CSJ - STP11288-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11288-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11288-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131827 Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado por LEONIDAS NICOLÁS QUINTERO GÓMEZ en contra de la FiscalíaCUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827 LEONIDAS NICOLÁS QUINTERO GÓMEZ 2 45 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad. Fue vinculada a la presente acción, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LEONIDAS NICOLÁS QUINTERO GÓMEZ promovió acción de tutela con el propósito de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, con base en los siguientes hechos: 1.1. Refirió que fue víctima de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, por lo que, el 7 de diciembre de 2020, formuló denuncia por esos hechos. 1.2. Señaló que, con ocasión a la ocurrencia de esos hechos, su
falsedad en documento privado, por lo que, el 7 de diciembre de 2020, formuló denuncia por esos hechos. 1.2. Señaló que, con ocasión a la ocurrencia de esos hechos, su pensión por invalidez fue embargada por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, lo que afectó seriamente su mínimo vital, pues señaló que su mesada pensional es su única fuente de ingreso para solventar su subsistencia y la de su compañera permanente e hija. 1.3. Adujo que si bien la autoridad que adelanta el proceso ejecutivo en su contra “ decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad, a fin de esperar las resultas del proceso penal”, advirtió con preocupación que este último se encuentra paralizado desde hace dos años.CUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827 LEONIDAS NICOLÁS QUINTERO GÓMEZ 3 1.4. Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, dar impulso procesal a la actuación penal con rad. 080016001067202150737, “… dentro de la cual debe investigarse la comisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante
comisión de los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 4 de mayo de 2023, asumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculada. Se recibieron los siguientes informes:
1.1. La Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por intermedio de la Asistente de Fiscal IV adscrita al despacho, informó que el proceso con radicado SPOA 080016001067202150737 fue asignado a esa fiscalía el 4 de febrero de 2021. Refirió que, desde el 1 de mayo del año en curso, ese despacho se encuentra sin fiscal titular, debido a que la funcionaria que ostentaba dicho cargo se pensionó. Señaló que, una vez designado el fiscal titular, informaría que el caso puntual presenta una solicitud de impulso procesal para que se proceda de acuerdo con las necesidades del asunto. 1.2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por intermedio de su Directora, indicó que procedió a correr traslado de la acción de tutela a la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la FeCUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827
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acción de tutela a la Coordinación de la Unidad de Delitos contra la FeCUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827
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4 Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y otros de esa ciudad, por cuanto la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, autoridad bajo la cual se encuentra a cargo la actuación referida por el accionante, se encontraba acéfala. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Señaló, conforme a los antecedentes del asunto en particular, que desde la fecha de interposición de la denuncia por parte del accionante (7 de diciembre de 2020), han transcurrido más de dos años sin que el ente acusador accionado haya cumplido con la obligación legal consignada en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, decidir “si formula imputación o archiva la investigación”. Afirmó que la falta de designación de fiscal titular en la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, afecta el derecho al debido proceso del accionante, por lo que ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico que, dentro del término de 5 días contados a partir de la notificación del fallo, realizara las actuaciones administrativas conducentes para la asignación de otro funcionario de la Unidad de Patrimonio Económico que conociera del proceso radicado
contados a partir de la notificación del fallo, realizara las actuaciones administrativas conducentes para la asignación de otro funcionario de la Unidad de Patrimonio Económico que conociera del proceso radicado 080016001067202150737, quien, en todo caso, en un término no mayor a 6 meses de haberlo asumido, debía agotar la etapa de indagación y tomar una decisión de fondo al interior de la investigación.
LA IMPUGNACIÓNCUI 08001220400020230019901
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5 Fue propuesta por el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico (E), quien cuestiona la orden proferida en su contra, pues advierte que la Resolución No. 00985 de 2018 de la Fiscalía General de la Nación, “contempla un procedimiento a fin de que se surta la asignación especial a una delegada o la variación de la asignación de una investigación penal”, el cual se activa, previa solicitud ante el Fiscal General de la Nación, siempre y cuando se sustente en la “ existencia de motivos que perturban la objetividad del funcionario, situaciones de orden público, o circunstancias que impidan las garantías procesales, como también las contempladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004”. Refiere que, de acuerdo con dicho acto administrativo, las asignaciones especiales y variaciones de asignación de investigaciones son tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, por lo que afirma que no es la dependencia llamada a realizar la reasignación de la actuación 080016001067202150737.
tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, por lo que afirma que no es la dependencia llamada a realizar la reasignación de la actuación 080016001067202150737. Por otra parte, manifiesta que, si bien el juez de tutela cuenta con facultades extra y ultra petita al momento de fallar, dichas atribuciones no se pueden extender al sujeto pasivo del trámite en cuestión, lo que indebidamente ocurrió en el fallo de 1ª instancia. Además, afirma que la sentencia de tutela debe respetar el principio de congruencia, debiendo guardar consonancia con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, por lo que estima desacertada la orden proferida en su contra. Finalmente, solicita la modificación del fallo de tutela con ocasión a la falta de competencia de esa dependencia para el cumplimiento de la orden proferida.CUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827
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6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Corresponde d eterminar si i) la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso, al incurrir en mora judicial injustificada , y ii) de acuerdo con la impugnación presentada, determinar si acertó el tribunal a-quo, al ordenar
Barranquilla, vulneró el derecho fundamental del accionante al debido proceso, al incurrir en mora judicial injustificada , y ii) de acuerdo con la impugnación presentada, determinar si acertó el tribunal a-quo, al ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla la asignación de un funcionario adscrito a la Unidad de Patrimonio Económico para conocer de la investigación con rad. 080016001067202150737. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 08001220400020230019901
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7 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la mora judicial 2.1. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de
procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas. El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,CUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827
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8 (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia
T-186-17).
3. Caso concreto
(ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia
T-186-17).
3. Caso concreto 3.1. Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, autoridad que, a criterio del actor, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues refiere que en relación con la denuncia por él presentada en diciembre del 2020 por la comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado del que resultó víctima, no se han realizado actuaciones tendientes a adelantar la investigación que demanda, por el contrario, indica que aquella se encuentra paralizada.
Específicamente, señaló que la autoridad accionada, “… no ha realizado el trabajo metodológico que corresponde, lo cual pone de presente la mora judicial en la que ha incurrido, (…), ya que la labor delCUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827 LEONIDAS NICOLÁS QUINTERO GÓMEZ 9 despacho se alejó de las ordenaciones establecidas en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004”.
4. De acuerdo con lo señalado por la Asistente de Fiscal IV adscrita a la fiscalía accionada, es importante precisar que la noticia criminal No. 080016001067202150737, fue asignada a ese despacho el pasado 4 de febrero de 2021, fecha desde la cual se encontraba pendiente
criminal No. 080016001067202150737, fue asignada a ese despacho el pasado 4 de febrero de 2021, fecha desde la cual se encontraba pendiente la emisión de órdenes a policía judicial, además, señaló que para el momento en que emitió contestación al requerimiento del Tribunal, ese despacho se encontraba acéfalo.
5. Con base en dicha respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, expuso: “Volviendo al caso que nos atañe se advierte que, i) el accionante no tiene medios ordinarios para obtener el impulso de la investigación 080016001067202150737, ii) conforme al artículo 175 de la ley 906 de 2004 la Fiscalía cuenta con un término de 2 años para adelantar la indagación y decidir si formula imputación o archiva la investigación, iii) han trascurrido más de 2 años desde la interposición de la denuncia (07 de diciembre de 2020) por lo que el ente investigador, ha desbordado el termino legal que dispone, iv) si bien el ente investigador pretende justificar la mora alegando una abultada carga laboral, se aprecia, que si bien se dio el aviso dejando constancia en el formato de reporte de iniciación, no obra actuación alguna del fiscal delegado desde la denuncia y además certificaron que la unidad se encuentra acéfala por retiro por pensión de la titular sin designación de su reemplazo, lo que denota responsabilidad del ente acusador en el cumplimiento de los términos procesales”.
Finalmente, consideró que la demora en que incurrió la Fiscalía 45
por retiro por pensión de la titular sin designación de su reemplazo, lo que denota responsabilidad del ente acusador en el cumplimiento de los términos procesales”. Finalmente, consideró que la demora en que incurrió la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a que se asignara a otro funcionario de la Unidad de Patrimonio Económico, a fin de que, en un término no mayor a 6 meses, agotara la etapa de indagación y tomara una decisión de fondo, lo anterior,CUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827 LEONIDAS NICOLÁS QUINTERO GÓMEZ 10 al advertir que la fiscalía accionada se encontraba sin titular asignado que pudiera dar el impulso procesal correspondiente.
6. Lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal a-quo erró al considerar que la autoridad accionada incumplió con el término consagrado en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Dicha norma consagra que: “PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por
imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. La Sala Penal del Tribunal de Barranquilla pasó por alto que la denuncia presentada por LEONIDAS NICOLÁS QUINTERO GÓMEZ, se interpuso por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, lo que, de acuerdo con el legislador, concede a la fiscalía un término máximo de 3 años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que, para el caso en concreto, vencería el 6 de diciembre del año en curso1.
7. Sin perjuicio de lo anterior, luego de requerirse al despacho accionado con la finalidad de conocer el estado actual de la indagación, se recibió respuesta del Dr. Juan de Jesús Altamiranda Vargas, quien manifestó encontrarse a cargo de la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla desde el pasado 1 de junio del año en curso.
Sobre la queja presentada por el accionante, informó que procedió a efectuar órdenes a policía judicial con la finalidad de impulsar la 1 La denuncia se interpuso el 6 de diciembre de 2020.CUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827
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1 La denuncia se interpuso el 6 de diciembre de 2020.CUI 08001220400020230019901 Tutela de 2ª instancia No. 131827 LEONIDAS NICOLÁS QUINTERO GÓMEZ 11 indagación y, para tal efecto, remitió copia de la respectiva determinación tomada el pasado 11 de septiembre.
8. En ese orden de ideas, para la Sala resulta evidente la estructuración de un hecho superado que se concreta en la realización de actos tendientes a dar impulso procesal a la investigación con rad. 080016001067202150737, que precisamente, era lo pretendido por el accionante.
9. Frente a tal realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en este momento, carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. Sobre esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras): “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
10. Lo anterior, conlleva a revocar la decisión de 1ª instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo,
derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
10. Lo anterior, conlleva a revocar la decisión de 1ª instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo expuesto no obsta para instar al despacho fiscal accionado a que procure agotar la etapa de indagación y proceda a tomar una decisión de fondo al interior de la investigación con rad. 080016001067202150737, dentro del plazo conferido por el legislador.
11. Por sustracción de materia, resulta innecesario pronunciarse sobre lo expuesto por la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, dependencia que, al impugnar el fallo de 1ª instancia, indicó no ser la competente para reasignar el proceso a otro despacho fiscal.CUI 08001220400020230019901
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12 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32
dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATECUI 08001220400020230019901
Tutela de 2ª instancia No. 131827
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria