CSJ - STP11290-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11290-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11290-2022 Radicación #124669 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO MANQUILLO GARZÓN, contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 1ª y 37 Local y la Fiscalía 57 Seccional, todas de esa ciudad.CUI 76001220400020220071801
Número Interno 124669
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP11290-2022 1 Al trámite fue vinculada la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con el propósito de gestionar ante la Secretaría de Hacienda correspondiente la exoneración del pago del impuesto vehicular, el 12 de marzo de 2022, DIEGO FERNANDO MANQUILLO GARZÓN solicitó a la Fiscalía General de la Nación una certificación donde conste que el carro identificado con placa NMD-523 le fue hurtado, dado que por esos hechos formuló una denuncia en el 2015 (CUI
760016000193201623418). Manifestó que la entidad le ha informado en varias ocasiones que dio traslado de su petición a tres oficinas diferentes, sin que ninguna de ellas haya contestado su requerimiento.
760016000193201623418). Manifestó que la entidad le ha informado en varias ocasiones que dio traslado de su petición a tres oficinas diferentes, sin que ninguna de ellas haya contestado su requerimiento. Acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental de petición. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía General de la Nación ofrecer respuesta de fondo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de mayo de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a la vinculada.CUI 76001220400020220071801
Número Interno 124669
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP11290-2022 2 La Fiscalía 37 Local del Grupo Especial de Descongestión de Cali afirmó que dio traslado de la demanda a la Dirección, para que la asignara al Coordinador de la Unidad de Patrimonio, toda vez que ese despacho pasó a hacer parte de la Unidad de Violencia Intrafamiliar. La Fiscalía 57 Seccional de la Unidad Intervención Temprana de Entradas de Cali informó que al revisar el sistema SPOA, advirtió que en relación con el vehículo identificado con placa NMD-543 se adelantó la indagación 760016000193201623418 a cargo de la Fiscalía 1ª Local de la Unidad de Hurto y Estafa, iniciada con fundamento en la denuncia formulada por Martha Cecilia Bonilla Prada. En el mismo sentido, la Fiscalía 1ª Local de la Unidad
760016000193201623418 a cargo de la Fiscalía 1ª Local de la Unidad de Hurto y Estafa, iniciada con fundamento en la denuncia formulada por Martha Cecilia Bonilla Prada. En el mismo sentido, la Fiscalía 1ª Local de la Unidad de Hurto y Estafa de esa ciudad manifestó que el 17 de marzo de 2022, recibió por correo electrónico la petición objeto de la demanda constitucional, pero, según constató en la base de datos de la entidad, la noticia criminal por el hurto del vehículo mencionado fue recibida el 27 de junio de 2016, a través de la denuncia presentada por Martha Cecilia Bonilla Prada. A nombre de DIEGO FERNANDO MANQUILLO GARZÓN no encontró ningún registro. En tal virtud, el 12 de abril de 2022, le solicitó al peticionario adicionar unos documentos para verificar la calidad de propietario del carro, requerimiento que le reiteró el 20 de abril y el 5 de mayo siguientes, sin que el actor los haya aportado. Señaló que no era posible que el demandante denunciara los hechos en 2015 y que el sistema le asignara un código único de investigación de 2016.CUI 76001220400020220071801 Número Interno 124669
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP11290-2022 3 El Tribunal Superior negó el amparo, toda vez que encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión de la parte actora. Por ende, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
DIEGO FERNANDO MANQUILLO GARZÓN impugnó el
encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión de la parte actora. Por ende, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. DIEGO FERNANDO MANQUILLO GARZÓN impugnó el fallo de primera instancia. Fundó su censura en que aún no han resuelto de fondo su petición. Afirmó que, aunque no aportó los documentos requeridos, ello no era impedimento para expedir el certificado que requirió, pues la Fiscalía tiene su número de su cédula, de modo que podía verificar su identidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal
Superior de Distrito Judicial. En el presente asunto la Sala debe determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de DIEGO FERNANDO MANQUILLO GARZÓN , por presuntamente haber omitido la expedición de una certificación donde conste que el vehículo de placa NMD-523 le fue hurtado. Durante el trámite de primera instancia se estableció que en relación con el automotor identificado con placa NMD-543 se adelantó la indagaciónCUI 76001220400020220071801 Número Interno 124669
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP11290-2022 4 760016000193201623418, que fue iniciada con ocasión a la denuncia formulada por Martha Cecilia Bonilla Prada. Misma que se encuentra inactiva por la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo del delito. Igualmente,
denuncia formulada por Martha Cecilia Bonilla Prada. Misma que se encuentra inactiva por la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo del delito. Igualmente, conforme lo informó el titular de la Fiscalía 1ª Local de la Unidad de Hurto y Estafa de Cali, a nombre del accionante no aparece ningún registro en esa entidad. Ahora bien, frente a la petición elevada por el demandante, se evidenció que ese despacho, el 12 de abril de 2022, le solicitó a MANQUILLO GARZÓN copia de su cédula de ciudadanía, así como la tarjeta de propiedad o certificado de tradición para verificar la calidad de propietario del carro. Deber que le fue reiterado el 20 de abril y el 5 de mayo siguientes, sin que el actor haya aportado tales documentos. En conclusión, no acreditó la legitimación en esa causa. Situación que se afianza, si se tiene en cuenta lo dicho por el impugnante en el curso de este trámite. Aquel aseveró que, aunque no allegó la información requerida por el fiscal, ello no era impedimento para expedir el certificado que solicitó, pues consideró que los datos que aportó en la petición son suficientes para verificar su identidad. Así las cosas, revisada la petición se evidenció que en dicho escrito se encuentra consignado el CUI, la placa del vehículo, el nombre completo del peticionario, su número de cédula de ciudadanía y sus datos de contacto, pero nada se dice sobre la condición de propietario del mismo, y mucho menos se demuestra aquella.CUI 76001220400020220071801 Número Interno 124669
cédula de ciudadanía y sus datos de contacto, pero nada se dice sobre la condición de propietario del mismo, y mucho menos se demuestra aquella.CUI 76001220400020220071801 Número Interno 124669
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP11290-2022 5 Carece de recibo, por ende, que el accionante reclame que la Fiscalía debió atender favorablemente su petición, aun cuando no cumplió con la carga que le correspondía. Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión vulneradora de las garantías fundamentales del accionante. Se confirmará, en consecuencia, la determinación impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales a DIEGO
FERNANDO MANQUILLO GARZÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 76001220400020220071801
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria