decisión, ALEX YESID ACOSTA GARZÓN interpuso recurso de apelación. En sustento, sostuvo que pertenece a la comunidad desde 2018, cuando inició vida marital con la indígena Yesmi Lised Angucho Polo, tal y como lo certificó el Gobernador del resguardo, y que por su empleo como conductor se desplazaba a municipios 2CUI 11001020400020220113000 Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA diferentes de Belén de los Andaquíes (Caquetá). El 22 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión recurrida. Consideró el Gobernador demandante que al negarse la calidad de miembro del pueblo Misak a ACOSTA GARZÓN, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, pues apreciaron de manera incompleta las pruebas allegadas al expediente. Asimismo, manifestó que

calidad de miembro del pueblo Misak a ACOSTA GARZÓN, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, pues apreciaron de manera incompleta las pruebas allegadas al expediente. Asimismo, manifestó que esas providencias no tuvieron motivación y, además, desconocieron el precedente judicial de las sentencias T-921 de 2013 de la Corte Constitucional y la STP-2020, rad. 109558 de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, acudió a la tutela en busca del amparo de los derechos fundamentales de ALEX YESID ACOSTA GARZÓN al debido proceso, enfoque diferencial de las comunidades indígenas e igualdad. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efectos las providencias del 27 de septiembre y el 22 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente. En su lugar, pidió disponer su traslado al resguardo El Águila del Pueblo Misak.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de junio de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del

3CUI 11001020400020220113000 Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 1° de julio la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva

Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 1° de julio la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa. Argumentó que dentro de la actuación penal no se solicitó probar la calidad de indígena de ACOSTA GARZÓN para salvaguardar su supuesta condición étnica. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva informó el trámite surtido dentro de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a ALEX YESID ACOSTA GARZÓN. Adujo que ha garantizado los derechos fundamentales del condenado y solicitó, en consecuencia, negar las pretensiones del demandante. La Fiscalía 2° Especializada de Neiva afirmó haber celebrado un preacuerdo con el accionante en compañía de su abogado, el cual terminó con la sentencia condenatoria que actualmente cumple el ciudadano en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) . Recalcó que durante la actuación penal no se le vulneró ningún derecho. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que su pronunciamiento se fundó en la falta de acreditación de su calidad como comunero indígena desde el 2018, de modo que no se probaron los vínculos legales o consanguíneos de ACOSTA GARZÓN con la comunidad Misak. Razón por la cual, consideró que el demandante pretende continuar un debate ya concluido.

2018, de modo que no se probaron los vínculos legales o consanguíneos de ACOSTA GARZÓN con la comunidad Misak. Razón por la cual, consideró que el demandante pretende continuar un debate ya concluido. 4CUI 11001020400020220113000 Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales de ALEX YESID ACOSTA GARZÓN, al negarle el traslado al resguardo indígena El Águila del Pueblo Misak con el fin de que continuara descontando la pena impuesta conforme a sus usos y costumbres. En primer lugar, debe recordarse que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el afectado, a través de su representante legal o de su apoderado judicial, o en caso de que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, por un tercero que agencie sus derechos. Sin embargo, en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional ha establecido que los

su propia defensa, por un tercero que agencie sus derechos. Sin embargo, en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional ha establecido que los gobernadores u otras autoridades indígenas ostentan legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de los miembros de su comunidad ancestral (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de 2010 y T-1026 de 2008, entre otras). 5CUI 11001020400020220113000 Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A partir de ese criterio es dable considerar que Jhon Jairo Santillana Mesa , Gobernador del Resguardo Indígena El Águila del pueblo Misak, puede acudir en representación de ALEX YESID ACOSTA GARZÓN . Postura que la Sala de Casación Penal también ha asumido (Cfr. STP12918-2021,

STP4546-2019 y STP15996-2018).

Aclarado lo anterior, encuentra la Corte que el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte algún defecto en la argumentación y fundamentación con la que las autoridades judiciales accionadas motivaron las decisiones controvertidas ni se evidencian arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, fundaron sus decisiones en las normas aplicables al caso concreto ―artículos 246 de la

y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, fundaron sus decisiones en las normas aplicables al caso concreto ―artículos 246 de la Constitución Política, 29 de la Ley 65 de 1993 y 2° de la Ley 1709 de 2014― y a la jurisprudencia constitucional vinculante, contrario a lo referido por el accionante. Incluso, estudiaron las disposiciones de las sentencias CC T-921 de 2013, CC T-792 de 2012, T-475 de 2014 y T-515 de 2016 que han abordado el derecho de los indígenas a ser recluidos en espacios especiales que garanticen la conservación de sus usos y costumbres, mediante el acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o los territorios a los que pertenecen. 6CUI 11001020400020220113000 Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al contrastar las pruebas obrantes en la actuación, las autoridades demandadas advirtieron que el juez de conocimiento, al individualizar e identificar al sentenciado, señaló que nació en Bogotá, donde solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía y residió hasta el momento de su captura el 11 de mayo de 2020. De manera que nada se dijo respecto de la supuesta calidad de indígena de éste, pues no fue alegada y mucho menos acreditada en el curso del proceso penal. En esa misma línea, encontró el Tribunal que los

respecto de la supuesta calidad de indígena de éste, pues no fue alegada y mucho menos acreditada en el curso del proceso penal. En esa misma línea, encontró el Tribunal que los hechos por los cuales fue hallado penalmente responsable ACOSTA GARZÓN, ocurrieron el 11 de mayo de 2020, cuando fue capturado en flagrancia por el Ejército Nacional en una carretera del Huila, transportando 135 kilogramos de cocaína. Explicaron que aunque la autoridad ancestral certificó que ACOSTA GARZÓN se encuentra registrado en su censo poblacional y la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior lo confirmó, lo cierto es que dicho vínculo se demostró solo a partir del 2021, cuando ya se encontraba privado de la libertad cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva . Además, el Tribunal determinó que la manifestación del Gobernador no encontró soporte que le otorgara connotación de veracidad a la condición de comunero de aquel según las reglas establecidas en la sentencia T-703 de 2008. 7CUI 11001020400020220113000 Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En tal virtud, las autoridades demandadas concluyeron que no era procedente el traslado de ALEX YESID ACOSTA GARZÓN al resguardo El Águila del Pueblo Misak . En lo

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En tal virtud, las autoridades demandadas concluyeron que no era procedente el traslado de ALEX YESID ACOSTA GARZÓN al resguardo El Águila del Pueblo Misak . En lo esencial, por incumplimiento del elemento personal del fuero indígena, pues se estableció que en el momento de la comisión del delito no tenía vínculo con esa colectividad. En otras palabras, no se demostró que «hubiere nacido, vivido, pertenecido o trasegado activamente en dicha comunidad». Concluye la Corte, por tanto, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el agente oficioso de ALEX YESID ACOSTA GARZÓN, en contra de

8CUI 11001020400020220113000 Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y la Sala Penal

8CUI 11001020400020220113000 Número Interno 124420 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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