CSJ - STP11288-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11288-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP11288-2022 Radicación n°. 125635 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada
por María Lucila Monsalve de Fernández, Rodrigo de Jesús, Jorge Eduardo, Marina del Socorro, María Lilia y Carlos Enrique Monsalve Betancur , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2022, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de tutela presentado contra la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio, Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.CUI 11001222000020220017201 Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 45 de esa misma especialidad de
Medellín.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Así los expuso la Sala de Extinción de Dominio d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, desde 1984, el señor Jesús Monsalve era dueño del predio identificado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, desde 1984, el señor Jesús Monsalve era dueño del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 282746, el cual representaba un activo fijo de su patrimonio, adquiriéndolo con ahorros, producto de su trabajo y préstamos, siendo utilizado por 5 años como lote de parqueadero; igualmente, en 1978 construyó locales, administrándolos y recibiendo rendimientos de los mismos, por 43 años. Señaló el apoderado de los actores que, el 15 de septiembre de 2016, funcionarios de la División de Gestión Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, acudieron a uno de los locales del citado inmueble, donde funcionaba la persona jurídica G+S Inversiones S.A.S., y practicaron diligencia de control, inspección, verificación de obligaciones aduaneras y documentos de soportes, teniendo como resultado la incautación de mercancía consistente en blusas para dama, medias sin marca, etc., todas originarias de China, registradas en el Acta de Aprehensión núm. 03-01619, las cuales ascendían al valor de $66’571.372, por lo cual fueron decomisadas mediante laCUI 11001222000020220017201 Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 3
$66’571.372, por lo cual fueron decomisadas mediante laCUI 11001222000020220017201 Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 3 Resolución núm. 5938 del 20 de octubre de 2016, emitida por la División de Gestión de Fiscalización Aduanera. Indicó que, por oficio del 10 de mayo de 2017, la jefe del grupo investigativo POLFA, ordenó que se estudiara la posibilidad de darle inicio a una investigación de Extinción de Dominio sobre los lugares en los que se encontró mercancía de contrabando en el sector de San Victorino y otros de Bogotá, porque sirvieron como instrumento para esas actividades ilícitas. Manifestó que, el 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía profirió Resolución de Imposición de Medidas Cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión, sobre la totalidad de bienes investigados, incluyendo el de interés de los actores, y materializadas el 17 de octubre siguiente y entregados a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para su administración. Adujo que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profirió varias comunicaciones el 10 y 18 de octubre y 10 de noviembre de 2017, 8 de febrero de 2018 y 24 de marzo de 2022, dentro de las cuales pretendía la legalización del estado de ocupación y/o la entrega inmediata, real y material del inmueble, en el que
2017, 8 de febrero de 2018 y 24 de marzo de 2022, dentro de las cuales pretendía la legalización del estado de ocupación y/o la entrega inmediata, real y material del inmueble, en el que funcionaban 5 locales, sin que consideraran que solamente en uno de ellos se encontró la mercancía de contrabando; así mismo que, dicha sociedad profirió la resolución núm. 417 del 5 de abril de 2019 y el oficio mediante el cual informó sobre la diligencia de desalojo que se llevaría a cabo, siendo desarrollada el 3 de mayo de 2018 y en noviembre de 2021, fechas durante las cuales, tomó posesión de la totalidad del terreno y desalojó a los arrendatarios que se encontraban en los locales, dejándolos sin acceso y con mercancía al interior de los mismos. Resaltó que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. realizó enajenación temprana del predio a pesar de que el mismo eraCUI 11001222000020220017201 Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 4 productivo, determinación adoptada antes de que iniciara la etapa de juicio del proceso, procediendo de forma extraña, tomando decisiones desproporcionadas e irrazonables, excediendo las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y arbitrariamente, por cuanto, asignó el bien por adjudicación temprana a la empresa Productos Alimenticios El Carriel S.A.S., siéndole entregado el 2 de junio de 2022, vulnerando los derechos
arbitrariamente, por cuanto, asignó el bien por adjudicación temprana a la empresa Productos Alimenticios El Carriel S.A.S., siéndole entregado el 2 de junio de 2022, vulnerando los derechos de los accionantes, porque no se había configurado ninguna causal de Extinción de Dominio. Informó que, desde finales de abril de 2022, se inició la demolición de los locales que conformaban el inmueble, por parte de la persona jurídica denominada Constructora AGA S.A.S., actividades contra las cuales se interpuso una querella policiva por perturbación a la propiedad privada el 25 de mayo de 2022, la cual no había sido resuelta hasta la fecha, sin que ese actuar encontrara sustento legal, pues autorizaba y permitía que terceros no propietarios realizaran actos de señor y dueño, como la demolición total de las construcciones, sin la existencia de una sentencia que ordenara la pérdida de la titularidad o el paso de la misma al Estado, ocasionándole un perjuicio irremediable a los propietarios al privarlos de los rendimientos económicos que producían los arriendos de los locales que existían allí. Relató que, el 30 de enero de 2018, la Fiscalía presentó Demanda de Extinción de Dominio invocando la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, contra varios bienes, entre ellos, el de interés de los tutelantes, sin que tuviera prueba suficiente contra el arrendatario al que le fue incautada la
