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CSJ - STP11295-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11295-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11295-2024 Radicación # 138070 Acta 147 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY PEÑA FIGUEROA contra el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal radicado 11001600001520220642700.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240114900

RADICADO INTERNO 138070

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 JHON FREDY PEÑA FIGUEROA fue acusado por la Fiscalía 147 Local de Bogotá ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de violencia intrafamiliar. Con ocasión del preacuerdo celebrado por la Fiscalía y el procesado, consistente en tasar la pena bajo el tipo penal de lesiones personales agravadas y no por el que fue acusado, el 15 de febrero de 2024 el Juzgado de Conocimiento le impartió legalidad. En consecuencia, declaró penalmente responsable a PEÑA FIGUEROA de la comisión del punible de violencia intrafamiliar, lo condenó a la

2024 el Juzgado de Conocimiento le impartió legalidad. En consecuencia, declaró penalmente responsable a PEÑA FIGUEROA de la comisión del punible de violencia intrafamiliar, lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión y, por prohibición expresa del artículo 68A de la Ley 599 de 2004, no le concedió ningún subrogado penal. Por ende, ordenó su captura. Inconforme, el accionante apeló la decisión reclamando la concesión de la prisión domiciliaria. El 9 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia recurrida. Actualmente, JHON FREDY PEÑA FIGUEROA se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Yopal. A su juicio, el preacuerdo no le fue favorable, pues la pena impuesta fue más gravosa. Por ello, acudió al juez constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en su contra.CUI 11001020400020240114900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Mediante auto del 4 de junio de 2024 se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 7 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

conocimiento de la demanda y se corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 7 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación.

2. La Fiscalía 216 Local – CAVIF solicitó la desvinculación de la acción por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Explicó que su función únicamente se centró en poner de presente la figura del preacuerdo como forma de negociación entre la conducta realizada, la tasación de la pena y la reparación a la víctima.

3. La Personería de Bogotá pidió la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación por pasiva.

4. El Juzgado 89 Penal Municipal de Conocimiento -antes Juzgado 8° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá- pidió declarar improcedente la demanda por no cumplir el requisito de subsidiaridad, toda vez que el recurso de apelación se encuentra en trámite.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 9 de mayo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia; sin embargo, a la fecha, el asunto está en etapa de notificación. Pidió, por tanto, declarar improcedente la acción, ante la posibilidad del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020240114900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). En particular, en lo que respecta al requisito de subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se estructura cuando, (i)

constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). En particular, en lo que respecta al requisito de subsidiaridad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividadCUI 11001020400020240114900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 5 que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. En el presente caso, JHON FREDY PEÑA FIGUEROA pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia del 15 de febrero y 9 de mayo de 2024 proferidas por Juzgado 8° Penal

que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia del 15 de febrero y 9 de mayo de 2024 proferidas por Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad , en su orden, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses. De acuerdo a la respuesta otorgada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el asunto se encuentra en etapa de notificación de la decisión de segundo grado, frente a la cual, señaló, es posible formular recurso extraordinario de casación.

Tal circunstancia descarta por completo la acción constitucional, toda vez que persiste un mecanismo de defensa judicial idóneo para la resolución del caso. Advierte la Sala, entonces, que el mecanismo deCUI 11001020400020240114900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 6 amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso . Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Emitir cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones de instancia implicaría anticipar la Sala su criterio, lo que conllevaría a apartarse de su conocimiento en la sentencia de casación.

Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos

conllevaría a apartarse de su conocimiento en la sentencia de casación.

Así, en virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003).

Ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela, se declarará improcedente la protección invocada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JHON FREDY PEÑA FIGUEROA , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001020400020240114900

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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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