CSJ - STP11287-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11287-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP11287-2022 Radicación n°. 125929 Acta 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ, contra el fallo proferido el 26 de julio del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020220293701
Número interno 125929 Tutela impugnación
JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ
2
ANTECEDENTES
2. De la demanda de tutela se extrae que JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ fue condenada el 31 de marzo de 2016, a 128 meses de prisión por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por el delito de “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, encontrándose privada de la libertad desde el 16 de abril de 2015.
3. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de marzo de 2022 le negó la libertad condicional, decisión contra la que interpuso recurso
3. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 30 de marzo de 2022 le negó la libertad condicional, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 23 de junio de 2022 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien confirmó lo decidido por la primera instancia.
4. La accionante consideró que con estas decisiones se vulneraron sus derechos por cuanto, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debió realizar una valoración diferente, pero de la conducta desarrollada dentro de su proceso de resocialización, no de la considerada por el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia.
5. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 30 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el auto del 23 de junio de 2022, proferido por el Juez 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se amparen sus derechosCUI 11001220400020220293701
Número interno 125929 Tutela impugnación JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ 3 fundamentales al debido proceso, a la libertad y acceso a la administración de justicia, y se ordene a los jueces accionados “resolver la petición de libertad condicional conforme a los precedentes constitucionales”.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el accionante, en lo sustancial, tras advertir que la Corte Constitucional ha determinado que
conforme a los precedentes constitucionales”.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por el accionante, en lo sustancial, tras advertir que la Corte Constitucional ha determinado que para la valoración de la conducta punible en cuanto se refiere a la libertad condicional, se deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado.
7. Agregó, que la finalidad constitucional de la pena es la resocialización como garantía de la dignidad humana, por lo que el juez ejecutor está en el deber de valorar otros aspectos, como su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, los que efectivamente fueron apreciados en los fallos atacados.
8. Finalmente, concluyó que los jueces de instancia realizaron un análisis completo de las circunstancias objetivas y subjetivas, y encontraron que aún no se han completado todos los requisitos necesarios para otorgar la libertad condicional, por lo que no existe el defecto señalado en la demanda.CUI 11001220400020220293701
Número interno 125929 Tutela impugnación
JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ
4
LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ, bajo los siguientes motivos: 9.1. Aseguró, que el fallo de tutela no tuvo en cuenta su buen comportamiento en prisión y el proceso de rehabilitación que ha tenido durante el cumplimiento de su condena.
PÁEZ, bajo los siguientes motivos: 9.1. Aseguró, que el fallo de tutela no tuvo en cuenta su buen comportamiento en prisión y el proceso de rehabilitación que ha tenido durante el cumplimiento de su condena. 9.2. Afirmó en relación con la gravedad de la conducta que, si bien el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que fue condenada, se encuentra enlistado en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, la prohibición establecida no es aplicable en el caso de la libertad condicional. 9.3. Añade que el análisis que debe realizar el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se debe hacer «a partir del comportamiento carcelario y por los hechos posteriores a su condena», por lo que criticó que para su caso se analizara la gravedad de la conducta punible por la que fue sancionada. 9.4. Finalmente, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado para proteger sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020220293701 Número interno 125929 Tutela impugnación
JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ
5
CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta
artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al ser su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.
12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) seCUI 11001220400020220293701
Número interno 125929 Tutela impugnación JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ 6 hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el
6 hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020220293701 Número interno 125929 Tutela impugnación
JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ
7
13. En el presente caso, JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ se encuentra cumpliendo, en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá - “ El Buen Pastor”-, la pena impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que la declaró responsable del delito de «Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes».
14. Alegó la impugnante que, mediante decisión del 30 de marzo de 2022, confirmada en sede de apelación el 23 de junio de este año, el juez que vigila el cumplimiento de la condena le negó la libertad condicional deprecada, luego de concluir que no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible, conclusión que considera contraria al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente.
15. De conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de la condenada.
incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de la condenada.
16. El subrogado de la libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta; mientras que el segundo, se circunscribe aCUI 11001220400020220293701
Número interno 125929 Tutela impugnación JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ 8 valorar el bien jurídico afectado, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena y el proceso de resocialización y reinserción social, teniendo para ello en cuenta el comportamiento del procesado en prisión, su participación en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social y el arraigo del procesado en la comunidad. Así, para acceder al subrogado aludido, el condenado debe demostrar que cumple con aquellas exigencias de orden legal.
17. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal,
cumple con aquellas exigencias de orden legal.
17. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, contrario a lo expuesto por la impugnante, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado, como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia T-19 de 2017: «En sentencia C-194 de 2005, la Corte precisó que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. El juez no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. “El funcionarioCUI 11001220400020220293701
Número interno 125929 Tutela impugnación JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ 9 deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal”. Adicionalmente, el juicio que adelanta
comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal”. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado».
18. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]CUI 11001220400020220293701
Número interno 125929 Tutela impugnación
posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […]CUI 11001220400020220293701 Número interno 125929 Tutela impugnación
JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ
10 [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
19. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal, no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
20. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, éstos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada
determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, éstos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.CUI 11001220400020220293701 Número interno 125929 Tutela impugnación
JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ
11
21. Bajo ese respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.
22. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019, rad. 107644 de 19 de noviembre de 20192. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo
68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que
68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de 2 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.CUI 11001220400020220293701 Número interno 125929 Tutela impugnación JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ 12 ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la
necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».CUI 11001220400020220293701 Número interno 125929 Tutela impugnación
JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ
13
23. En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
24. En el proceso de ejecución de la pena de JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ, quien actualmente se encuentra en detención intramural, evidencia la Sala que sí se consideró su proceso de resocialización; tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos, sin embargo, la valoración que arrojó dicha apreciación determinó necesario
consideró su proceso de resocialización; tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos, sin embargo, la valoración que arrojó dicha apreciación determinó necesario que continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenada.
25. Sobre el proceso de resocialización, en lo relativo al descuento de pena cumplida, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 30 de marzo de 2022, dijo: «En lo que corresponde al cumplimiento del requisito objetivo, se tiene que dada la pena impuesta – 128 meses de prisión -, las 3/5 partes de la sanción penal corresponden a 76 meses, 24 días de prisión.
De la revisión del plenario se tiene que JULI MARITZA SALAZAR PAEZ se encuentra privada de su libertad desde el 16 de abril de 2015, con el reconocimiento de 16 meses, 29 días de redención de pena, por lo que a la fecha acredita el cumplimiento de 101 meses, 20 días de prisión concurriendo para estos momentos el […] requisito».CUI 11001220400020220293701 Número interno 125929 Tutela impugnación
JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ
14
26. Sobre la conducta de la condenada en el centro carcelario, afirmó: «[…] dentro del tratamiento penitenciario la sentenciada ha mostrado un adecuado comportamiento, al punto que fue favorecida con la Resolución Favorable para la libertad condicional No. 0593 del 23 de marzo de 2022, quien además
mostrado un adecuado comportamiento, al punto que fue favorecida con la Resolución Favorable para la libertad condicional No. 0593 del 23 de marzo de 2022, quien además ha desarrolado(sic) actividades válidas para redención de pena las que le han generado los correspondientes descuentos de pena».
27. Ahora bien, sobre el arraigo de la condenada para determinar si le concedía o no la libertad condicional, apuntó: «En lo que concierne al arraigo, entendido dicho concepto como el lugar de domicilio, asiento familiar, de negocios o trabajo que tiene una persona y respecto del cual posee ánimo de permanencia, el Despacho advierte que en el
plenario obra como arraigo de la penada la Carrera […] en la ciudad de Ibagué (Tolima)».
28. En lo que tiene que ver con la valoración de gravedad de la conducta punible, efectuada en la sentencia condenatoria, manifestó: «[…] Comparte además este Despacho los argumentos del fallador cuando sobre la gravedad de la conducta expuso: “(…) la procesada lesionó el bien jurídico tutelado de la salud pública, ya que la comercialización de dichas clases deCUI 11001220400020220293701
Número interno 125929 Tutela impugnación JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ 15 sustancias en la comunidad, genera graves consecuencias, no solo para la integridad del individuo que las consume sino para aquellas en general, situación que no está de más en recordar, es reconocida como una de
15 sustancias en la comunidad, genera graves consecuencias, no solo para la integridad del individuo que las consume sino para aquellas en general, situación que no está de más en recordar, es reconocida como una de las mayores problemáticas a enfrentar por la mayoría de países del orbe y que han afectado severamente la paz y tranquilidad de los colo,biano (sic), pues además, afecta a otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el órden (sic) económico y social […]».
29. Sin embargo, al realizar la valoración conjunta de todos estos elementos concluyó: «[…] no obstante, bajo el presupuesto de retribución justa que representa la pena, es decir, la necesidad de que la condena se estructure como consecuencia de los injustos penales, y por lo tanto, que sirva de ejemplo para desestimar la comisión de futuras conductas similares por parte de los demás ciudadanos, deberá continuar purgando la pena impuesta en su contra […]».
30. A la luz de lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la actuación procesal se abordó, en primer término, el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo purgado y redenciones punitivas– y luego el componente subjetivo –conformado por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y el proceso resocializador–. Evaluaron los jueces en sede de ejecución de penas, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que ha recibido la procesada ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinándose, en el ejercicio deCUI 11001220400020220293701
Número interno 125929
tratamiento carcelario que ha recibido la procesada ha sido suficiente para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, determinándose, en el ejercicio deCUI 11001220400020220293701 Número interno 125929 Tutela impugnación JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ 16 ponderación adelantado, que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita el otorgamiento de la libertad condicional.
31. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoció los factores objetivos y subjetivos, ni el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020) , pues el criterio de la Corte no se concretó a reconocer el pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino a valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta y otorgar la libertad condicional al sentenciado.
32. En consecuencia, las providencias lejos están del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
del actor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001220400020220293701 Número interno 125929 Tutela impugnación JULY MARITZA SALAZAR PÁEZ 17 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria