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CSJ - STP1129-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1129-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1129-2023 Radicación n.° 128458 Aprobado según acta n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre las impugnaciones interpuestas por Gustavo Arley Córdoba Murillo –Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó- y José Israel Martínez Lemos –abogado de la procesada Yacira Barrios Rivas- , contra el fallo de tutela del 30 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante el cual, amparó el derecho fundamental al debido proceso a ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA –Procurador 158 Judicial II para Asuntos Penales de Quibdó- y resolvió, “DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 10 de diciembre de 2021.”

2. Al trámite constitucional se vinculó como terceros con interés al Fiscal 103 Especializado de Quibdó, a la señora Yacira Barrios Rivas y a su defensorCUI 27001220800020220009201

Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 2 José Israel Martínez Lemus, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y a la Gobernación del Chocó –Secretaría de Salud DepartamentalII. HECHOS

Tutela 2ª instancia 2 José Israel Martínez Lemus, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y a la Gobernación del Chocó –Secretaría de Salud DepartamentalII. HECHOS

3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que, para el día 25/10/2022 a.m.(sic) al servicio de WhatsApp de su número de celular 316-4598072 recibe del WhatsApp del número de celular 312-7702408 de propiedad de la doctora Doris Helena Acevedo, Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó un acta de sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, donde dice: Indica que es cierto que cada fin de semana se publica en el Chall (sic) o grupo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó-Ch-, bautizado como "Aula & Audiencias" la programación de la siguiente semana, desconozco sí a los señores fiscales les llega la notificación a sus correos, aunque no debemos omitir que en buena parte, una cantidad de audiencias se fijan en estrados, pero ésta no había sido fijada en esa condición, y éste delegado advirtió la misma en la publicación al chall (sic) o grupo.CUI 27001220800020220009201

Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 3 Expone que, para esa fecha y hora, sino erra, porque es de humanos errar y si lo hace ofrece disculpas de antemano, y esto posiblemente se pueda detectar si queda alguna huella o rastro antes de la grabación de la audiencia, y más

3 Expone que, para esa fecha y hora, sino erra, porque es de humanos errar y si lo hace ofrece disculpas de antemano, y esto posiblemente se pueda detectar si queda alguna huella o rastro antes de la grabación de la audiencia, y más cuando ha transcurrido bastante tiempo, sí ingresó a la audiencia y estuvo unos minutos solo, y al notar que nadie se conectaba optó por retirarse, y que si no erra esto se lo enteró al señor Fiscal, doctor Juan Gruesso Rodríguez. Que la cuestión que lo insta a hacer uso de la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es que la diligencia se haya llevado a cabo sin la presencia del señor Fiscal, y esto por cuanto para que haya validez en una audiencia procesal penal, como la de esta naturaleza, se requiere la presencia, sea física o virtual del señor juez y de las partes, sea decirse: fiscalía y defensor.”

4. Por tal motivo, el accionante pretende a través de esta vía preferente que se conceda el amparo de sus garantías fundamentales; y, en consecuencia, “Se sirva nulitar la decisión de diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y ordenar se sirva proferirla con la presencia de las partes para que se le de validez a este acto procesal de carácter sustancial.”

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, concedió la tutela y amparó el derecho fundamental al debido proceso a ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA

5. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, concedió la tutela y amparó el derecho fundamental al debido proceso a ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA –Procurador 158 Judicial II para Asuntos Penales de Quibdó-, y resolvió: “PRIMERO. – CONCEDER la protección del derecho al debido proceso invocada por el accionante, conforme a las consideraciones anotadas.

SEGUNDO. – DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 10 de diciembre de 2021, en consecuencia, ORDENAR:CUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 4 1.- Al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, que proceda dentro del término de un (1) día, siguiente a la notificación de este fallo, a enviar el proceso radicado con el No. 270016001175201600055, seguido contra la señora YACIRA BARRIOS RIVAS, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó. 2.- Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, representado por el doctor Gustavo Arley Córdoba Murillo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente enviado por el JEPMS de Quibdó, proceda a convocar y citar en debida forma, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal en referencia, a la audiencia de lectura de sentencia. (…)” La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos:

Quibdó, proceda a convocar y citar en debida forma, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal en referencia, a la audiencia de lectura de sentencia. (…)” La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: -. El Juzgado accionado al rendir el informe de tutela, indicó que las partes e intervinientes habían sido convocados previamente a la audiencia de lectura de sentencia desde el día 6 de diciembre de 2021 cuando se verificó la legalidad del preacuerdo. No obstante, examinó la carpeta penal incluidos los registros en audios, y evidenció que, en el curso de la audiencia, no se fijó fecha alguna para audiencia de lectura de sentencia, es decir, ello no ocurrió en estrados, sino que, por el contrario, el juez manifestó “tan pronto el fiscal nos entregue la documentación pertinente convocaremos para comunicar la decisión final”, así quedó en audio. Tampoco consta en la carpeta penal orden alguna mediante la cual se haya fijado fecha para la realización de la precitada audiencia el 10 de diciembre de 2021; por tanto, el juez debió emitir orden convocando a la misma, tal como lo dispone el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal. -. En lo que tiene que ver con el desarrollo de la audiencia de lectura de sentencia y los participantes en la misma, diligencia se realizó el 10 deCUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 5 diciembre de 2021, con la comparecencia únicamente del defensor y la

Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 5 diciembre de 2021, con la comparecencia únicamente del defensor y la encartada; “el director de la audiencia dejó constancia que el fiscal se excusó por calamidad doméstica y por tal razón ordenó que la sentencia se le notificaría por fuera de audiencia con fundamento en el artículo 169 del C.P.P. así consta en audio.” situación aquella con la que no está de acuerdo el Representante del Ministerio Público “pues cuestiona el hecho de que la audiencia se haya realizado sin presencia de la fiscalía como parte del proceso, cuya asistencia era necesaria para su validez; argumento que comparte la Sala.” -. Por disposición legal la forma de notificación de las providencias en estrados implica que aquel acto se surta en la diligencia o en la audiencia, de tal manera, que, si las partes e intervinientes no comparecen, a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, lo que no se cumplió en el presente caso, pues “bajo ningún punto de vista se podría tener por notificada la sentencia a todas las partes e intervinientes, por la potísima razón que no fueron citados a la audiencia de lectura de sentencia, no habiendo constancia de cómo se enteró el defensor y la encartada, únicos asistentes a la audiencia.” -. Tampoco resultaba procedente que “si bien el juez dejó constancia de que las partes estuvieron de acuerdo en que no se leyera en audiencia el cuerpo de toda la sentencia; por obvias razones su contenido debía darse conocer de

la audiencia.” -. Tampoco resultaba procedente que “si bien el juez dejó constancia de que las partes estuvieron de acuerdo en que no se leyera en audiencia el cuerpo de toda la sentencia; por obvias razones su contenido debía darse conocer de manera integral a los asistentes durante la audiencia, pues la anterior manifestación, no implica la renuncia a conocer la fundamentación de la sentencia.” -. Según consta en el expediente y lo refiere el fiscal, 10 meses después -14 de octubre de 2020le fue enviada el acta de la audiencia de lectura de sentencia por correo electrónico, “cuando ya, en un caso tal, ninguna posibilidad tendría de ejercer su derecho a apelar, pues habiendo sidoCUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 6 notificada la sentencia en estrado el 10 de diciembre de 2021, solo contaba con cinco (5) días a partir de esa fecha para interponer algún recurso, si así lo hubiere considerado, aunque nada menciona el fiscal a respecto, pues da a entender que lo importante para dicho ente era descargar el caso del sistema.” (Negrillas de la Corte)

IV. DE LAS IMPUGNACIONES

6. Notificados del fallo, el accionado Gustavo Arley Córdoba Murillo – Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó- y el vinculado José Israel Martínez Lemos –abogado de la procesada Yacira Barrios Rivaslo impugnaron, y en su lugar, solicitaron su revocatoria. 6.1 De la impugnación del Juez Segundo penal del Circuito con

