CSJ - STP11294-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11294-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11294-2024 Radicación no 138049 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARVI GROUP S.A.S, a través de apoderado judicial , contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil del Circuito, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, la Notaría 2ª, 3ª, 4ª y 7ª, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todas las autoridades de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación; la Promotora Terrazín S.A.S., Julio Rojano S.A.S, Edurbe S.A., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio del Interior, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, así como a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso civil 13001310300220180013700.Tutela segunda instancia
Radicado: 138049
CUI 11001020500020240065801 Arvi Group S.A.S 1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda y sus anexos, ARVI GROUP S.A.S promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra la Fiscalía General de la
Arvi Group S.A.S 1 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de la demanda y sus anexos, ARVI GROUP S.A.S promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra la Fiscalía General de la Nación y la empresa de Desarrollo Urbano S.A.S. El 31 de enero de 2020, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena declaró i) la improcedencia del deslinde respecto de la empresa de Desarrollo Urbano S.A.S debido a que los inmuebles no eran colindantes, y ii) respecto de la Fiscalía General de la Nación, advirtió inicialmente, que esta se encontraba «dentro del terreno de la parte demandante», motivo por el cual era necesario fijar los linderos y mojones para marcar la línea divisoria. En desacuerdo, la entidad formuló demanda verbal, la cual fue admitida por el despacho el 1º de julio de 2020. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 14 de octubre siguiente, la autoridad judicial declaró no probadas las excepciones de mérito de las partes y ordenó como línea divisoria entre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 060-205266 y 060265869 «a la que viene separando dichos predios con anterioridad a los mojones señalados en la diligencia del 31 de enero del 2020, los cuales quedaran a partir de la ejecutoria de esta sentencia en posesión de sus propietarios según lo dicho, y así mismo se ordena el registro del acta y la protocolización del expediente». ARVI GROUP S.A.S apeló tal determinación y, el 12 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó.
registro del acta y la protocolización del expediente». ARVI GROUP S.A.S apeló tal determinación y, el 12 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Indicó que, contra la anterior determinación, solicitó la adición y aclaración del fallo, peticiones que fueron negadas por el Tribunal el 16 de febrero de 2023.Tutela segunda instancia
Radicado: 138049
CUI 11001020500020240065801 Arvi Group S.A.S 2 ARVI GROUP S.A.S interpuso casación. Para ello, adjuntó dictamen pericial con el propósito de acreditar su interés económico para recurrir. El 27 de marzo siguiente, la Corporación Judicial concedió el recurso. Mediante auto CSJ AC1724-2023 del 23 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal y devolvió las diligencias para el trámite pertinente. En lo esencial, argumentó que la cuantía para acceder a la casación debe establecerse «con los elementos de juicio que obren en el expediente, circunscribiéndose a lo pedido o negado en el litigio a la parte respectiva, sin adicionar aspectos que no fueron objeto de puntual reclamación en el juicio». En cumplimiento de lo anterior, el 7 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, no concedió la casación. En criterio de ARVI GROUP S.A.S, las autoridades judiciales accionadas trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se deje sin
del Tribunal Superior de Cartagena, no concedió la casación. En criterio de ARVI GROUP S.A.S, las autoridades judiciales accionadas trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso. Pretende que se deje sin efectos i) la sentencia de segunda instancia del 12 de agosto de 2021 que confirmó el fallo de primer grado y ii) el auto CSJ AC1724-2023 del 23 de junio de 2023, a través del cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte declaró prematuro la concesión del recurso de casación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 2 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, el 21 de ese mes, esa Corporación Judicial negó el amparo. En desacuerdo, ARVI GROUP S.A.S apeló.
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante auto CSJ STL4469-2024 del 11 de abril de 2024, declaró la nulidad de lo actuado a partirTutela segunda instancia
Radicado: 138049
CUI 11001020500020240065801 Arvi Group S.A.S 3 del auto admisorio del 2 de febrero de este año. Lo anterior, en atención a que la censura se dirige contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. En consecuencia, ordenó a la secretaría repartir la actuación en primera instancia.
3. Por auto del 30 de abril siguiente, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
admitió la acción de tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
4. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena solicitaron negar el amparo. Relataron la actuación y defendieron su legalidad y la de las decisiones proferidas. En tal sentido, manifestaron que los autos se dictaron como consecuencia del estudio realizado a las particularidades propias del caso, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia.
5. El Ministerio del Interior y la Dirección Territorial Bolívar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi pidieron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Desarrollo Urbano Sostenible afirmó que no le constan los hechos expuestos en la demanda.
