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CSJ - STP11293-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11293-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11293-2024 Radicación # 137963 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS CARLOS ARBOLEDA GRACIANO, DORIS ADRIANA CRISTIAN ALEJANDRO y CATALINA ARBOLEDA ECHAVARRÍA en contra de la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.Tutela de segunda instancia Radicado 137963 CUI 11001020500020240061301 Luis Carlos Arboleda Graciano y otros 2 Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 050013105 0022019000440001 . FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Martha Elena Echavarría Echavarría promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – con el propósito de que se le reconociera y pagara una pensión de invalidez, con sustento en el dictamen del 29 de noviembre

de 2017, que le certificó una pérdida de capacidad laboral del 93.31%. Agotado el juicio, el 9 de junio de 2021 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín condenó al fondo demandado a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral de la entonces fallecida Martha Elena Echavarría Echavarría, integrada por LUIS CARLOS ARBOLEDA GRACIANO, DORIS ADRIANA CRISTIAN ALEJANDRO y CATALINA ARBOLEDA ECHAVARRÍA , la suma de $37.601.658, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 30 de julio de 2017 y el 27 de enero de 2021, por concepto de la pensión de invalidez . Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó el 22 de septiembre de 2022, absolviendo al fondo de pensiones. En auto de 9 de noviembre de 2022, esa autoridad judicial negó el recurso extraordinario de casación instaurado por la parte demandante, por no superar los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Tutela de segunda instancia Radicado 137963 CUI 11001020500020240061301 Luis Carlos Arboleda Graciano y otros 3 Los accionantes están inconformes con lo dirimido por estimar que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico. Al respecto

3 Los accionantes están inconformes con lo dirimido por estimar que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico. Al respecto sustentaron, en lo esencial, que «(...) los errores matemáticos relacionados con el total de los días cotizados que deberían ser 30 días en vez de 7dias (sic) para los periodos 2016-1, 2016-2, 2016-3, 20164 y 2016-5. De otro lado tampoco se entiende como es que se revoca el fallo de primera instancia en el que se omitió absolver la primera pretensión de la demanda inicial, como quiera que no obra en el fallo de segunda instancia, pronunciamiento frente a la primera pretensión en la que se solicitó la verificación y reconocimiento de los errores de cálculo, de los periodos enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2016 y reconocer el error del sistema que muestra (7) días en vez de mostrar (30) días por cada periodo ». En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia censurada y que, en su lugar, se corrija la historia laboral de la causante, se reconozca la pensión de invalidez a su favor y se ordene el pago del retroactivo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Por auto del 23 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas y a los vinculados.Tutela de segunda instancia

Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las accionadas y a los vinculados.Tutela de segunda instancia Radicado 137963 CUI 11001020500020240061301 Luis Carlos Arboleda Graciano y otros 4

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín allegó el enlace digital del expediente y argumentó que no incurrió en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes. Solicitó que se le desvincule del trámite de tutela.

3. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que los demandantes instauraron otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades, la cual fue negada por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 6 de septiembre de 2023 .

4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones– resumió el trámite del proceso ordinario y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

5. A través de sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró improcedente la demanda.

Estableció la configuración de duplicidad de la acción de tutela, con relación a la que fue conocida por esa misma Corporación y negada en fallo del 6 de septiembre de 2023 .

6. Los accionantes impugnaron la decisión de instancia.

Indicaron que la presente tutela se diferencia de la presentada con anterioridad porque «esta tiene como centro el hecho de que no se valoraron las pruebas y no se hicieron las correcciones

Indicaron que la presente tutela se diferencia de la presentada con anterioridad porque «esta tiene como centro el hecho de que no se valoraron las pruebas y no se hicieron las correcciones correspondientes por parte de la entidad Colpensiones ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Tutela de segunda instancia

Radicado 137963 CUI 11001020500020240061301 Luis Carlos Arboleda Graciano y otros 5 Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante la presente acción de tutela, LUIS CARLOS ARBOLEDA GRACIANO, DORIS ADRIANA CRISTIAN ALEJANDRO y CATALINA ARBOLEDA ECHAVARRÍA pretenden dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 22 de septiembre de 2022 que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al interior del proceso ordinario laboral iniciado por Martha Elena Echavarría Echavarría contra Colpensiones . Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del

deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial». (CC T-010/92 y CC T-014/96) De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite, la Sala encuentra que existe identidad entre la presente demanda y la acción de tutela que fue resuelta el 6 de septiembre 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte. En efecto ambas tienen las mismas partes, hechos y pretensiones.

Así, en esa primera acción , los mismos demandantes censuraron y denunciaron directa y específicamente la providencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral delTutela de segunda instancia Radicado 137963 CUI 11001020500020240061301 Luis Carlos Arboleda Graciano y otros 6 Tribunal Superior de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral promovido por Martha Elena Echavarría Echavarría contra Colpensiones. Solicitaron en igual medida, que se ordenara dejar sin efectos esa decisión, para que en su lugar se reconociera la pensión de invalidez a su favor con la corrección de la historia laboral y se ordenara al fondo de pensiones el pago del retroactivo . Asimismo, sustentaron en dicha oportunidad, que la empleadora de la causante erró al ingresar la base de cotización de los aportes

su favor con la corrección de la historia laboral y se ordenara al fondo de pensiones el pago del retroactivo . Asimismo, sustentaron en dicha oportunidad, que la empleadora de la causante erró al ingresar la base de cotización de los aportes efectuados en los periodos del año 2016. Idéntica situación a la que ahora se cuestiona. En el fallo, la Corporación negó la solicitud de protección constitucional luego de estudiar de fondo la decisión judicial objetada, al estimar que se fundamentó en argumentos que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, la cual no presentó yerros que denoten una vía de hecho. Por ello, concluyó que resultaba inviable que los actores acudan a la tutela como si se tratara de una instancia adicional dentro del trámite ordinario.

Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, resulta improcedente el amparo invocado en esta oportunidad por los accionantes dirigido a censurar, una vez más, la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la excusa del todo improcedente de que la presente censura se fundamenta en argumentos diferentes a los planteados en la primera demanda de amparo.Tutela de segunda instancia Radicado 137963 CUI 11001020500020240061301 Luis Carlos Arboleda Graciano y otros 7 Lo cierto es que las partes, las pretensiones y la decisión judicial objetada en ambas acciones de tutela son las mismas. Y que en el fallo que precede, el juez constitucional analizó de fondo esa determinación

7 Lo cierto es que las partes, las pretensiones y la decisión judicial objetada en ambas acciones de tutela son las mismas. Y que en el fallo que precede, el juez constitucional analizó de fondo esa determinación y descartó, de forma amplia, extensa y general, la estructuración de defectos que ameriten corrección por vía constitucional. La inconformidad aquí planteada por los accionantes, eso es claro, ya fue resuelta en un procedimiento de igual naturaleza. Hacerlo de nuevo implicaría examinar un debate constitucional del que su decisión, ya cobró ejecutoria. Establecido lo anterior, no se estima necesario imponer a los demandantes la sanción prevista para tales circunstancias ―artículo 25 del Decreto 2591 de 1991―, en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» . (CC T-184 de 2005 y CC T–1215 de 2003) Se confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida porTutela de segunda instancia

Radicado 137963

de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida porTutela de segunda instancia Radicado 137963 CUI 11001020500020240061301 Luis Carlos Arboleda Graciano y otros 8

LUIS CARLOS ARBOLEDA GRACIANO, DORIS ADRIANA

CRISTIAN ALEJANDRO y CATALINA ARBOLEDA

ECHAVARRÍA .

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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