CSJ - STP11289-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11289-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11289-2026 Radicación N° 155070 Acta No. 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Efraín Cardona Ríos, frente al fallo emitido el 20 de abril de 2026 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.CUI 11001220400020260182601 N.I. 155070 Tutela segunda instancia A/ Efraín Cardona Ríos
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LA DEMANDA
1. El 11 de marzo de 2026 Efraín Cardona Ríos solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la extinción de la pena y la consecuente finalización del proceso con radicado 11001400408720000019501, lo mismo que la expedición de
certificación en la que conste:
a. El proceso penal referido fue finalizado por el debido cumplimiento de la condena impuesta por la autoridad judicial.
b. Actualmente no existe trámite, obligación ni gestión pendiente derivada de dicho proceso.
c. La situación jurídica del suscrito EFRAIN CARDONA RÍOS respecto de este asunto se encuentra totalmente definida y concluida.
2. Expresó que la información requerida fue solicitada por la Embajada de los Estados Unidos dentro del trámite de
c. La situación jurídica del suscrito EFRAIN CARDONA RÍOS respecto de este asunto se encuentra totalmente definida y concluida.
2. Expresó que la información requerida fue solicitada por la Embajada de los Estados Unidos dentro del trámite de expedición de visa.
3. El Juzgado no atendió la solicitud dentro del término legal, omisión que compromete el derecho fundamental de petición.
4. Por lo anterior, solic itó la protección de dicha garantía fundamental y se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá responda la solicitud presentada el 11 de marzo de 2026, expidiendo la certificación aludida.CUI 11001220400020260182601
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto. Dijo que el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de respuesta «a su solicitud de ocultamiento de información en la consulta pública de procesos judiciales.»
Frente a ello, precisó que el Juzgado ejecutor , durante el tr ámite de la acción de tutela, resolvió de fondo lo peticionado por el accionante y dispuso el ocultamiento de la actuación en los sistemas de información judicial, lo cual fue comunicado al interesado.
Concluyó que , aunque inicialmente se presentó una ausencia de respuesta oportuna, la situación fue superada en el curso del trámite constitucional al haberse emitido el pronunciamiento requerido y adoptado las medidas pertinentes.
Concluyó que , aunque inicialmente se presentó una ausencia de respuesta oportuna, la situación fue superada en el curso del trámite constitucional al haberse emitido el pronunciamiento requerido y adoptado las medidas pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió Efraín Cardona Ríos . Sostuvo que el Tribunal Superior estim ó que la solicitud presentada el 11 de marzo de 2026 tenía como finalidad el ocultamiento del proceso identificado con el radicado 11001400408720000019501, apreciación que resulta equivocada, pues lo deprecado consistió en:CUI 11001220400020260182601 N.I. 155070 Tutela segunda instancia A/ Efraín Cardona Ríos
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(i) La declaratoria de extinción de la pena
(ii) La expedición de un documento o certificación en la que constara que el proceso penal referido se encontraba finalizado como consecuencia del cumplimiento de la condena impuesta, indicando igualmente que no subsistía trámite, obligación o gestión pendiente derivada del mismo, así como que la situación jurídica del suscrito respecto de dicho asunto se encontraba plenamente definida y concluida.
A pesar de lo anterior, en la sentencia del 20 de abril de 2026 se indicó que el juzgado ejecutor emitió respuesta de fondo a su solicitud; sin embargo, en ningún momento emitió pronunciamiento que atendiera lo deprecado en el respectivo escrito.
Indicó que la actuación del Juzgado de proceder con el ocultamiento del proceso en la consulta pública no satisface ni sustituye el cumplimiento efectivo del derecho fundamental de petición.
respectivo escrito.
Indicó que la actuación del Juzgado de proceder con el ocultamiento del proceso en la consulta pública no satisface ni sustituye el cumplimiento efectivo del derecho fundamental de petición.
Por lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado, acceder al amparo invocado y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir respuesta de fondo a la solicitud radicada el 11 de marzo de 2026.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutelaCUI 11001220400020260182601
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proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la primera instancia al
a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó la primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , luego de considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela, atendió la solicitud presentada por el accionante Efraín Cardona Ríos el 11 de marzo de 2026.
4. Sea lo primero señalar que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.CUI 11001220400020260182601
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Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho
Constitucional1:
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión d el funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, config uran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Conforme con ello, la solicitud presentada por Efraín Cardona Ríos se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental: la del debido proceso en su manifestación concreta del derecho de postulación.
5. Dicho ello, en el caso bajo estudio, está demostrado que el 11 de marzo de 2026 el accionante radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
1 CC T215A/11CUI 11001220400020260182601
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1 CC T215A/11CUI 11001220400020260182601
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Seguridad de Bogotá solicitud en la que requirió información relacionada con el proceso que se tramitó bajo el radicado 110014004087200000195012, dentro del cual, dijo , fue condenado hace más de 25 años y la pena se cumplió hace más de 20 años. Exactamente deprecó lo siguiente:
En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a su despacho lo siguiente:
1. Se DECLARE la extinción de la pena y la consecuente finalización del proceso, en atención a que la condena impuesta fue cumplida integralmente por el condenado, sin que a la fecha exista obligación pendiente derivada de la misma.
2. De igual forma, se EXPIDA un documento o certificación judicial en
el que se deje constancia expresa de que:
a. El proceso penal referido fue finalizado por el debido cumplimiento de la condena impuesta por la autoridad judicial.
b. Actualmente no existe trámite, obligación ni gestión pendiente derivada de dicho proceso.
c. La situación jurídica del suscrito EFRAIN CARDONA RÍOS respecto de este asunto se encuentra totalmente definida y concluida.
Sin embargo, conforme lo indica el censor, lo resuelto por el Juzgado ejecutor no guarda coherencia con esa solicitud. La autoridad judicial lo que dispuso fue el ocultamiento al público del proceso seguido en contra de Cardona Ríos en los sistemas de información judicial y no se pronunció sobre la declaratoria de extinción de la pena y la expedición de una certificación que acredite la terminación
ocultamiento al público del proceso seguido en contra de Cardona Ríos en los sistemas de información judicial y no se pronunció sobre la declaratoria de extinción de la pena y la expedición de una certificación que acredite la terminación del proceso y la ausencia de trámite alguno dentro de ese asunto.
2 Con la demanda de amparo se aportó constancia del envió del mensaje de datos el 11 de marzo de 2026. En la trazabilidad del mensaje se evidencia «respuesta automática» de su recibido, en la que se advierte la siguiente leyenda: «Estimado Usuario, se informa que la solicitud ha sido recibida con éxito y será remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que corresponda para tramitarla.»CUI 11001220400020260182601 N.I. 155070 Tutela segunda instancia A/ Efraín Cardona Ríos
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De manera extraña, el Tribunal Superior se conformó con manifestación del Juzgado3 sin hacer la verificación de los términos consignados en el escrito radicado el 11 de marzo de 2026 ante él. No de otra manera se entiende su decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que el juzgado en el curso de la acción de tutela atendió la petición del actor al disponer el ocultamiento del proceso referido.
Acorde con lo anotado, la solicitud presentada por Cardona Ríos permanece sin definir por parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esta autoridad no ha emitido una respuesta clara y congruente con lo peticionado, lo que, sin duda, comporta un
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Esta autoridad no ha emitido una respuesta clara y congruente con lo peticionado, lo que, sin duda, comporta un compromiso del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, situación que hace necesaria la intervención del juez de tutela para su restablecimiento.
Por consiguiente, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postu lación, de Efraín Cardona Ríos. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud radicada el 11 de marzo de 2026.
3 En la respuesta sostuvo: «Ahora bien, frente a las pretensiones del accionante, el Despacho procedió a verificar con el Centro de Servicios de esta especialidad las peticiones enviadas, constatando el ingreso de cinco (5) solicitudes de extinción de la condena. En consecuencia, se ordenó su ingreso inmediato al Despacho y se resolvió ordenando el ocultamiento de la actuación al público. » Cfr. oficio 754 del 9 de abril de 2026.CUI 11001220400020260182601 N.I. 155070 Tutela segunda instancia A/ Efraín Cardona Ríos
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de postulación, de Efraín Cardona Ríos.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud radicada el 11 de marzo de 2026 por Efraín Cepeda Ríos.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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