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CSJ - STP112917-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP112917-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE

ATP919-2020 Radicación n°. 112917 Acta 210 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 10 de septiembre de 2020, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA a SUSANA MERCEDES CADAVID BARROSPAEZ y CARMEN VANESSA HERNÁNDEZ GARCÍA, respectivamente, directora y jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, dentro del incidente de desacato adelantado por EDGARDO RAFAEL CARO CADAVID y JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO.Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante fallo de tutela del 10 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por EDGARDO RAFAEL CARO CADAVID y JOSÉ MARTÍN LAZARO SALCEDO y les ordenó a las incidentadas lo siguiente: SEGUNDO. Ordenarle a la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, o a quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este

siguiente: SEGUNDO. Ordenarle a la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, o a quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a analizar, con sujeción al ordenamiento jurídico, y a resolver, la solicitud de prescripción que los demandantes, EDGARDO RAFAEL CARO CADAVID y JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, le elevaron en relación a los mandamientos de pago MATL00056437 del 24 de octubre de 2013, MATL00060648 del 24 de octubre de 2013, MATL00059085 del 24 de octubre de 2013, MATL00066249 del 25 de noviembre de 2013, MATL000111002 del 29 de enero de 2015, MATL2015022889 del 5 de octubre de 2015 y MATL2016034589 del 23 de septiembre de 2016, debiéndole notificar a éstos lo resuelto. Además, declaró improcedente el amparo respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Barranquilla, la Procuraduría Regional del Atlántico y la Dirección de la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación del Atlántico.

2. Dicha decisión fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación que, en la presente fecha y bajo asunto separado, se ocupará de decidir

Atlántico.

2. Dicha decisión fue objeto de impugnación, por lo que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación que, en la presente fecha y bajo asunto separado, se ocupará de decidir la alzada.

2Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid

3. Ante el incumplimiento de la orden emitida en primera instancia, l os demandantes propusieron incidente de desacato. Señalaron que la jefe de la oficina jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico no había cumplido la orden constitucional. En auto del 21 de agosto siguiente, el a quo requirió a dicha servidora para que se pronunciara sobre el particular, y ofició a la directora de la aludida entidad para que hiciera cumplir el fallo de tutela.

4. En auto del 28 de agosto siguiente, la primera instancia ordenó la apertura del incidente de desacato contra SUSANA MERCEDES CADAVID BARROSPAEZ, directora del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y CARMEN VANESSA HERNÁNDEZ GARCÍA, jefe de la oficina jurídica de la aludida entidad.

Dicha decisión fue comunicada a las incidentadas mediante los oficios Nos. 3584 y 3585 del 1° de septiembre de 2020, los cuales fueron remitidos a los correos electrónicos juridica2@transitodelatlantico.gov.co y notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co.

de 2020, los cuales fueron remitidos a los correos electrónicos juridica2@transitodelatlantico.gov.co y notificacionesjudiciales@atlantico.gov.co. Aunque no se acusó recibo de tal comunicación, mediante oficio No. 20201100037501 del 4 de septiembre de 20201, la directora del Instituto en mención, SUSANA MERCEDES CADAVID BARROSPAEZ informó que se había ampliado la respuesta otorgada al accionante, por lo que 1 Revisada por la jefe de la oficina jurídica – CARMEN VANESSA HERNÁNDEZ

GARCÍA.

3Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid allegaba copia del oficio del 3 de septiembre del mismo año, dirigido a CARO CADAVID. Agotado el trámite correspondiente, emitió la providencia objeto de consulta. LA DECISIÓN QUE SE REVISA El 10 de septiembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió sancionar por desacato a SUSANA MERCEDES CADAVID BARROSPAEZ, directora del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y a CARMEN VANESSA HERNÁNDEZ GARCÍA, jefe de la oficina jurídica de dicha entidad, con arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sustento de tal decisión, la primera instancia señaló que las incidentadas no habían tenido en consideración la

y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sustento de tal decisión, la primera instancia señaló que las incidentadas no habían tenido en consideración la jurisprudencia del Consejo de Estado y el concepto unificado emitido por el Ministerio del Transporte en materia de prescripción del mandamiento de pago, tal como se plasmó en las consideraciones del fallo de tutela, pues en el escrito del 3 de septiembre de 2020 con el que pretendieron dar cumplimiento a la orden constitucional, indicaron que «su prescripción finalizaba con el mismo acto que le daba inicio, algo tan absurdo que constituye en sí mismo una prueba evidente de la burda interpretación que las incidentadas pretendieron darle a la ley y la jurisprudencia». 4Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid Además, refirió que se advertía que las sancionadas habían actuado con negligencia, pues en el trámite previo a la apertura del incidente remitieron el mismo escrito del 8 de enero de 2020 que había sido analizado en el fallo de tutela, a lo que se suma que desconocieron el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable a la materia.

CONSIDERACIONES

1. El art. 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de primer nivel puede ser objeto del recurso de impugnación, «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» .

En otras palabras, la formulación de la alzada no obsta para que «las sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente»

impugnación, «sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» . En otras palabras, la formulación de la alzada no obsta para que «las sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente» (Ver Corte Constitucional, fallos T-577/93, T-068/95, T-559/95, T-162/97, A-132/12 y C-122/18. Así lo ratificó esta Sala en providencia CSJ ATP771 – 2019). Adicionalmente, sobre el tema la Corte Constitucional en fallo C-122/18 dijo: (i) la decisión de primera instancia, que se profiere “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud”, es de inmediato cumplimiento y (ii) la impugnación, de presentarse y tramitarse, se concede en el efecto devolutivo. 18.1. La decisión que se profiere en primera instancia es de inmediato cumplimiento. Como se señaló en el párr. 10, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación deberá presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, “sin perjuicio de su 5Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid cumplimiento inmediato”. Esto significa que, a pesar de la impugnación, las decisiones de primera instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, por lo que “proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del

impugnación, las decisiones de primera instancia son de obligatorio e inmediato cumplimiento, por lo que “proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora ”. Es más, el accionante puede solicitar ante el juez de primera instancia el cumplimiento o el desacato, a fin de asegurar las “garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela”.

18.2. La impugnación se concede en el efecto devolutivo. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera uniforme que la impugnación debe concederse en el efecto devolutivo. Por lo tanto, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de impugnación . Así, en nada afecta la garantía de la protección inmediata de los derechos fundamentales que la impugnación sea resuelta en un término de 20 días, por cuanto, mientras se resuelve la impugnación, “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada” (resaltados fuera del original). Por lo anterior, aunque aún no haya sido definida la impugnación del fallo de tutela que amparó los derechos de EDGARDO RAFAEL CARO CADAVID, nada obsta para que haya activado el trámite incidental de desacato que ahora concita la atención de la Sala.

2. La jurisprudencia, de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de

concita la atención de la Sala.

2. La jurisprudencia, de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso2 y el respeto por las formas propias del juicio. 2 Constitución Política, artículo 29.

6Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3. (Negrilla fuera del texto). Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva»4: De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del

subjetiva»4: De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. Además, dentro del trámite incidental regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad 3 CC C367 de 2014. 4 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. 7Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si está acorde o no al ordenamiento, el trámite adelantado por la primera instancia, que culminó con sanción de 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes contra la directora y la jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico.

2. Del caso concreto.

arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes contra la directora y la jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico.

2. Del caso concreto.

En el presente evento, se tiene que el 10 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dispuso: SEGUNDO. Ordenarle a la Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, o a quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a analizar, con sujeción al ordenamiento jurídico, y a resolver, la solicitud de prescripción que los demandantes, EDGARDO RAFAEL CARO CADAVID y JOSÉ MARTÍN LÁZARO SALCEDO, le elevaron en relación a los mandamientos de pago MATL00056437 del 24 de octubre de 2013, MATL00060648 del 24 de octubre de 2013, MATL00059085 del 24 de octubre de 2013, MATL00066249 del 25 de noviembre de 2013, MATL000111002 del 29 de enero de 2015, MATL2015022889 del 5 de octubre de 2015 y MATL2016034589 del 23 de septiembre de 2016, debiéndole notificar a éstos lo resuelto. Ahora, en cuanto al trámite incidental se advierte que, mediante auto del 21 de agosto siguiente, la primera 8Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917

resuelto. Ahora, en cuanto al trámite incidental se advierte que, mediante auto del 21 de agosto siguiente, la primera 8Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid instancia requirió a la jefe de la oficina jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, para que acreditara el cumplimiento de la orden y a la directora de dicha entidad, con el objeto de que hiciera cumplir el mandato constitucional. Con el objeto de acreditar el cumplimiento de la aludida orden, se allegó el oficio del 8 de enero de 2020, a través del cual, la entonces jefe de la oficina jurídica – Mabel Moscote Moscote-, informó a EDGARDO RAFAEL CARO CADAVID que el 8 de enero de 2020, había sido declarado contraventor de la norma de tránsito, a través de las resoluciones ATF2016026544, ATR90492, ATF2014035932, ATR102199, ATR93128, ATF2015016892 y ATR 105405, al igual que se había iniciado el proceso de cobro coactivo y emitido los respectivos mandamientos de pago. Además, le indicó que el término de prescripción en dicha clase de actuaciones es de tres (3) años, a partir de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012 y que: […] los tres (3) años que la norma establece para declarar prescrito un comparendo se relacionan con la emisión del Mandamiento de

artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012 y que: […] los tres (3) años que la norma establece para declarar prescrito un comparendo se relacionan con la emisión del Mandamiento de Pago contabilizado a partir de la fecha de la orden de comparendo, por lo que este Organismo de Tránsito actuó dentro del término establecido por la ley expidiéndolo y posteriormente notificándolo. Le advirtió, por consiguiente, que no era posible acceder a la declaratoria de prescripción, ni a la pretensión 9Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid relativa a que se descargara, extinguiera y/o archivara los aludidos comparendos, pues ello ocurría cuando se cancelaba totalmente la deuda o porque se configuraba alguna causal de exoneración. Adicionalmente, se tiene que, mediante auto del 28 de agosto del año en curso, el a quo ordenó la apertura del incidente de desacato contra SUSANA MERCEDES CADAVID BARROSPAEZ, directora del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico y CARMEN VANESSA HERNÁNDEZ GARCÍA, jefe de la oficina jurídica de dicha entidad. En dicho trámite, CADAVID BARROSPAEZ allegó copia del oficio del 3 de septiembre de 2020, mediante el cual HERNÁNDEZ GARCÍA reiteró al accionante EDGARDO RAFAEL CARO CADAVID que el término de prescripción se había interrumpido, por lo que no era viable acceder a la

HERNÁNDEZ GARCÍA reiteró al accionante EDGARDO RAFAEL CARO CADAVID que el término de prescripción se había interrumpido, por lo que no era viable acceder a la pretensión que en ese sentido formuló el demandante, dado que el término de tres (3) años se había interrumpido con la notificación del mandamiento de pago. Además, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de obligaciones fiscales prescribía en el término de cinco (5) años, los cuales se habían interrumpido con la notificación del mandamiento de pago y a partir de dicho momento, empezaba a correr nuevamente, «por lo que este Organismo de Tránsito actuó dentro del término establecido por la ley expidiéndolo y notificándolo». 10Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid En ese orden, advierte la Sala en primer término que la orden de tutela se emitió, únicamente, contra la jefe de la oficina jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico. De ahí que no resultara procedente que la primera instancia dispusiera la apertura del trámite incidental de desacato y sancionara con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la directora de dicha entidad, cuando ésta última solo había sido convocada para hacer cumplir el fallo de tutela. Por lo tanto, se revocará frente a dicha servidora la sanción impuesta y en su lugar, la Sala se abstendrá de

solo había sido convocada para hacer cumplir el fallo de tutela. Por lo tanto, se revocará frente a dicha servidora la sanción impuesta y en su lugar, la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato a SUSANA MERCEDES CADAVID BARROSPAEZ, directora del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico. Ahora, en lo que respecta a la jefe de la oficina jurídica del Instituto en mención, se evidencia, acorde con lo señalado por la primera instancia, que de manera intencional se ha sustraído de cumplir la orden de tutela proferida en su contra. En efecto, pese a que el Tribunal, en primera instancia, le requirió para que acreditara el cumplimiento del mandato constitucional, no emitió pronunciamiento alguno al respecto y solo se limitó a aportar a la actuación incidental copia del oficio del 8 de enero de 2020 que le había enviado 11Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid al accionante EDGARDO RAFAEL CARO CADAVID, sin tener en consideración que dicho documento ya había sido objeto de análisis al momento de emitir el fallo de tutela de primera instancia con base en el cual, se había concluido que esa comunicación era lesiva del derecho al debido proceso administrativo del demandante. Adicionalmente, en la comunicación enviada a CARO CADAVID el 3 de septiembre de 2020, tampoco se realizó el análisis del fenómeno jurídico de la prescripción solicitada