vinculado José Israel Martínez Lemos –abogado de la procesada Yacira Barrios Rivaslo impugnaron, y en su lugar, solicitaron su revocatoria. 6.1 De la impugnación del Juez Segundo penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó, doctor Gustavo Arley Córdoba Murillo -. Sí se hizo formal citación a las partes e intervinientes a fin de que concurrieran a la audiencia de lectura de sentencia por preacuerdo, tal como consta en el acta de diligencia del 6 de diciembre de 2021; y que, además así lo convalida el comportamiento procesal subsiguiente de esas mismas partes e intervinientes. -. Si el fiscal no se hubiese sido citado previamente a la audiencia de lectura de sentencia, se pregunta entonces ¿por qué mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2021-mismo día de la audiencia-, hora 6:08 de la mañana envió una excusa del porque no asistiría? “posición procesal, indicativa de la irrefutable verdad procesal, de que sí fue citado previamente a la audiencia.”CUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 7 -. El doctor Juan Gruesso Rodríguez, en su calidad de Fiscal 103 Especializado de Quibdó, desde el correo electrónicogruessojuan@hotmail.comy con destino a la cuenta del Juzgado 2 Penal del Circuito de Quibdó, el viernes 10 de diciembre de 2021, a las 6:08 AM, envió el siguiente mensaje de texto: “Señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, Quibdó Chocó, Cordial

Circuito de Quibdó, el viernes 10 de diciembre de 2021, a las 6:08 AM, envió el siguiente mensaje de texto: “Señor JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, Quibdó Chocó, Cordial saludo: Respetuosamente acudo ante su despacho, con el fin de manifestarle, que me es imposible conectarme a la audiencia de lectura de sentencia programada para el día de hoy a partir de las 11: 30 dentro de la causa que se adelantó contra YACIRA BARRIOS RIVAS, debido a que me dispongo a viajar para la ciudad de Medellín mediante transporte terrestre, para atender diligencias familiares, relacionadas con mi menor hijo. Atentamente, JUAN GRUESO RODRIGUEZ, Fiscal 103 Especializado de Quibdó”; Y, como consecuencia de la excusa presentada por el Fiscal delegado Juan Gruesso Rodríguez, el despacho en el acta de audiencia de lectura de sentencia del 10 de diciembre de 2021, dejó la siguiente constancia: “(…) se deja constancia que tanto el Agente del Ministerio Público como el señor Fiscal de la causa, se encontraban debidamente notificados y están ausentes y sólo el Dr. Juan Gruesso Rodríguez, presentó excusas aduciendo una calamidad doméstica, por lo tanto, bajo esa excusa a él se notificara conforme la regla establecida en el art. 169 del C. P. P.”. -. El representante del Ministerio Publico, en el escrito de tutela, afirmó lo siguiente: “Para esa fecha y hora, sino erra, porque es de humanos errar y si lo hace ofrece disculpas de antemano, y esto posiblemente se pueda detectar si queda

-. El representante del Ministerio Publico, en el escrito de tutela, afirmó lo siguiente: “Para esa fecha y hora, sino erra, porque es de humanos errar y si lo hace ofrece disculpas de antemano, y esto posiblemente se pueda detectar si queda alguna huella o rastro antes de la grabación de la audiencia, y más cuando ha transcurrido bastante tiempo, sí ingresó a la audiencia y estuvo unos minutos solo, y al notar que nadie se conectaba optó por retirarse, y que si no erra estoCUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 8 se lo enteró al señor Fiscal, doctor JUAN GRUESSO RODRÍGUEZ” (Negrillas del impugnante). -. Las partes en el proceso, sí fueron debidamente citadas, a la audiencia de lectura de sentencia que se llevaría a cabo el 10 de diciembre de 2021, sino cómo se explica, que el Fiscal delegado, se excusó para no comparecer, el representante del Ministerio Público, sí se conectó y “estuvo unos segundos solo, y al notar que nadie se conectaba optó por retirarse” y la defensa y la procesada estuvieron presentes de manera virtual. -. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó realizó una motivación “incompleta o deficiente; y un falso juicio de legalidad” por cuanto, la Sala Única a través de la secretaría, “requirió el documento excusa presentado para el día 10 de diciembre de 2021, en cumplimiento de nuestro deber se hace el correspondiente envío, y extrañamente ni si quiera se relaciona en la sentencia de tutela, cuando este documento constituye evidentemente una prueba reina.”

