CSJ - STP11294-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11294-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11294-2026 Radicación N° 155097 Acta No. 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Ernesto Serrano Pinto, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «autonomía de la voluntad privada, al libre ejercicio de un oficio o profesión lícita (expresión del libre desarrollo de la personalidad), a la propiedad en conexidad con el libre ejercicio económico y con ello la competencia comercial».CUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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Trámite al cual se vinculó a la Secretaría de la sala accionada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso verbal 110013103015201800272.
ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación:
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae
ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación:
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Serrano Liévano y Cía S.A.S. promovió proceso verbal en contra del aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre las partes y que este último lo incumplió, razón por la cual solicitó que se condenara Serrano Pinto al pago de: (i) $5.738.734.767,04 por concepto de saldo insoluto del valor capital que dicha sociedad debió recibir por el «Proyecto Fonce» y que no ha recibido; y (ii) por int ereses en mora, las sumas de $3.600.453.042,86, $136.531.672,03, $60.872.862.89, $6.089.938.684,51.
El asunto se asignó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 21 de septiembre de 2018 admitió el referido proceso y corrió traslado a la contraparte.
Luego, el 20 de junio de 2019, Ernesto Serrano Pinto presentó demanda de reconvención, en la que solicitó el reconocimiento y pago de honorarios y prima de éxito como consecuencia de la gestión realizada en dicho negocio, la cual dicha autoridad judicial a dmitió a través de auto de 10 de julio de 2019
Una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 23 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de mandato comercial entre las partes y, en
Una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 23 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de mandato comercial entre las partes y, en consecuencia, condenó a Ernesto Serrano Pinto a pagar a la sociedad accionante: (i) $5.550.772.250,4 por concepto de «suma de cierre» que dejó de percibir por retención ilegal del demandante en reconvención; y (ii) $12.020.403.665,19 por concepto de corrección monetaria.
En consecuencia, absolvió a Serrano Liévano y Cía. S. A. S. de todas las pretensiones de la demanda de reconvención.CUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó la decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá falló:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 23 de febrero de 2024, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, cuya parte resolutiva
para mayor claridad quedará así:
“DE LA DEMANDA INICIAL Y SU POSTERIOR REFORMA: PRIMERA: Acoger la pretensión declarativa 1.1. parcialmente y, en consecuencia, DECLARAR la existencia de un CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) al señor Ernesto Serrano Pinto de acuerdo con lo considerado.
MANDATO COMERCIAL otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) al señor Ernesto Serrano Pinto de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDA: Acoger la pretensión declarativa 1.2., parcialmente y, en consecuencia, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto en virtud del CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL y de su condición de mandatario de Serrano Liévano y Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) suscribió con Gloria Foods JORB S.A. y Algarra S.A., el “CONTRATO MARCO DE ADQUISICIÓN” de 28 de febrero de 2014.
TERCERA: Acoger la pretensión declarativa 1.11., numeral (i) y, en consecuencia, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto retuvo
indebidamente SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS
($626’987.099,oo).
CONDENAR al señor Ernesto Serrano Pinto a reembolsar a REEMBOLSAR a Serrano Liévano y Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) ese dinero que debidamente indexado
asciende a UN MIL CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS
($1.005’288.924,oo).
CUARTA: Acoger las pretensiones declarativas 1.9., y 1.10.,
OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS
($1.005’288.924,oo).
CUARTA: Acoger las pretensiones declarativas 1.9., y 1.10., parcialmente, así como la 2.1., de condena y, en consecuencia, DECLARAR que Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) dejó de recibir de lo que le correspondía por la “Suma
de Cierre” UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 30/100 ($1.177’759.350,30), que debidamente indexados a la fecha de emisión de este proveído equivalen a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINC O MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($2.135’218.390,14.). PESOS CON 14/100 Por consiguiente, DECLARAR el incumplimiento del contrato de mandato por parte del señor Ernesto Serrano Pinto. CONDENAR al señor Ernesto Serrano Pinto, en favor de Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) a pagar DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON 14/100 ($2.135’218.390,14). La condena precedente devengará, a partir del día siguiente a la ejecutoria de estaCUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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devengará, a partir del día siguiente a la ejecutoria de estaCUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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providencia, un interés moratorio a la tasa máxima autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio.
QUINTA: Acoger la pretensión subsidiaria declarativa 1.15., y 2.2., de condena, en consecuencia, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto está obligado a pagarle a Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) la corrección mone taria. Por tanto, CONDENAR al señor Ernesto Serrano Pinto en favor de Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) a pagar
CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($480’344.479,oo) por concepto de corrección monetaria. (Artículo 302 inciso 3º Ley 1564 de 2012).
SEXTA: Negar la pretensión declarativa 1.13.
SÉPTIMA: Acoger la pretensión declarativa 1.16., parcialmente y, en consecuencia, DECLARAR la revocatoria del mandato otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.)
consecuencia, DECLARAR la revocatoria del mandato otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) al señor Ernesto Serrano Liévano, a partir de 8 de agosto de 2016.
OCTAVA: Negar la pretensión declarativa 1.12.
NOVENA: DESESTIMAR la pretensión declarativa 1.14., respecto de la liquidación de las cantidades con base en el interés moratorio, de igual forma, las de condena 2.3., y 2.4. DÉCIMA: DESESTIMAR las pretensiones declarativas 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1. 8., y 1.11., numeral (ii).
DÉCIMA PRIMERA: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “INEXISTENCIA INCUMPLIMIENTO DE MANDATO QUE
DA LUGAR A INEXISTENCIA DERECHO INVOCADO POR EL
DEMANDANTE”.
DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR INFUNDADAS las REVOCATORIA
ABUSIVA DEL MANDATO QUE DA LUGAR A REMUNERACIÓN TOTAL
E INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DEL MANDATARIO” y
“COMPENSACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”.
DÉCIMA TERCERA: DECLARAR PROBADAS las “EXISTENCIA DE LA
GESTIÓN COMERCIAL CON OBTENCIÓN DE DIVIDENDOS POR
PARTE DEL DEMANDADO QUE DAN LUGAR A REMUNERACIÓN DE
ACUERDO A LA REMUNERACIÓN USUAL EN EL GÉNERO DE LAS
ACTIVIDADES PRESTADAS POR EL DEMANDADO” y “DERECHO DE
PARTE DEL DEMANDADO QUE DAN LUGAR A REMUNERACIÓN DE
ACUERDO A LA REMUNERACIÓN USUAL EN EL GÉNERO DE LAS
ACTIVIDADES PRESTADAS POR EL DEMANDADO” y “DERECHO DE
RETENCIÓN EN CABEZA DEL MANDATARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO DE DÉCIMA CUARTA. CONDENAR EN COSTAS de la primera instancia a Ernesto Serrano Pi nto a favor de Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.), en un porcentaje de 50%. En oportunidad la secretaría del juzgado realice la respectiva liquidación previa fijación de las agencias en derecho.CUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN:
PRIMERA: Acoger la pretensión primera y en consecuencia DECLARAR la existencia de un CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) al señor Ernesto Serrano Pinto.
SEGUNDA: DESESTIMAR las pretensiones segunda, quinta, sexta literales a y b, séptima y octava.
Acoger parcialmente la pretensión tercera y, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto tenía derecho a recibir una remuneración económica correspondiente a CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA
Y TRES MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS PESOS CON 10/100
Ernesto Serrano Pinto tenía derecho a recibir una remuneración económica correspondiente a CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS PESOS CON 10/100 ($4.373’012.900,10) a cargo de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., por haber ejercido como mandatario de este entre abril de 2013 y el 8 de agosto de 2016. Negar el reconocimiento de prima de éxito al no haberse pactado expresamente. En atención a la retención que efectuada por el señor Ernesto Serrano Pinto respecto del valor total de la suma de cierre que debía girar a Serrano Liévano y Compañía S. en C. (hoy Serrano Liévano y Compañía S.A.S.), la remuneración del mandatario aparece cancelada; en consecuencia no hay lugar a acoger la pretensión cuarta, razón por la cual se abstiene la Sala de imponer condena alguna por este rubro.
TERCERA: DECLARAR PROBADA la excepción de “LA
REVOCATORIA DEL MANDATO SE HIZO CONFORME A LA LEY, ES
DECIR, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS LABORES
ENCOMENDADAS.”
CUARTA: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción
“INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE MANDATO POR PARTE DE
SERRANO LIÉVANO” (ii).
QUINTA. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “EL
MANDATO ERA NO REMUNERADO POR SU NATURALEZA”,
“INEXISTENCIA DE PACTO DE REMUNERACIÓN –RENUNCIA A LA
MISMA POR EL SILENCIO DEL MANDATARIO”, “INEXISTENCIA DEL
MANDATO ERA NO REMUNERADO POR SU NATURALEZA”,
“INEXISTENCIA DE PACTO DE REMUNERACIÓN –RENUNCIA A LA
MISMA POR EL SILENCIO DEL MANDATARIO”, “INEXISTENCIA DEL
DERECHO DE REMUNERACIÓN FRENTE AL MANDATO OTORGADO
AL SR. ERNESTO SERRANO PINTO”, “INEXISTENCIA DE
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, “ABUSO
DEL DERECHO EJERCIDO POR PARTE DEL SR. ERNESTO
SERRANO PINTO CONLLEVA A UN INCUMPLIMIENTO DEL
MANDATO CONFERIDO” Y LA “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
SEXTA: POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA no se emite pronunciamiento sobre las excepciones “EL MANDATO ERA
REVOCABLE”, “INEXISTENCIA DE DEUDA A FAVOR DE ERNESTO
SERRANO POR CONCEPTO DEL INMUEBLE UBICADO EN
FLORIDABLANCA”, “INEXISTENCIA DE BUENA FE DEL
DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”
E “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES NI MORALES, NI DE
PRUEBA DE LOS MISMOS”.CUI 11001020500020260053201
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SÉPTIMA: CONDENAR EN COSTAS de la primera instancia a Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) a favor de Ernesto Serrano Pinto, en un 50%. En oportunidad la secretaría realice la respectiva liquidación previa fijación de las a gencias en
de Ernesto Serrano Pinto, en un 50%. En oportunidad la secretaría realice la respectiva liquidación previa fijación de las a gencias en derecho por el juez cognoscente en primer grado.” SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia ante la prosperidad del remedio de alzada.
Ante lo resuelto por el ad quem, las partes en disputa impetraron oportunamente recurso extraordinario de casación y, a su vez, la sociedad demandante solicitó que se le fijara caución para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia.
Ante ello, por auto del 16 de junio siguiente el estrado de segunda instancia dispuso:
1. CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por Serrano Liévano y Compañía S.A.S. y el señor Ernesto Serrano Pinto, a través de sus apoderados.
2. No hay lugar a la expedición de copias con destino al Juzgado 15
Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, al haber sido recurrida la sentencia por las dos partes del litigio, su cumplimiento ha quedado suspendido.
Arribadas las diligencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 15 de julio de esa anualidad, se admitieron los libelos extraordinarios.
Dos días después, el aquí accionante solicitó «remitir al juzgado de primera instancia la sentencia dictada en segunda, para los fines correspondientes, en la medida que el juzgado conservó competencia para algunos asuntos».
En providencia del 4 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte negó lo pedido, «toda vez que, en auto de 16 de junio de
correspondientes, en la medida que el juzgado conservó competencia para algunos asuntos».
En providencia del 4 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte negó lo pedido, «toda vez que, en auto de 16 de junio de 2025, que adquirió firmeza, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extra ordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 30 de abril de 2025, dictada por esa Corporación, y aclaró que, por lo tanto, los efectos de esa decisión quedaban suspendidos».
Al estar en desacuerdo con ello, el apoderado de Ernesto Serrano Pinto presentó recurso de reposición y, por interlocutorio del 2 de septiembre siguiente -notificado al día siguiente -, el fallador extraordinario negó el mecanismo horizontal.
En la presente acción constitucional, el tutelante afirmó que luego de emitirse la sentencia de primera instancia se decretó el embargo de las acciones nominativas que tiene en la sociedad AVSA S.A. hasta por $26.983.287.975, suma que se encuentra consignada a órdenes del juzgado en el Banco Agrario.CUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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Asimismo, refirió que los dividendos que se han causado en su favor también están embargados como efecto del de las acciones.
Puntualizó que las decisiones del 4 de agosto y 2 de septiembre de 2025 incurrieron en un defecto sustantivo, pues «mantener una condena como la discernida en primera instancia, la cual se redujo en un 80 %, en la sentencia de segunda instancia […] invisibilización
2025 incurrieron en un defecto sustantivo, pues «mantener una condena como la discernida en primera instancia, la cual se redujo en un 80 %, en la sentencia de segunda instancia […] invisibilización del fallo de segunda instancia».
Luego de citar 18 artículos del CGP que tratan el tema de las medidas cautelares, citar in extenso jurisprudencia sobre la materia y explicar la «naturaleza y principios» de las mismas, señaló que el embargo de 26 mil millones resulta innecesario y excesivo, ya que la condena que se le impuso solo fue de 3 mil millones, por lo que a los juzgadores les bastaría con afectar bienes equivalentes al monto adeudado más un margen razonable para intereses y costas.
También expuso que «la parte demandante del declarativo, que es la sociedad SERRANO LIÉVANO, mayoritaria y controlante de AVSA lo sabe y abusa de su derecho de litigar, abuso que es necesario remediar con la tutela».
Añadió que la falta de suspensión del cumplimiento de condena de primera instancia desconoce una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que exige coherencia y armonía entre las decisiones judiciales para evitar contradicciones que lesionen derechos fundamentales
Por otro lado, mencionó que el estrado convocado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que «bajo el amparo de una norma procesal y nada más, esto es, el artículo 341, [el estrado accionado] se cierra cualquier tipo de inte rpretación constitucional y sistemática del asunto para garantizar los derechos del accionante y entonces analizar de fondo la desproporcionalidad
[el estrado accionado] se cierra cualquier tipo de inte rpretación constitucional y sistemática del asunto para garantizar los derechos del accionante y entonces analizar de fondo la desproporcionalidad de mantener la medida cautelar en el monto que actualmente se mantiene». En su sentir, la aplicación aislada de esa norma «invisibilizó» el ordenamiento jurídico, la Constitución y el régimen de medidas cautelares en materia civil.
Por último, indicó que se violó directamente la Constitución, porque el juzgador convocado efectuó una «interpretación rígida de las normas, aislada, sin contexto, asistemática, lo que desconoce el artículo 229 de la Constitución y deja de lado los postulados de interpretación de que trata el inciso 2° del artículo 230 de la normativa superior».
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, «se decida anular los autos atacados» y, en su lugar, se acceda a su postulación de remisión.CUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo al considerar razonable la decisión proferida el 2 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala homóloga de Casación Civil resolvió no reponer el auto que negó la remisión de copias de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 al juez de primera instancia.
En ese sentido, destacó que la autoridad accionada
el auto que negó la remisión de copias de la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 al juez de primera instancia.
En ese sentido, destacó que la autoridad accionada «explicó que el artículo 341 del Código General del Proceso dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes». Precisó que esta última hipótesis se configuró en el asunto objeto de análisis, en tanto la decisión de segundo grado «fue recurrida en casación por los dos extremos procesales –concedido en auto de 16 de junio de 2025 -», razón por la cual la providencia no había adquirido firmeza y sus efectos permanecían supeditados a la decisión definitiva que se adoptara en sede del recurso extraordinario.