administrativo del demandante. Adicionalmente, en la comunicación enviada a CARO CADAVID el 3 de septiembre de 2020, tampoco se realizó el análisis del fenómeno jurídico de la prescripción solicitada bajo los lineamientos plasmados en el fallo de tutela. Simplemente se reiteró el contenido de la comunicación del 8 de enero, y no se analizó si, en efecto, con posterioridad a la notificación de los mandamientos de pago emitidos contra el actor, se había cumplido el plazo prescriptivo. Lo anterior, permite evidenciar que, de manera intencional, la jefe de la oficina jurídica de la entidad demandada omitió cumplir la orden constitucional, dado que no analizó la situación del demandante CARO CADAVID, a efecto de determinar si en su caso era procedente o no la declaratoria de prescripción, con posterioridad a la notificación de los mandamientos de pago emitidos en su contra, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado que al respecto indicó: […] debido a que no existe incompatibilidad ni incongruencia en las normas referidas [Ley 769 de 2002 y Estatuto Tributario], se deberá entender que las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus actividades de cobro coactivo de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito, deberán aplicar, en lo no 12Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el estatuto Tributario.

12Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid contenido en el Código de Tránsito Terrestre, el procedimiento establecido en el estatuto Tributario. […] Así, para armonizar las dos disposiciones, deberá considerarse que primará el contenido de la norma especial, pero en lo no contenido en ella deberá acogerse lo establecido en el Estatuto Tributario. En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica una u otra. Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario en atención a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo5. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, se confirmará la sanción impuesta contra la jefe de la oficina jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, CARMEN VANESSA HERNÁNDEZ GARCÍA, en tanto queda clara en el caso concreto la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, particularmente, porque la incidentada

responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, particularmente, porque la incidentada pretendió acreditar el acatamiento de la orden con el mismo oficio que tanto la Corporación a quo, como esta Corporación en fallo de la presente fecha, advirtieron que se oponía tanto a la postura que sobre la prescripción en esa materia sostienen el Consejo de Estado y el Ministerio de Transporte. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala la actual situación de salubridad en la que se encuentra el territorio nacional a raíz de la pandemia derivada del virus COVID-19 5 Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03248. 13Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid y que hizo necesario que el Gobierno Nacional adoptara múltiples medidas a fin de prevenir y mitigar el contagio de esa enfermedad. De ahí que el cumplimiento de una orden de arresto, con independencia de su duración, supone un riesgo inminente para la sancionada, aunado a que el Decreto 546 de 2020 no excluyo ni prohibió de los beneficios a los sancionados por desacato. Así, ante el compromiso estatal para mitigar los efectos de la citada pandemia, que incluye, como se vio, la excarcelación de algunas de las personas actualmente detenidas, como garantía de la vida y la salud de los

de la citada pandemia, que incluye, como se vio, la excarcelación de algunas de las personas actualmente detenidas, como garantía de la vida y la salud de los colombianos, resulta conveniente y proporcional modificar la ejecución de la sanción impuesta y ordenar que el arresto de dos (2) días impuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sea de carácter domiciliario, sin que haya alteración alguna de su duración como tampoco frente a la multa interpuesta, la cual permanece incólume (así obró la Sala también en CSJ STP, Rad. 1439 del 4 de agosto de 2020). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1

14Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid RESUELVE 1°. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 10 de septiembre de 2020 y en su lugar, ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a SUSANA MERCEDES CADAVID BARROSPAEZ, directora del Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. MODIFICAR la orden contenida en el numeral segundo de la providencia objeto de consulta, en el sentido de precisar que el lugar de cumplimiento del arresto será el domicilio de la incidentada CARMEN VANESSA HERNÁNDEZ GARCÍA, por el término de dos días.

segundo de la providencia objeto de consulta, en el sentido de precisar que el lugar de cumplimiento del arresto será el domicilio de la incidentada CARMEN VANESSA HERNÁNDEZ GARCÍA, por el término de dos días. 3°. CONFIRMAR en lo demás, la decisión objeto de consulta. 4°. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. 5°. NOTIFICAR este auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

15Consulta incidente de desacato Radicación n°. 112917 Edgardo Rafael Caro Cadavid

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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