el día 10 de diciembre de 2021, en cumplimiento de nuestro deber se hace el correspondiente envío, y extrañamente ni si quiera se relaciona en la sentencia de tutela, cuando este documento constituye evidentemente una prueba reina.” -. En el expediente obran, entre otros documentos: (i) el correo electrónico contentivo de la excusa presentada por el señor Fiscal 103 Delegado, para no asistir a la audiencia de lectura de la sentencia, tras previa citación; (ii) copia del Oficio número 1174 SG del 25 de noviembre de 2022, proveniente de la Secretaria General del Tribunal Superior, contentivo de la solicitud de la excusa presentada por el señor Fiscal 103 Delegado, “…para la no comparecencia a la audiencia de lectura de la sentencia” y (iii) copia de la imagen pantallazo del Chat o Grupo de WhatsApp denominado “Aula & Audiencia”, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, por medio del cual se interactúa con las partes e intervinientes; y donde se evidencia, que, para el 10 de diciembre de 2021, el link de la audiencia de lectura de sentencia en cuestión, fue subido a las 11:09 AM, “cuando mucho tiempo antes, el señor Fiscal 103 Delegado Especializado, YA se había excusado; esto es, a las 6:08AM”CUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 9 6.2 Del recurso presentado por el profesional del derecho José Israel Martínez Lemos en su condición de apoderado judicial de la procesada Yacira Barrios Rivas

Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 9 6.2 Del recurso presentado por el profesional del derecho José Israel Martínez Lemos en su condición de apoderado judicial de la procesada Yacira Barrios Rivas -. La citación a las partes quedó plasmada en el acta del 6 de diciembre del 2021, suscrita por el despacho judicial accionado, acta que como se advierte fue previa a la lectura de la sentencia fijada para el día 10 de diciembre del mismo año, y prueba de ello es, que el accionante se conectó en esa fecha a la diligencia, solo que como el mismo lo reconoció, al ingresar con el link que ya le había sido enviado por el Juzgado accionado “aparecía solo” y que, de tal hecho informó al Fiscal, cuando debió comunicar al Juzgado. -. Se está reviviendo una actuación procesal al representante del Ministerio Público, quien “abandonó libremente el poder concurrir a la audiencia de lectura de fallo, sin que tan siquiera se excusara ante el Juez accionado.” -. Es indiscutible que el Fiscal delegado, tal como dejó constancia el Juzgado accionado, en el acta de la audiencia de lectura de sentencia del 10 de diciembre del 2021, se excusó en la primera hora de la mañana, lo que indica que tenía pleno conocimiento de la realización de dicha audiencia, y el hecho que haya manifestado en su escrito de contestación del líbelo de tutela remitido al Tribunal, que no recordaba por el transcurso del tiempo, no significa que no haya sido en debida forma notificado de la realización de la misma, pues, con

que haya manifestado en su escrito de contestación del líbelo de tutela remitido al Tribunal, que no recordaba por el transcurso del tiempo, no significa que no haya sido en debida forma notificado de la realización de la misma, pues, con la constancia del mensaje que envió a través de su correo electrónico al juzgado accionado, aclaró todo. -. La sentencia se emitió de conformidad con el preacuerdo suscrito entre las partes -Fiscal y defensa- , y el accionante en su condición de agente delCUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 10 Ministerio Público, no se opuso a su aprobación, al contrario, manifestó su aquiescencia con el mismo. -. La acción de tutela, no cumple con el requisito de inmediatez, indispensable para su procedibilidad, pues no se explica por qué el accionante se tardó tanto tiempo en acudir a la misma -más de 1 año-, cuando bien lo pudo hacer días inmediatamente después al proferimiento de la sentencia, máxime que como él mismo lo afirma, ejercía “Agencia Especial” en dicho asunto, lo que con mayor razón lo obligaba a estar más pendiente del aludido proceso penal con respecto a otros.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones formuladas contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

competente para resolver las impugnaciones formuladas contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el sub examine, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en verificar si se vulneraron garantías fundamentales al debidoCUI 27001220800020220009201

Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 11 proceso a ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA –Procurador 158 Judicial II para Asuntos Penales de Quibdó- dentro de la actuación penal que se adelantó en contra de Yacira Barrios Rivas, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó, en el trámite de comunicación de la audiencia de lectura de sentencia fijada para el 10 de diciembre de 2021.

10. Previo a abordar el caso en concreto, la Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, por una parte, si bien, la audiencia

diciembre de 2021.

10. Previo a abordar el caso en concreto, la Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, por una parte, si bien, la audiencia de lectura de sentencia data del 10 de diciembre de 2021, el representante del Ministerio Público expuso que 25 de octubre de 2022, recibió vía correo electrónico copia de la decisión, y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó avocó la acción constitucional el 16 de noviembre de 2022, y por otra, según informó el despacho accionado, expuso que mediante oficio número 094 del 27 de mayo de 2022 y reiterado por medio del oficio número 198 del 12 de octubre de 2022, dio respuesta oportuna a los requerimientos del delegado del

Ministerio Público. Aunado a lo anterior, la Sala considera necesario realizar un estudio de fondo.

11. A juicio del accionante, se violaron prerrogativas superiores, y, en consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de “la decisión de diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y ordenar se sirva proferirla con la presencia de las partes para que se le de validez a este acto procesal de carácter sustancial.”

12. Ahora bien, en atención a que los puntos de disenso planteados por los impugnantes están dirigidos en el mismo sentido, esto es, que el Juzgado

Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó, sí citóCUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 12 en debida forma a las partes a la audiencia de lectura de sentencia fijada para el 10 de diciembre de 2021, la Sala resolverá las apelaciones de manera conjunta.

13. En el asunto bajo examen, l a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, m ediante sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso a ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA –Procurador 158 Judicial II para Asuntos Penales de Quibdó-, tras considerar básicamente que “No obra en la carpeta penal, que el juez mediante orden haya convocado a la audiencia de lectura de sentencia, tampoco lo hizo en estrados durante la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo, siendo obligatorio para el Juzgado citar a las audiencias a todas las partes e intervinientes (…)” Y, resolvió: “(…) SEGUNDO. – DEJAR SIN VALOR Y EFECTO todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 10 de

diciembre de 2021, en consecuencia, ORDENAR: (…)”

14. La Sala anticipa que revocará la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por cuanto, como se explicará más adelante sí obra prueba de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó, citó en

de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por cuanto, como se explicará más adelante sí obra prueba de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó, citó en debida forma a las partes a la audiencia de lectura de sentencia que se realizó el 10 de diciembre de 2021.

15. En el caso que se analiza, se advierte que el estudio que realizó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en lo que respecta a la manera en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó realizó el trámite de comunicación de la audiencia de lectura de sentencia realizada el 10 de diciembre de 2021, refleja una inapropiada valoración de los elementos que obran dentro del expediente penalCUI 27001220800020220009201

Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 13 que se adelantó en contra de la procesada Yacira Barrios Rivas.

16. Lo primero que debe precisarse es que advierte la Corte que ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA –Procurador 158 Judicial II para Asuntos Penales de Quibdó- no demostró la configuración de un defecto procedimental en la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó , que estructure una vía de hecho y que ameritara, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de

funciones de Conocimiento de Quibdó , que estructure una vía de hecho y que ameritara, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados, como equivocadamente lo entendió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011).

17. Acorde con lo anterior e íntimamente ligado a las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habrá de decirse que las normas procesales y en sí los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. Por consiguiente, en ese panorama, hay que destacar, en particular, que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción»1 , de manera que se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones

posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción»1 , de manera que se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones 1 C.C. Sentencia C-648/01.CUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 14 constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2 . Ello significa que, al entrañar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, el juez debe propender porque aquélla se materialice de manera efectiva. En esa línea de pensamiento, para la solución del caso concreto, debe decirse que en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación a las audiencias programas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el artículo 171 de la Ley 906 de 20043, impone la obligación de citar oportunamente a las partes cuando se convoque a la celebración de una audiencia. Y el artículo 1724 regula la forma de su realización, con la advertencia expresa de que debe guardarse especial cuidado que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.

18. Trasladando estos postulados al sub-lite, en cuanto a la supuesta

intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.

18. Trasladando estos postulados al sub-lite, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso a ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA –Procurador 158 Judicial II para Asuntos Penales de Quibdó- por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Quibdó por no citarse en debida forma a las partes, más concretamente, al Fiscal delegado a la audiencia de lectura de sentencia realizada el 10 de diciembre de 2 C.C. Sentencia T-419/94. 3 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.

La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías. 4 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y s e guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros

de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.CUI 27001220800020220009201 Radicación n° 128458 Alejandro Figueroa Ojeda Tutela 2ª instancia 15 2021, se tiene que, consultadas las diligencias aportadas por el juzgado accionado, tal como lo explicó aquel en la respuesta que ofreció dentro del trámite, la comunicación de la diligencia se surtió en debida forma, como pasa a explicarse.

19. En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite const

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