CSJ - STP11291-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11291-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11291-2022 Radicación # 124936 Acta 152 Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS y PEDRO DAVID CORZO VÁSQUEZ contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3 Seccional de la misma ciudad.CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 36 y 74 Seccional de Cali, los Juzgados 6, 8 y 12 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, los Juzgados 13, 15 y 23 Penales del Circuito de Cali, los ciudadanos César Augusto Morante Tamayo, Sandra Milena Corzo Vásquez, Ricardo Corzo Vásquez y Yolanda Vásquez, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el abogado Augusto Eduardo Ortiz Ordoñez y el Agente del Ministerio Público designado para el radicado 760016000199201402629.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Pedro Lino Corzo convivió por 18 años con Yolanda
Augusto Eduardo Ortiz Ordoñez y el Agente del Ministerio Público designado para el radicado 760016000199201402629.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Pedro Lino Corzo convivió por 18 años con Yolanda Vásquez y procrearon 4 hijos. Una de ellos era Sandra Milena Corzo Vásquez, quien se casó con César Augusto Morante Tamayo. Tras una difícil situación económica, Morante Tamayo le compró a Yolanda Vásquez el 100% de los derechos herenciales del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-853321, pese a que para ese momento sus hijos CARLOS ANDRÉS y PEDRO DAVID CORZO VÁSQUEZ, eran menores de edad.
El 20 de agosto de 2014, Yolanda Vásquez denunció a César Augusto Morante Tamayo por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad y fraude procesal, indagación radicada bajo el consecutivo 7600016000199-2014-2629 y asignada inicialmente a la Fiscalía 74 Seccional de Cali. El 31 de mayo de 2016, ese despacho dispuso la suspensión del poder dispositivo del mencionado bien. Más adelante, el 31 2CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de octubre de ese mismo año y, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ordenó el archivo de las diligencias. En 2017 Morante Tamayo solicitó el levantamiento de la mencionada medida, pero le fue negada
el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ordenó el archivo de las diligencias. En 2017 Morante Tamayo solicitó el levantamiento de la mencionada medida, pero le fue negada por el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías. Atendiendo la petición del apoderado de las víctimas, el trámite fue asignado a la Fiscalía 36 Seccional de esa ciudad la cual reabrió la indagación y solicitó audiencias de formulación de imputación e imposición de medidas cautelares de embargo y secuestro respecto del inmueble. Sin que se hubiere adelantado la audiencia de imputación, el 24 de julio de 2019 ordenó nuevamente el archivo provisional de esas diligencias, tras concluir que la conducta era atípica y, además, anunció que «como se encuentra vigente la medida de suspensión del poder dispositivo, esta delegada solicitará el levantamiento de la misma». Decisión que fue avalada y confirmada por el Juzgado 6 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías. Pese a lo anterior, la Fiscalía omitió efectuar el trámite de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo. El 5 de diciembre de 2019, por petición del apoderado de víctimas, la Fiscalía compulsó copias para investigar a Cesar Augusto Morante Tamayo por «la presunta comisión del delito de fraude procesal por la venta de derechos de cuota que realizó sobre el inmueble». A la par, retomó la indagación
de víctimas, la Fiscalía compulsó copias para investigar a Cesar Augusto Morante Tamayo por «la presunta comisión del delito de fraude procesal por la venta de derechos de cuota que realizó sobre el inmueble». A la par, retomó la indagación 3CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7600016000199-2014-2629 y, bajo ese radicado, efectuó averiguaciones por un presunto nuevo delito. Promovido por Morante Tamayo el levantamiento de la medida cautelar decretada, en audiencia del 27 de enero de 2021 el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías negó su postulación ante la oposición que formuló la Fiscalía 36 Seccional y el Ministerio Público, «los cuales afirmaron que existen nuevos hechos que dan lugar a la reactivación de la investigación». Por tal razón, César Augusto Morante Tamayo presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 3 Seccional de Cali —a la que le fue reasignado el asunto—, la cual fue tramitada con el radicado 2021-01543. Agotado el trámite de rigor, el 21 de enero de 2022 una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali le amparó el derecho al debido proceso al referido ciudadano. Para el efecto, argumentó que la Fiscalía incurrió en dos irregularidades. De una parte, señaló que tras concluir la indagación con el archivo, era imperativo que levantara la medida cautelar y, de otra, adujo que el desarchivo no puede
Para el efecto, argumentó que la Fiscalía incurrió en dos irregularidades. De una parte, señaló que tras concluir la indagación con el archivo, era imperativo que levantara la medida cautelar y, de otra, adujo que el desarchivo no puede operar frente a nuevos hechos, «ocurridos en un contexto de modo, tiempo y lugar que en estricto sentido jurídico no guarda conexión sustancial ni procesal con la conducta archivada». Así las cosas, afirmó que la Fiscalía «prolongó irregularmente la omisión de levantar la suspensión del poder dispositivo del citado inmueble». 4CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, dispuso: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor César Augusto Morante, vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, representada actualmente por el despacho fiscal 3 Seccional de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 3 Seccional de Cali o a quien corresponda, que en el término de un mes adopte las medidas necesarias para regularizar la apertura de esa nueva indagación a la que debe asignársele el radicado correspondiente y adelante ante la autoridad competente el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del inmueble con matrícula No. 370-853321 afectado dentro de la indagación radicada bajo el No 760016000199201402629, que se encuentra archivada por atipicidad.