Asimismo, indicó que la Sala accionada descartó la tesis planteada por el recurrente relativa a una supuesta distinción «entre la suspensión de la providencia y de la decisión, porque tal diferenciación pareciera no encontrar sustento en el ordenamiento legal, cuando se refiere a las sentencias del Tribunal recurridas en casación por ambas partes ». En consecuencia, decidió mantener incólume el auto previamente proferido y negó el recurso de reposición formulado.CUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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Con fundamento en lo anterior, concluyó «que la posición de la parte tutelante -retomando similares argumentos a los de la
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Con fundamento en lo anterior, concluyó «que la posición de la parte tutelante -retomando similares argumentos a los de la reposición que propuso en el trámite de casación - no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses».
IMPUGNACIÓN
Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora sostuvo, en términos generales, que el juez constitucional omitió pronunciarse sobre los argumentos relacionados con la proporcionalidad de las medidas cautelares, el debido proceso y la presunta vulneración de derechos fundamentales, limit ándose a reiterar el contenido de la providencia cuestionada sin explicar por qué no eran procedentes los reparos formulados.
Insistió en que la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación incurrió en un defecto sustantivo y vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al no efectuar una ponderación suficiente de los derechos comprometidos, razón por la cual la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo excepcional de control constitucional frente a providencias judiciales.
Adujo, además, que en la demanda de tutela se plantearon diversos defectos que no fueron analizados por el a quo, entre ellos, la indebida interpretación de los artículos 341, 599 y 600 del Código General del Proceso al entenderse que la existencia del recurso de casación impedía modificar medidas cautelares. En su criterio, el artículo 341 de dichaCUI 11001020500020260053201
341, 599 y 600 del Código General del Proceso al entenderse que la existencia del recurso de casación impedía modificar medidas cautelares. En su criterio, el artículo 341 de dichaCUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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normativa se refiere únicamente a la «“cancelación”, pero no prohíbe expresamente la “reducción” o “modificación” de una medida que se ha vuelto excesiva », mientras que el artículo 600 ibidem «permite hacer esa reducción “en cualquier momento del proceso”, sin que la norma haga distinción alguna sobre ello, incluso si se trata del recurso de casación».
En el mismo sentido, afirmó que el art ículo «599 CGP en su inciso 3º manda que los embargos se limiten a lo necesario y que en todo caso no sobrepasen el doble del crédito cobrado, más intereses y costas, el anotado inciso 4º obliga al juez a reducir su monto “si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado”».
Bajo ese contexto, sostuvo que la interpretación acogida por la Sala accionada configuró un exceso ritual manifiesto, en la medida en que subordinó la protección de derechos fundamentales a una visión estrictamente formal del trámite procesal y del recurso extraordinario de casación.
Finalmente, manifestó que la decisión del a quo constitucional fue notificada cerca de un mes después de haber sido proferida y sin adjuntar el anunciado salvamento de voto de la magistrada disidente, circunstancia que, según afirmó, le impidió conocer integralmente las consideraciones
constitucional fue notificada cerca de un mes después de haber sido proferida y sin adjuntar el anunciado salvamento de voto de la magistrada disidente, circunstancia que, según afirmó, le impidió conocer integralmente las consideraciones discrepantes. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se concediera el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deCUI 11001020500020260053201
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2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico a resolver se
la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por el apoderado de Erneso Serrano Pinto, al estimar que la providencia p roferida el 2 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la C orte Suprema de justicia , al interior de la actuación 110013103015201800272, se ofrece razonable.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional haCUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio qu e se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones
cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c)CUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que
trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juezCUI 11001020500020260053201 N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
N.I. 155097 Tutela segunda instancia A/Ernesto Serrano Pinto
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constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proces
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