ellos, el de interés de los tutelantes, sin que tuviera prueba suficiente contra el arrendatario al que le fue incautada la mercancía, vulnerando el debido proceso y sesgándole la oportunidad de oponerse a dichos elementos. Considera que, la Extinción de Dominio no aplicaba al caso en concreto, porque el multicitado predio había sido adquirido de forma lícita, por lo cual, las medidas cautelares no eranCUI 11001222000020220017201 Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 5 necesarias, pues no podían arrebatarle su terreno a los demandantes por una presunta destinación ilícita, creando una supuesta responsabilidad probada, quitándoles el uso, goce y disposición de su propiedad, más cuando desconocían dicha actividad de contrabando desarrollada en uno de los locales que conformaban el inmueble. Finalmente resaltó que, el proceso inició en septiembre de 2017 y luego de aproximadamente 4 años y ocho meses, no se había llevado a cabo la etapa de juicio, donde los accionantes podrían defenderse y contradecir las afirmaciones de la Fiscalía. Por lo anterior, estima que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, por la configuración de un perjuicio irremediable y solicita que se: (i) supriman las actuaciones y actos de señor y dueño realizadas por terceros sobre el citado bien,
la Administración de Justicia, por la configuración de un perjuicio irremediable y solicita que se: (i) supriman las actuaciones y actos de señor y dueño realizadas por terceros sobre el citado bien, porque las mismas corresponden a extralimitaciones de las facultades administrativas de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; y (ii) declare la improcedencia del proceso de Extinción de Dominio seguido contra el referido inmueble o se propicie su trámite ágil, garantizando el amparo de las prerrogativas de los accionantes”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que el proceso de extinción de dominio aún está en curso, y los accionantes deben acudir al mismo para defender sus derechos y controvertir las decisiones adoptadas. Además, sostuvo que en este caso no estáCUI 11001222000020220017201
Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 6 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención excepcional del juez de tutela. Añadió que el tiempo para el estudio del proceso está justificado porque el proceso involucra 60 bienes de diferente índole y el vencimiento de los plazos no implica una mora judicial injustificada en adoptar la decisión, sin embargo, dispuso requerir al juzgado accionado para que imprima celeridad al proceso.
índole y el vencimiento de los plazos no implica una mora judicial injustificada en adoptar la decisión, sin embargo, dispuso requerir al juzgado accionado para que imprima celeridad al proceso. De otra parte, afirmó que la autorización de enajenación temprana y posterior venta del inmueble por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S encuentra fundamento normativo en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 – actual Código de Extinción de Dominio – modificado por la Ley 1849 del 2017. Además, la demanda de amparo respecto de esta actuación no cumple el requisito de inmediatez porque desde la anotación de la enajenación temprana han pasado más de 3 años.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda tutelar, a lo cual añadió que se aportaron pruebas de la arbitrariedad con la que han actuado las autoridades judiciales y la SAE.
Argumentó que la enajenación temprana entrega del inmueble a los compradores y la demolición son hechos queCUI 11001222000020220017201 Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 7 no fueron puestos en conocimiento del afectado, quien era una persona de avanzada edad cuando inició el proceso y falleció en abril del año en curso. Afirmó que la fiscalía podía limitar la medida cautelar a la suspensión del poder dispositivo y sobre ello no hay
una persona de avanzada edad cuando inició el proceso y falleció en abril del año en curso. Afirmó que la fiscalía podía limitar la medida cautelar a la suspensión del poder dispositivo y sobre ello no hay pronunciamiento en el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI 11001222000020220017201
Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e
Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la inconformidad propuesta por el demandante, la Sala abordará la resolución del problema jurídico con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. - En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».CUI 11001222000020220017201
cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».CUI 11001222000020220017201 Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 9
10. Justamente, ha explicado la Sala que la característica de subsidiaridad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite; porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados esenciales, como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
11. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
12. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías
12. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781; 32327; 36728; 38650; 40408; 41642; 41805; 49752; 50399; 50765; 53544; 54762; 57583; 59354; 60917; 61515; 62691; 63252; 64107; 65086; 66996; 67145; 68727; 69938 y 70488.CUI 11001222000020220017201
Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 10
13. De acuerdo con la demanda de amparo, lo pretendido por los accionantes es que por esta vía excepcional se ordene suspender los actos de señor y dueño adelantados por terceros y declarar la improcedencia del proceso de extinción de dominio que se está adelantando sobre predio identificado con matrícula inmobiliaria núm.
50C – 282746 o se disponga su pronta resolución, ante la inexistencia de un pronunciamiento de fondo que defina la situación jurídica de dicho bien.
14. Esta demanda de amparo deviene improcedente por
50C – 282746 o se disponga su pronta resolución, ante la inexistencia de un pronunciamiento de fondo que defina la situación jurídica de dicho bien.
14. Esta demanda de amparo deviene improcedente por la naturaleza residual de la acción, que impide acudir a ella como instancia adicional o instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, por cuanto el proceso de extinción de dominio que se censura aún no ha culminado y la parte afectada cuenta con suficientes medios defensa al interior de este para la protección de sus derechos.
15. El proceso de extinción de dominio se divide en dos fases: una inicial o preprocesal, donde la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para adelantar labores de investigación, determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio y dictar medidas cautelares; y otra de juzgamiento, que se encuentra a cargo del juez de extinción de dominio e inicia con la presentación y posterior admisión de la demanda. - De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1708 de 2014 (Ley de Extinción del Derecho de DominioCUI 11001222000020220017201
Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 11 bajo la cual se inició el proceso), una vez iniciada la etapa de juicio, los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra.
juicio, los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas y oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra.
16. En efecto, en este caso, la Fiscalía 43 de Extinción de Dominio adelantó el proceso n° 2017-00428, en el cual afectó con medidas cautelares, entre otros bienes, al identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 282746, el cual quedó bajo la administración de la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S.
17. Contra esas medidas el causante Jesús Emilio Monsalve Betancur promovió control de legalidad el cual fue resuelto de manera adversa por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá, el 1° de marzo de 2018, decisión confirmada en segunda instancia el 2 de octubre del mismo año, por lo que no puede afirmarse que el afectado desconocía las medidas impuestas sobre el referido inmueble.
18. Ahora bien, la Fiscalía en mención presentó demanda de extinción de dominio, el Juzgado Primero de Extinción de Dominio de Bogotá avocó su conocimiento el 22 de febrero de 2018 y, el 12 de noviembre de 2020, corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran solicitudes relacionadas con la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, aportaran o pidieran pruebas y formularan observaciones
traslado para que los sujetos procesales presentaran solicitudes relacionadas con la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, aportaran o pidieran pruebas y formularan observaciones sobre la demanda de extinción de dominio.CUI 11001222000020220017201 Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 12 En el término de traslado se presentaron numerosas solicitudes, encontrándose el proceso al despacho para emitir un pronunciamiento al respecto.
19. En este contexto la inconformidad en cuanto a que se esté adelantando el proceso de extinción de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C – 282746 y la solicitud de que se declare improcedente o sea resuelto con prontitud, debe formularse dentro del trámite del 11001312000120180008601 (201700428 E.D.), el cual aún está en curso, a efecto de que sea el juez natural de la causa (Juzgado 1° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá) el que se pronuncie al respecto.
Además, como se señaló, en dicha actuación los accionantes cuentan con eficaces mecanismos de defensa y la posibilidad de acudir a una segunda instancia, en caso de no obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
20. De otra parte, la acción de tutela tampoco es el medio para cuestionar las labores que se están adelantando en el inmueble y el proceso de enajenación temprana
no obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
20. De otra parte, la acción de tutela tampoco es el medio para cuestionar las labores que se están adelantando en el inmueble y el proceso de enajenación temprana adelantado por la SAE por Resolución n° 4635 de 9 de noviembre de 2018, porque la demanda constitucional resulta improcedente para cuestionar una decisión adoptada hace más de tres años, de manera que la acción no se ejerció en un plazo razonable, incumpliendo el requisito de inmediatez.CUI 11001222000020220017201
Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 13 En este sentido cabe resaltar que la enajenación temprana del bien tuvo su génesis en el decreto de medidas cautelares, las cuales, como se reseñó, fueron sometidas a control de legalidad a solicitud de Jesús Emilio Monsalve Betancur, y tanto en primera como en segunda instancia se declaró su legalidad.
21. Por ello, adoptar un pronunciamiento sobre dicho trámite por vía de tutela, desconociendo que los accionantes pueden acudir al proceso de extinción de dominio a presentar sus inconformidades, no solo atentaría contra la autonomía e independencia judicial, sino que supondría un desconocimiento de los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción excepcional
(artículo 86 Constitucional , precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
subsidiariedad que caracterizan esta acción excepcional (artículo 86 Constitucional , precepto reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
22. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
23. Así, como el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y no ha concluido la etapa de juicio, el presente asunto no se aviene a ninguno de losCUI 11001222000020220017201
Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 14 presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la presunta vulneración alegada; en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela.
24. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que, de negársele el amparo reclamado, los accionantes
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que, de negársele el amparo reclamado, los accionantes recibirían un daño irreparable a sus garantías fundamentales. Lo anterior cobra mayor relevancia en tanto que no demostraron que el bien mencionado estuviera destinados a la vivienda del núcleo familiar de los tutelantes y por el contrario expusieron que en el predio había locales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001222000020220017201
Radicación tutela n°. 125635 Impugnación de Tutela María Lucila Monsalve de Fernández y otros 15
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,