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CSJ - STP11290-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11290-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11290-2024 Radicación # 137798 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de

TERESA V ALENCIA GARCÍA, ALIX AMELIA TOLOZA BARÓN,

LUIS FERANANDO PARRA TARAZONA, AGUSTÍN QUIJANO

PABÓN, JA VIER CONTRERAS GÓMEZ, LUIS GUILLERMO

MATTOS CHIAPETTA, SIMÓN BOLÍV AR BERNAL, HELENA

CAMARGO HERNÁNDEZ, GLADYS MOLINA DE GUITIÉRREZ,

TULIO ACASIO GUTIÉRREZ CARV AJAL, BERNARDO PINTO

GÓMEZ, VÍCTOR JULIO MOLINA JURADO, ÁLV ARO CARRILLO RINCÓN y VIRGILIANO LEÓN MELO contra Colpensiones, la Gobernación de Norte de Santander, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la SalaCUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia de Descongestión Laboral N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y mínimo vital y seguridad social.

de Descongestión Laboral N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y mínimo vital y seguridad social. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 54001310500420120043300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

TERESA VALENCIA GARCÍA, ALIX AMELIA TOLOZA

BARÓN, LUIS FERANANDO PARRA TARAZONA, AGUSTÍN

QUIJANO PABÓN, JAVIER CONTRERAS GÓMEZ, LUIS

GUILLERMO MATTOS CHIAPETTA, SIMÓN BOLÍVAR BERNAL,

HELENA CAMARGO HERNÁNDEZ, GLADYS MOLINA DE

GUITIÉRREZ, TULIO ACASIO GUTIÉRREZ CARVAJAL,

BERNARDO PINTO GÓMEZ, VÍCTOR JULIO MOLINA JURADO, ÁLVARO CARRILLO RINCÓN y VIRGILIANO LEÓN MELO, y otros, presentaron demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la Gobernación de Norte de Santander, con el propósito que se reconociera la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, por ser beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber prestado sus servicios para la Empresa Licorera de Norte de Santander por más de 20 años. El caso le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de

la Ley 100 de 1993, al haber prestado sus servicios para la Empresa Licorera de Norte de Santander por más de 20 años. El caso le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual el 22 de junio de 2015 accedió a las pretensiones de

TERESA VALENCIA GARCÍA, AGUSTÍN QUIJANO PABÓN,

ALCIRA SALAS DE MANTILLA, CARMEN CECILIA ACOSTA

VIUDA DE MALDONADO, HELENA CAMARGO HERNÁNDEZ Y

2CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia JESÚS ALFONSO NIÑO ROMÁN y absolvió a Colpensiones respecto de los demás. Los demandantes apelaron esa determinación. El 16 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones. En desacuerdo, los demandantes presentaron recurso de casación contra la decisión de segunda instancia. El 15 de agosto de 2023, la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia controvertida. Al considerar que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión que reclaman, acudieron a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia

Al considerar que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión que reclaman, acudieron a la tutela para que se amparen sus derechos fundamentales. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2023 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial demandada emitir una decisión favorable a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Dagoberto Colmenares Uribe se presentó como apoderado

judicial de TERESA VALENCIA GARCÍA, ALIX AMELIA TOLOZA

BARÓN, LUIS FERANANDO PARRA TARAZONA, AGUSTÍN

QUIJANO PABÓN, JAVIER CONTRERAS GÓMEZ, LUIS

GUILLERMO MATTOS CHIAPETTA, SIMÓN BOLÍVAR BERNAL,

HELENA CAMARGO HERNÁNDEZ, GLADYS MOLINA DE

GUITIÉRREZ, TULIO ACASIO GUTIÉRREZ CARVAJAL, BERNARDO PINTO GÓMEZ, VÍCTOR JULIO MOLINA JURADO, ÁLVARO CARRILLO RINCÓN; sin embargo, no allegó poder otorgado 3CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia por este último. Así mismo, dijo que actuaba en calidad de agente oficioso

de ANTONIA CALDERÓN DE QUIJANO, MARÍA GILMA

GRANADOS DE CONTRERAS, FANNY JAIMES DE RAMÍREZ,

CARMEN CECILIA ACOSTA VIUDA DE MALDONADO, ALCIRA

GRANADOS DE CONTRERAS, FANNY JAIMES DE RAMÍREZ,

CARMEN CECILIA ACOSTA VIUDA DE MALDONADO, ALCIRA

SALA DE MANTILLA, JOSÉ RAFAEL LIZANO, GUSTAVO CHÍA

MOLINA, JUAN VICENTE DUARTE DÍAZ, VIRGILIANO LEÓN

MELO, CARLOS IVÁN MADURO BAUTISTA Y JESÚS ALFONSO

NIÑO ROMÁN.

2. Mediante auto del 21 de mayo de 2024 se requirió al profesional del derecho para que explicara las razones por las cuales ÁLVARO

CARRILLO RINCÓN, ANTONIA CALDERÓN DE QUIJANO, MARÍA

GILMA GRANADOS DE CONTRERAS, FANNY JAIMES DE

RAMÍREZ, CARMEN CECILIA ACOSTA DE MALDONADO,

ALCIRA SALAS DE MANTILLA, JOSÉ RAFAEL LIZANO,

GUSTAVO CHÍA MOLINA, JUAN VICENTE DUARTE DÍAZ, VIRGILIANO LEÓN MELO, CARLOS IVÁN MADURO BAUTISTA y JESÚS ALFONSO NIÑO ROMÁN no podían promover directamente la acción constitucional o, para que en su defecto, aportara los poderes correspondientes.

3. El 29 de mayo de 2024, el abogado aportó los poderes suscritos por ÁLVARO CARRILLO RINCÓN, VIRGILIANO LEÓN MELO, Luz Carime y Zaine Yesmit Ramírez Jaimes en calidad de herederas de la

3. El 29 de mayo de 2024, el abogado aportó los poderes suscritos por ÁLVARO CARRILLO RINCÓN, VIRGILIANO LEÓN MELO, Luz Carime y Zaine Yesmit Ramírez Jaimes en calidad de herederas de la causante FANNY JAIMES DE RAMÍREZ, Ana Dolores Rangel de Chía en calidad de cónyuge supérstite del causante GUSTAVO CHÍA MOLINA, Mary Stella Maduro Sarmiento en calidad de heredera del causante CARLOS IVÁN MADURO BAUTISTA y Sonia Rangel Vera en calidad de cónyuge supérstite del causante JESÚS ALFONSO NIÑO

ROMÁN. Y, respecto de ANTONIA CALDERÓN DE QUIJANO,

CARMEN CECILIA ACOSTA VIUDA DE MALDONADO y JUAN

4CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia VICENTE DUARTE DÍAZ manifestó que no fue posible ubicarlos, “no pudiendo acreditar si se encuentran impedidos para adelantar o no la presente acción constitucional”. En tal virtud, a través del auto del 31 de mayo de 2024, se asumió el conocimiento de la demanda únicamente para los siguientes accionantes:

TERESA VALENCIA GARCÍA, ALIX AMELIA TOLOZA BARÓN,

LUIS FERANANDO PARRA TARAZONA, AGUSTÍN QUIJANO

PABÓN, JAVIER CONTRERAS GÓMEZ, LUIS GUILLERMO

MATTOS CHIAPETTA, SIMÓN BOLÍVAR BERNAL, HELENA

PABÓN, JAVIER CONTRERAS GÓMEZ, LUIS GUILLERMO

MATTOS CHIAPETTA, SIMÓN BOLÍVAR BERNAL, HELENA

CAMARGO HERNÁNDEZ, GLADYS MOLINA DE GUITIÉRREZ,

TULIO ACASIO GUTIÉRREZ CARVAJAL, BERNARDO PINTO GÓMEZ, VÍCTOR JULIO MOLINA JURADO, ÁLVARO CARRILLO RINCÓN y VIRGILIANO LEÓN MELO, y se corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 7 de junio de 2024, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

4. El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, para lo que se refiere a ese despacho, toda vez que las pretensiones no van dirigidas a controvertir sus decisiones.

5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente digital del proceso censurado.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.- requirió la desvinculación de la acción, por considerar que a la fecha la entidad no ha vulnerado los derechos de los accionantes, toda vez que, esta cumplió con la obligación de remitir los documentos correspondientes a Colpensiones.

5CUI 11001020400020240105700

desvinculación de la acción, por considerar que a la fecha la entidad no ha vulnerado los derechos de los accionantes, toda vez que, esta cumplió con la obligación de remitir los documentos correspondientes a Colpensiones. 5CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia

7. No se recibieron más informes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, precisa la Sala que no avocó conocimiento de la acción de tutela en relación a GUSTAVO CHÍA MOLINA, FANNY JAIMES DE RAMÍREZ, CARLOS IVÁN MADURO BAUTISTA y JESÚS ALFONSO NIÑO ROMÁN, toda vez que, de acuerdo a las actas de defunción anexas al memorial presentado el 29 de mayo de 2023 por el abogado, los prenombrados fallecieron. Igualmente, en relación a la cónyuge supérstite de GUSTAVO CHÍA MOLINA y de JESÚS ALFONSO NIÑO ROMÁN, las herederas de FANNY JAIMES DE RAMÍREZ y de CARLOS IVÁN MADURO BAUTISTA dado que, del expediente aportado con la demanda se observa

CHÍA MOLINA y de JESÚS ALFONSO NIÑO ROMÁN, las herederas de FANNY JAIMES DE RAMÍREZ y de CARLOS IVÁN MADURO BAUTISTA dado que, del expediente aportado con la demanda se observa que las personas señaladas no fueron parte del proceso ordinario laboral N° 54001310500420120043300, ni tampoco se encuentra acreditada la calidad de herederos. Sobre este aspecto, no puede perderse de vista que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados, procurando así para su 6CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia titular el goce efectivo de los mismos. En efecto, “el fallecimiento de la persona [destinataria de las medidas tuitivas] hace improcedente el amparo (…) por vía tutelar, en relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza son esenciales e inherentes a su condición humada” (CC T-269/93 y T-249/98). Ahora bien, respecto de ANTONIA CALDERÓN DE QUIJANO, CARMEN CECILIA ACOSTA VIUDA DE MALDONADO y JUAN VICENTE DUARTE DÍAZ, manifestó el apoderado que: “no fue posible conseguir la ubicación de los señores (…), pues se trata de un proceso de antigüedad de más de 12 años de existencia, no pudiendo acreditar si se encuentran impedidos para adelantar o no la presente acción

conseguir la ubicación de los señores (…), pues se trata de un proceso de antigüedad de más de 12 años de existencia, no pudiendo acreditar si se encuentran impedidos para adelantar o no la presente acción constitucional”. Es decir, no acreditó la legitimación por activa 1 para promover el mecanismo constitucional en representación de los mencionados (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). Aclarado lo anterior, evidencia la Sala que, m ediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia SL2001-2023 del 15 de agosto de 2023, mediante la cual la Sala de Descongestión n. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio 1 ATP290-2023, STP492-2024 y STP5228-2024, entre otras. 7CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva;

Número Interno 137798 Tutela de primera instancia tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). En el presente asunto, advierte la Sala incumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. En el caso, la última determinación controvertida fue expedida el 15 de agosto de 2023 y la demanda constitucional se radicó el 20 de mayo de este año, esto es, fuera del aludido lapso. Sin embargo, al tratarse de un debate sobre los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, la Corte flexibilixará el

del aludido lapso. Sin embargo, al tratarse de un debate sobre los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, la Corte flexibilixará el aludido requisito para estudiar el fondo del asunto. Analizados los elementos de convicción allegados al presente trámite, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste 8CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió, tal y como lo hizo en su oportunidad el Tribunal, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada ante Colpensiones por no reunir los requisitos legales.