Dejando en claro, a fin de no incurrir en un fraude procesal, que los hechos que sustentan el irregular desarchivo, se dieron en
760016000199201402629, que se encuentra archivada por atipicidad. Dejando en claro, a fin de no incurrir en un fraude procesal, que los hechos que sustentan el irregular desarchivo, se dieron en circunstancias diversas de tiempo y lugar. Ello sin perjuicio, claro está que en esa nueva indagación penal, de concurrir exigencias legales, pueda el ente acusador solicitar las medidas que considere procedentes». Ante la inconformidad de lo resuelto por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la tutela 2021-01543, CARLOS ANDRÉS y PEDRO DAVID CORZO VÁSQUEZ promovieron acción de tutela contra ese fallo y alegaron que debieron ser vinculados a dicho trámite constitucional, dada su condición de víctimas dentro de la indagación 2014-2629. Así las cosas, en proveído STP5963-2022, Rad. 123389 del 17 de mayo de 2022, la Sala #1 de Tutelas de esta 5CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Corporación judicial, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde el auto que admitió la demanda de tutela mencionada. Ordenó, a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal de Cali que «una vez notificado de esta decisión, de manera inmediata inicie nuevamente el
tutela mencionada. Ordenó, a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal de Cali que «una vez notificado de esta decisión, de manera inmediata inicie nuevamente el trámite con apego a las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991». La exhortó, además, para que al adelantar nuevamente el trámite de la acción de tutela integre debidamente el contradictorio y ordene la vinculación de CARLOS ANDRÉS y PEDRO DAVID CORZO VÁSQUEZ, así como de las demás partes e intervinientes dentro de la investigación penal 201402629 y terceros con interés legítimo en ese asunto. Ello, a efectos de garantizarles los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. A causa de la nulidad decretada, CARLOS ANDRÉS y PEDRO DAVID CORZO VÁSQUEZ le solicitaron a la Fiscalía 3 Seccional de Cali formular imputación y continuar con el desarrollo de la actuación, «tal como lo tenía proyectado antes de que fuera emitida la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de Morante Tamayo» . No obstante, esa autoridad les respondió: “[…] Como se observa, en ningún momento el fallo de Primera instancia, resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, fechado el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós 2022), y comunicado al despacho el 24 de mayo del año en curso, NO deja sin efecto el archivo provisional de la indagación preliminar identificada con el número único de noticia criminal 760016000199201402629, que fuera proferido por la Fiscalía 36 Seccional de Cali, al tenor del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.” Estimó el apoderado judicial de los accionantes, que la nulidad decretada por la Sala #1 de Tutelas de esta Corporación dentro de la acción de tutela 2021-01543, obligaba a la Fiscalía a continuar con su actividad investigativa en la indagación 2014-2629, esto es, formular imputación y disponer el embargo y secuestro del inmueble. Su pretensión es que «de manera inmediata se suspenda o se retire la petición de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que promoverá la Fiscalía el próximo 7 de junio del año en curso —que hizo— en cumplimiento de la sentencia declarada nula por la Alta Corte».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente
Corte».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados.
El Juzgado 8 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías informó que el 31 de mayo de 2016, 7CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA accedió a decretar la suspensión del poder dispositivo respecto del mencionado inmueble. A su turno, las Fiscalías 74 y 36 Seccionales de Cali señalaron que inicialmente tuvieron a cargo la indagación radicada bajo consecutivo 760016000199201402629. No obstante, luego fue asignada a la Fiscalía 3 Seccional y, por ende, desconocen los avances del asunto. Por su parte, la Fiscalía 3 Seccional de Cali explicó que a efectos de acatar lo dispuesto en la orden de archivo del 24 de julio de 2019, — mediante la cual dispuso el levantamiento del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-853321—, el 7 de junio del presente año adelantará la audiencia preliminar para levantar la medida cautelar y, será allí, en donde la parte accionante podrá ejercer el derecho de contradicción y resolver la inconformidad planteada. Precisó, además, que los demandantes están ejecutando las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria civil y de familia. Los Juzgados 6 Penal Municipal de Cali con Función de
Precisó, además, que los demandantes están ejecutando las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria civil y de familia. Los Juzgados 6 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y 15 y 23 Penal del Circuito de esa ciudad con Función de Conocimiento, respectivamente, señalaron que carecen de legitimación en la causa para resolver la petición presentada por el accionante y solicitaron su desvinculación. El Juzgado 12 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías concretó que el 27 de enero de 2021 8CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA negó la solicitud de levantamiento de suspensión del poder dispositivo en la indagación 7600160001992014-02629. César Augusto Morante Tamayo efectuó un recuento de toda la actuación y precisó que la pretensión de los accionantes es presionar a la Fiscalía 3 Seccional de Cali para que solicite la audiencia de formulación de imputación e imposición de medidas en su contra. A la par, adujo que el proveído por medio del cual la Sala #1 de Tutelas de esta Corporación Judicial declaró la nulidad del fallo de tutela por indebida integración del contradictorio, solo dispuso rehacer el trámite en ese asunto, «resultando insustancial para propiciar órdenes en el tramite penal». La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó la protección solicitada. Encontró que
«resultando insustancial para propiciar órdenes en el tramite penal». La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó la protección solicitada. Encontró que la petición relacionada con el levantamiento del poder dispositivo respecto del inmueble 370-853321 debe ser resuelta por un juez con función de control de garantías. Concluyó, entonces, que la acción de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo, insistió en los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: Censuró la parte accionante la presunta omisión de la Fiscalía 3 Seccional de Cali en retomar la actividad investigativa en la indagación 7600160001992014-02629 y, consecuente con ello, formular de manera inmediata imputación e imponer las medidas cautelares de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-853321. Asimismo, reprochó la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que tendrá lugar el 7 de junio del año en curso, promovida por la
inmobiliaria 370-853321. Asimismo, reprochó la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo que tendrá lugar el 7 de junio del año en curso, promovida por la Fiscalía accionada. A su juicio, esa actuación se originó en el amparo concedido en el fallo de tutela expedido el 21 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el radicado bajo consecutivo 2021-01543, el cual fue declarado nulo y, por ende, carece de validez. Advierte la Sala que acorde con el contenido del artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, por ello, es esa entidad la que debe determinar a quién vincula mediante la formulación de imputación, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, pueda inferir razonablemente que el indiciado es autor o 10CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA partícipe del delito que se investiga (art. 286–287 Ley 906 de 2004). Así las cosas, pese a que la parte accionante pretende que a través de esta vía excepcional se conmine a la Fiscalía demandada a que formule imputación en la indagación 2014-02629, tal pretensión es inviable, pues no le corresponde al juez constitucional obligar a la accionada a definir la indagación en un sentido específico. Ello, constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y
corresponde al juez constitucional obligar a la accionada a definir la indagación en un sentido específico. Ello, constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y desconocería el principio de autonomía e independencia judicial. Asimismo, la petición relacionada con retirar la audiencia del 7 de junio del presente año, en la cual la Fiscalía solicitará el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo, es improcedente. En efecto, al margen de la nulidad que decretó la Sala #1 de Tutelas en el trámite constitucional radicado 2021-01543 —en el que amparó el derecho al debido proceso de Morante Tamayo— , la Fiscalía en cumplimiento a su deber funcional, está acatando la orden que emitió el 24 de julio de 2019, cuando dispuso el archivo de las diligencias en favor de Morante Tamayo. Sumado a lo anterior, tratándose de la devolución de los bienes sometidos a restricciones como la suspensión del poder dispositivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde realizarla al juez con función de control de garantías, a solicitud del fiscal o de quien acredite interés jurídico en la pretensión (CC C-591 de 2014). 11CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el mismo sentido, la Corte ha concretado que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el mismo sentido, la Corte ha concretado que quien se crea con interés legítimo de reclamar los muebles o inmuebles afectados con la disposición cautelar citada, deberá demostrarlo ante el juez de control de garantías, atendiendo los términos y condiciones señalados en la ley
(CSJ STP8488-2019, STP3257-2019, STP9468-2019,
STP749-2020, STP5885-2020, STP10501-2020, STP79082020 y STP3077-2021).
Es palmario, entonces, que el restablecimiento de tal garantía fundamental corresponde, en el marco de su función, efectuarla a la Fiscalía ante el juez con función de control de garantías. Particularmente, cuando se trata de acatar una competencia fijada en la norma procedimental (artículo 88 Ley 906 de 2004) que no puede ser desconocida por la autoridad judicial o las partes en el proceso. De manera que será en el curso de esa audiencia donde la parte accionante podrá oponerse y, de ser el caso, controvertir la decisión a través de los recursos de reposición y apelación. Así, es manifiesto que la competencia funcional de la Fiscalía no es susceptible de controversia a través de esta herramienta constitucional. Al existir un medio de defensa como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, tal como lo señala el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime
esta herramienta constitucional. Al existir un medio de defensa como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, tal como lo señala el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio 12CUI 76001220400020220081001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional (CC T–578 de 2010). Se impone confirmar, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala penal del Tribunal Superior de Cali mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS y PEDRO DAVID
CORZO VÁSQUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14