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CSJ - STP11296-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11296-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11296-2024 Radicación n°138123 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARLON FORERO NIÑO contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación Subdirección de Gestión Documental de PQRS. Al trámite fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de Fiscalías de Bolívar y el Magdalena Medio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 13001220400020240016001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2 El 25 de marzo de 2024 MARLON FORERO NIÑO radicó petición ante la Subdirección de Gestión Documental de PQRS de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de obtener información acerca del proceso seguido por el desplazamiento y homicidio de su madre. Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta. Adujo que la omisión injustificada por parte de la Fiscalía en resolver sus solicitudes, vulnera su derecho de petición. Su pretensión es que se dé respuesta de fondo, congruente y formal a su requerimiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. La Subdirección de Gestión Documental de PQRS de la Fiscalía

Por auto del 29 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. La Subdirección de Gestión Documental de PQRS de la Fiscalía General de la Nación precisó que la solicitud radicada por el accionante fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar para que ofreciera contestación. Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar —Destaca y Clasificadora de PQRS— informó que el 5 de abril de 2024, a través de la plataforma ORFEO, recibió el traslado de la solicitud. No obstante, el 29 de ese mismo mes y año, tras advertir que el asunto objeto de requerimiento está asignado a la Fiscalía 28 Seccional de Simití, Bolívar, adscrita a la Dirección Seccional del Magdalena Medio, la remitió allí a efectos de que el despacho a cargo contestara.CUI 13001220400020240016001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Durante el término del traslado la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio guardó silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado por la accionante. Destacó que la solicitud presentada por el accionante, se relaciona con el trámite de una indagación y, por ello, debe recibir el tratamiento propio del derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad de postulación. En tal virtud, descartó la amenaza o vulneración del derecho de petición. Respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio

recibir el tratamiento propio del derecho fundamental al debido proceso, en la modalidad de postulación. En tal virtud, descartó la amenaza o vulneración del derecho de petición. Respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y la Fiscalía 28 Seccional de Simití, no efectuó pronunciamiento. Precisó que esas autoridades solo conocieron el asunto durante el traslado de esta acción de tutela y, en ese orden, el término para emitir respuesta no se ha superado. MARLON FORERO NIÑO impugnó el fallo. Adujo que él análisis efectuado por el Tribunal es errado, pues a su juicio «se le está vulnerando el derecho de petición (eje del estado social de derecho)». Pidió, entonces, revocar la decisión del Tribunal y amparar esa garantía fundamental.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

MARLON FORERO NIÑO reprochó la presunta omisión injustificada de parte de la Subdirección de Gestión Documental de PQRS de la FiscalíaCUI 13001220400020240016001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4 General de la Nación para resolver la solicitud que radicó el 25 de marzo de 2024, orientada a obtener información respecto del proceso seguido por el desplazamiento y homicidio de Erlinda Niño Díaz su progenitora. La decisión de primer grado será confirmada. Las razones son las siguientes: Para la Corte, es acertado el planteamiento efectuado por la primera

desplazamiento y homicidio de Erlinda Niño Díaz su progenitora. La decisión de primer grado será confirmada. Las razones son las siguientes: Para la Corte, es acertado el planteamiento efectuado por la primera instancia, pues cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215 A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 25 de marzo de 2024, cuya desatención reclama el accionante, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. En efecto, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditaron, en primer lugar, que sólo hasta el pasado 5 de abril, la Subdirección de Gestión Documental de PQRS de la Fiscalía General de la Nación, envió por competencia la solicitud que radicó FORERO NIÑO el 25 de marzo de 2024 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Así, luego de verificar su contenido, esa dependencia estableció que el asunto respecto del cual el accionante está pidiendo información, corresponde al radicado 139-625 seguido bajo la Ley 600 de 2000, el cual está a cargo deCUI 13001220400020240016001

asunto respecto del cual el accionante está pidiendo información, corresponde al radicado 139-625 seguido bajo la Ley 600 de 2000, el cual está a cargo deCUI 13001220400020240016001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, en concreto, de la Fiscalía 28 Seccional de Simití. Por ende, la remitió allí, para que el titular de ese despacho emita la contestación a que haya lugar. Para la Corte, eso es claro, la solicitud en realidad se enmarca dentro del trámite de un proceso y, por ello, era inviable darle el tratamiento de una petición como lo prevé la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020. Se impone confirmar, por tanto, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARLON FORERO NIÑO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATECUI 13001220400020240016001

RADICADO INTERNO 138123

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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