Al estudiar las censuras planteadas por los demandantes a la sentencia proferida por el Tribunal, la Sala Especializada resolvió no casarla, toda vez que encontró acertada la negativa de sumar los tiempos de aportes entregados al ISS con los cotizados en la caja territorial de previsión social para acceder a una pensión a cargo de Colpensiones en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a encontrarse pensionados convencionalmente por parte de su empleadora, como lo pretendía la parte actora.

virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a encontrarse pensionados convencionalmente por parte de su empleadora, como lo pretendía la parte actora. En sustento, la Sala expuso que, al recibir la prestación de jubilación convencional, los actores perdieron la condición de servidores de la empresa industrial y comercial del estado, circunstancia que aconteció antes del 30 de junio de 1995, de manera que sus respectivas condiciones pensionales se consolidaron en un régimen previo al que reclaman. Advirtió, además, que los demandantes estaban cobijados por un régimen que les garantizaba una pensión en condiciones mejores que las de orden legal, dado que no dependía de una edad determinada, sino del tiempo de servicios que cumplieran, conforme a la convención colectiva de trabajo que los beneficiaba. 9CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia Indicó que como lo pretendido era la coexistencia de ambas prestaciones, el asunto no podía abordarse bajo la teoría de la compatibilidad pensional, porque: (…) aquellos eran servidores públicos del orden territorial, fueron afiliados por su empleadora a la respectiva caja departamental de previsión, y luego de reconocida la prestación convencional por parte de la Empresa Licorera de Norte de Santander, no se realizaron más aportes en pensiones al sistema por parte de esta; quedando en todo caso definida su situación pensional en lo referente a la citada empleadora —con quien terminó la obligación de realizar aportes con el otorgamiento de la prestación—, antes del 30 de junio de 1995,

parte de esta; quedando en todo caso definida su situación pensional en lo referente a la citada empleadora —con quien terminó la obligación de realizar aportes con el otorgamiento de la prestación—, antes del 30 de junio de 1995, es decir, de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones introducido por la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial (art. 151). En lo referente a la valoración que hizo el Tribunal de la Ordenanza 070 de 1996, concluyó que dicho acto administrativo adjudicó al departamento de Norte de Santander el pago de las pensiones que reconoció y venía cancelando la Licorera, y que se instó a la dependencia a cargo de esa tarea, la recuperación de las sumas cotizadas al ISS durante la época reconocida en el expediente. De modo que no restringió derechos convencionales adquiridos por los extrabajadores, sino que estableció cuál entidad se encargaría de reconocerlos y con qué recursos debería contar para ello, incluida la recuperación de los aportes entregados al ISS, que fue lo que encontró el Tribunal cuando preciso que la entidad responsable de su pago era el departamento de Norte de Santander, y no Colpensiones, ya que esta última no podía asumir responsabilidades que siempre fueron del empleador. De esa manera, concluyó que el Tribunal no incurrió en los errores atribuidos en la demanda de casación, pues, la responsable del pago de la pensión es la entidad territorial, y no Colpensiones, como erróneamente lo reclamaban los accionantes. 10CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia

pensión es la entidad territorial, y no Colpensiones, como erróneamente lo reclamaban los accionantes. 10CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia Sobre el particular, recordó que la Sala Especializada en la providencia CSJ SL3854-2022, advirtió que: “(…) cuando el tiempo servido en entidades públicas ya se empleó o sirvió para estructurar, financiar u otorgar un derecho pensional, habiendo surtido esos tiempos plenos efectos jurídicos, no es dable que se puedan utilizar nuevamente para conservar el régimen de transición y obtener así otra prestación diferente”. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial

de TERESA VALENCIA GARCÍA, ALIX AMELIA TOLOZA BARÓN,

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial

de TERESA VALENCIA GARCÍA, ALIX AMELIA TOLOZA BARÓN,

LUIS FERANANDO PARRA TARAZONA, AGUSTÍN QUIJANO

PABÓN, JAVIER CONTRERAS GÓMEZ, LUIS GUILLERMO

MATTOS CHIAPETTA, SIMÓN BOLÍVAR BERNAL, HELENA

CAMARGO HERNÁNDEZ, GLADYS MOLINA DE GUITIÉRREZ,

TULIO ACASIO GUTIÉRREZ CARVAJAL, BERNARDO PINTO

11CUI 11001020400020240105700 Número Interno 137798 Tutela de primera instancia GÓMEZ, VÍCTOR JULIO MOLINA JURADO, ÁLVARO CARRILLO RINCÓN y VIRGILIANO LEÓN MELO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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