7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Explicó que las providencias revisadas no comportan los vicios invocados por la empresa accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a las allí consignadas.Tutela segunda instancia
Radicado: 138049
CUI 11001020500020240065801 Arvi Group S.A.S 4
8. ARVI GROUP S.A.S impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Arvi Group S.A.S 4
8. ARVI GROUP S.A.S impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Corte que las providencias censuradas no configuran ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela. Encuentra la Sala, que el Tribunal confirmó la decisión del 14 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cartagena, luego de analizar todos los medios de prueba aportados al proceso. Así, tuvo en cuenta la declaración de la ingeniera Sonia Paredes Yucumá, quien declaró que en el año 2018 la Fiscalía General de la Nación realizó un levantamiento topográfico con equipo GPS por medio del método de posicionamiento estático, según el cual, se determinó que «la Fiscalía cumple con sus distancias, áreas y linderos». De otra parte, analizó el dictamen pericial realizado por Tulio Salcedo Otero, aportado por ARVI GROUP S.A.S en la demanda, en el cual consignó queTutela segunda instancia
Radicado: 138049
CUI 11001020500020240065801 Arvi Group S.A.S 5 la Fiscalía estaba invadiendo 667m2 del terreno de la parte demandante. Para el efecto, allegó imágenes satelitales descargadas de Google Earth. Al respecto, tal y como lo hizo el juez de primera instancia, cuestionó su experticia debido a que este profesional no analizó todos los títulos y solamente fundamentó su informe en la escritura pública 1358, sin considerar los otros documentos. En esa medida, determinó que la pretensión de la empresa accionante se fundamentó en que la Fiscalía General de la Nación invadió parte del predio de ellos con el parqueadero que instaló. No obstante, conforme a los medios de convicción aportados en el proceso no se acreditó que dicha institución hubiese invadido el terreno de ARVI GROUP S.A.S. Destacó que independientemente de la declaración que realizó la funcionaria de la entidad, conforme al informe de estudio de títulos que practicó Eliecer Gaitán Torres, se tiene que el lote de la Fiscalía supera las dimensiones iniciales, es decir 3.343 m2, y que el predio de la sociedad ARVI GROUP S.A.S podía tener otra área, lo que obedece a que el globo mayor también tenía un área superior. Precisó que «el fundo completo no se había contemplado la construcción de la Carrera 15, dado que fue trazada posteriormente, pero no desagregada». Argumentó que los predios en cuestión conformaron «un globo de terreno de 3.343,8 m2, mientas el otro terreno subdividido tenía 3.321,5 m2. Luego, no es posible
Argumentó que los predios en cuestión conformaron «un globo de terreno de 3.343,8 m2, mientas el otro terreno subdividido tenía 3.321,5 m2. Luego, no es posible asumir que el predio de 3.343,8 m2 en 2011 tenga en la actualidad 1.630 m2 de Vista Azul S.A.S., hoy Arvi Group S.A.S., y 3.641 m2 de la Fiscalía General de la Nación, pues ello significaría que el predio mayor de 2011 tendría 5.271 m2, lo que no se compadece con la realidad». Estableció que, si el predio de la entidad accionante tuviera una cabida de 1630m2, la otra fracción tendría 1.713.8 m2, estarían subdivididos por mitades casi iguales, lo que dista de planos, escrituras y demás áreas acreditadas en el expediente.Tutela segunda instancia
Radicado: 138049
CUI 11001020500020240065801 Arvi Group S.A.S 6 Estimó que la escritura pública de la fiscalía se evidencia que el lote respecto del cual se pretendía el deslinde «desde sus linderos y medidas indica una forma de cuadrilátero, pero no de cuadrado» toda vez que el lado este mide 72 metros con 35 centímetros y limita con la avenida San Pedro o calle 60, mientras que por el oeste colinda con la Vía Marginal con 53 metros con 9 centímetros, es decir, uno de los lados es más largo que el otro. Ahora bien, con relación al auto CSJ AC1724-2023 del 23 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, estableció que
decir, uno de los lados es más largo que el otro. Ahora bien, con relación al auto CSJ AC1724-2023 del 23 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, estableció que la afectación de A RVI GROUP S.A.S correspondía al valor económico del terreno que la Fiscalía General de la Nación ocupaba. Lo anterior, en atención a que esa porción del lote en disputa fue objeto del proceso de deslinde y amojonamiento y la que precisamente no fue reconocida al interior del proceso civil, «sin que haya lugar a adicionar aspectos que no fueron objeto de reclamación en el proceso». En ese orden, señaló que el Tribunal tuvo en cuenta unos perjuicios que no fueron objeto de reclamación en el trámite para fijar la procedencia de la casación, con lo cual, no tuvo presente que no se podían adicionar aspectos que no fueron enunciados en la demanda. Advierte la Corte, que esa Sala especializada en auto CSJ AC3620-2020 señaló que «el interés, entonces, comprende el avalúo comercial de la franja en disputa . Esto, claro, no impide acudir a otras variables pecuniarias, siempre y cuando estén concebidas en las súplicas, las cuales, en el asunto, las actoras rehusaron pedir o relacionar en la demanda». Circunstancia que no acaeció en el presente caso. Es evidente que el Tribunal tuvo en cuenta unos perjuicios que no fueron objeto de reclamación en el proceso, dado que la parte accionante sustentó la casación en la suma de 14.445.008.984 como daño emergente y lucro cesante.Tutela segunda instancia
Radicado: 138049
objeto de reclamación en el proceso, dado que la parte accionante sustentó la casación en la suma de 14.445.008.984 como daño emergente y lucro cesante.Tutela segunda instancia
Radicado: 138049
CUI 11001020500020240065801 Arvi Group S.A.S 7 Sin embargo, el proceso de deslinde y amojonamiento inició por la disputa de 667 mt2 entre ellos y la Fiscalía General de la Nación. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala de Casación Penal no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la ARVI GROUP S.A.S, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATETutela segunda instancia
Radicado: 138049
CUI 11001020500020240065801 Arvi Group S.A.S 8
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria