CSJ - STP11298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11298-2024 Radicación #138189 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ RENÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual negó la acción que instauró contra la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicado 138189 CUI 19001220400020240016401 José René Chávez Martínez 2 El 2 de mayo de 2024, JOSÉ RENÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ le solicitó a la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán informarle el nombre y los datos personales del investigador al que se le asignó el caso, para [ponerse] en contacto con él para suministrarle directamente los documentos necesarios.
Administración Pública de Popayán informarle el nombre y los datos personales del investigador al que se le asignó el caso, para [ponerse] en contacto con él para suministrarle directamente los documentos necesarios. Ello, al interior de la indagación 190016000601202318260, en la cual es denunciante y víctima. Indicó que la Fiscalía respondió de inmediato su petición, manifestándole que este tipo de información no se puede brindar por seguridad y la calidad de los funcionarios, por tal motivo se le solicita el número de contacto para que el investigador se comunique con usted, o por este medio aporte toda la documentación correspondiente que es usted desee aportar. El actor está inconforme con la contestación recibida, porque, a su juicio, le impide ejercer su derecho a la participación en el proceso penal en su condición de víctima, en la medida que se le restringe la posibilidad de aportar mayor información sobre los hechos investigados para que no opere la impunidad.
Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo constitucional de participación como víctima. Su pretensión es que se ordene a la Fiscalía accionada que de manera inmediata [le] dé la información requerida en [su] petición del 2 de mayo de 2024 y, con ello, poder intervenir dentro del
accionada que de manera inmediata [le] dé la información requerida en [su] petición del 2 de mayo de 2024 y, con ello, poder intervenir dentro del proceso penal. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia Radicado 138189 CUI 19001220400020240016401 José René Chávez Martínez 3 Por auto del 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y al vinculado. La Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán se opuso al amparo solicitado por la accionante. Expresó que, tal como lo indicó el actor, su petición fue resuelta de manera inmediata, haciéndosele saber la imposibilidad de brindarle el nombre o cualquier dato personal del investigador designado a esa indagación, principalmente por seguridad y debido a que es información privada y no cuenta con la autorización de su titular para suministrarla. Le explicó, sin embargo, que ello no es impedimento para que aporte o haga llegar la información o documentación que desee introducir al proceso,
explicó, sin embargo, que ello no es impedimento para que aporte o haga llegar la información o documentación que desee introducir al proceso, porque puede hacerlo de forma directa ante la Fiscalía, personalmente o por correo electrónico. Asimismo, le solicitó informar su número de contacto, para que sea el investigador quien se comunique con él. Sostuvo que la respuesta otorgada es lo suficientemente clara, y bajo ninguna circunstancia se vulneró los derechos de petición o debido proceso del accionante, pues se le indicó con claridad la forma en la que puede allegar la documentación que pretende hacer valer en la actuación, por lo cual de ninguna manera se le ha negado su intervención como víctima. Llamó la atención en que resulta incomprensible el interés del demandante de conocer los datos personales del investigador, cuando ya se le informó que su no suministro no es impedimento para recibirle e introducir a la actuación la información que tiene en su poder.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 138189 CUI 19001220400020240016401 José René Chávez Martínez 4 El Tribunal de primera instancia negó la acción de tutela. Estableció que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del accionante, en la dimensión de acceso a la información, por parte de la Fiscalía accionada. Ello, en razón a que esta última no le está imponiendo ninguna restricción al actor, en su calidad de víctima, para que participe en el desarrollo de la indagación aportando información y documentación. Por el contrario, le hizo saber los conductos regulares con los que cuenta para aportar tales datos, al margen de que no sea procedente informarle los datos personales del investigador, por seguridad de este. Advirtió que la negativa de informarle el nombre y más datos del investigador resulta razonable y debidamente justificada, y de ningún modo atenta contra los derechos y garantías del actor como víctima del proceso, ni restringe su derecho a saber y a participar.
modo atenta contra los derechos y garantías del actor como víctima del proceso, ni restringe su derecho a saber y a participar. El demandante impugnó el fallo. Destacó que no pidió el amparo del derecho al debido proceso, sino del derecho a participar dentro del proceso penal. Insistió en sus argumentos y pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, JOSÉ RENÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ censuró que la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán se haya negado a informarle el nombreTutela de Segunda Instancia Radicado 138189 CUI 19001220400020240016401 José René Chávez Martínez 5 y datos personales del investigador asignado a la indagación 190016000601202318260, en la cual es víctima. Sostuvo que ello contraviene su derecho de participación en el proceso penal. La jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos sobre
contraviene su derecho de participación en el proceso penal. La jurisprudencia constitucional ha establecido límites válidos sobre el alcance del derecho de acceso a la información a través del derecho de petición. Así mismo, tiene establecido que el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza. (Cfr. CC Sentencia C-491 de 2007). Advierte la Sala, de un lado, que la etapa preliminar de la actuación penal está revestida de reserva por expresa disposición del artículo 212B del Código de Procedimiento Penal vigente, según el cual «La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general.»
Para la Corte es claro que la información a la que pretende acceder el accionante, además de ser de la esfera íntima y netamente personal de un empleado público, hace parte de la indagación preliminar, pues se trata
el accionante, además de ser de la esfera íntima y netamente personal de un empleado público, hace parte de la indagación preliminar, pues se trata de la identidad del investigador a cuyo cargo está cumplir las órdenes de la Fiscalía para recolectar elementos materiales probatorios al interior de la indagación 190016000601202318260. Su identificación será consignada en los respectivos informes de resultados suscritos por él. Por ello, era imperativo para la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Popayán, bajo el amparo de la mentada disposición legal, negarle al peticionario la información solicitada. Asimismo, como lo hizo, en respaldo de la seguridad del funcionario, pues no es posible que sus datos personales sean ventiladosTutela de Segunda Instancia Radicado 138189 CUI 19001220400020240016401 José René Chávez Martínez 6 públicamente, solo porque un interviniente del asunto así lo exige mediante
una petición. De otro lado, resulta indiscutible que las víctimas en el proceso penal están salvaguardadas por los derechos y garantías regulados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, los cuales han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional y la especializada. Entre ellos, se encuentra el derecho a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas, y asimismo, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses. A la par, el artículo 137 del mismo Estatuto señala que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, con el propósito de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación. No observa la Sala que alguna de esas garantías le esté siendo desconocida al accionante por parte de la Fiscalía convocada. Es claro que, aunque la autoridad se negó fundadamente a entregarle la información sobre la identidad del investigador asignado al caso, ello no implica que le
aunque la autoridad se negó fundadamente a entregarle la información sobre la identidad del investigador asignado al caso, ello no implica que le esté cercenando, desconociendo o siquiera limitando su derecho a participar en el proceso penal y aportar los elementos de prueba que quiere hacer valer en la actuación. Quedó acreditado que le explicó, de forma clara, que el conducto regular para allegar los documentos e información de su interés es directamente ante el despacho fiscal, sin que para ello sea necesario que medie o intervenga el investigador judicial. Lo puede hacer de forma personal o por medio del correo electrónico institucional destinado para tal fin. Adicional a ello, le hizo saber que si es su deseo ponerse en contacto con el investigador debía suministrar su número telefónico, para que sea el funcionario quien lo contacte.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 138189 CUI 19001220400020240016401 José René Chávez Martínez 7 Surge evidente que la información otorgada por la Fiscalía al accionante, en su calidad de víctima, es específica, válida y suficiente para que aquel pueda ejercer sus derechos a ser oído, a aportar pruebas, a participar en el proceso y demás relacionados. Todo esto, denota que la insistencia del accionante de acceder a la información privada sobre la identidad del investigador se muestra en un reclamo caprichoso que carece de fundamento. No es factible atribuirle a la autoridad convocada a la acción ninguna actuación u omisión violatoria de sus garantías constitucionales en su calidad de víctima del proceso penal, pues resulta claro que las ha respetado. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RENÉ CHÁVEZ MARTÍNEZ contra la Fiscalía 002 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 138189 CUI 19001220400020240016401 José René Chávez Martínez 8
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria