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CSJ - STP11299-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11299-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11299-2022 Radicación #124958 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de RAFAEL BARRIOS SENIOR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y la Dirección Distrital de Liquidaciones, en suCUI 11001020400020220133100

Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA calidad de entidad administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Liquidada. Al trámite fueron vinculadas l as partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral 08001310500320120049000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 15 de julio de 2014 el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla le concedió la pensión de vejez a RAFAEL BARRIOS SENIOR en cuantía indexada de $2.131.497.78, a partir del 13 de noviembre de 2010, a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones —en su calidad de entidad administradora

BARRIOS SENIOR en cuantía indexada de $2.131.497.78, a partir del 13 de noviembre de 2010, a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones —en su calidad de entidad administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Liquidada— La entidad demandada apeló la decisión, y el 19 de febrero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla la confirmó. La recurrente insistió en su disenso e interpuso recurso de casación, siendo así que el 13 de noviembre de 2019 la Sala de Descongestión #3 de la Sala de Casación Laboral no casó el fallo impugnado. Ejecutoriada la sentencia, a través de resolución 041 del 28 de febrero de 2020 la Dirección Distrital de Liquidaciones incluyó en la nómina de jubilados a RAFAEL BARRIOS SENIOR, a partir del mes de marzo, con una mesada liquidada por valor de $3.108.132. 1CUI 11001020400020220133100 Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Demandó el actor que, al determinar el monto de la pensión, la Dirección Distrital de Liquidaciones tomó como valor de la primera mesada el establecido en la sentencia de primera instancia, sin indexarlo. En razón de ello, el 20 de octubre de 2021 solicitó ante la entidad la modificación de la resolución 041, a efecto de que se reajuste la primera mesada en el sentido de que se actualice a partir del 13 de noviembre de 2010, bajo lo establecido en el

la entidad la modificación de la resolución 041, a efecto de que se reajuste la primera mesada en el sentido de que se actualice a partir del 13 de noviembre de 2010, bajo lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la suma de $2.819.588,69. Petición resuelta de manera adversa el 28 de diciembre siguiente. En insistencia, el 11 de abril de 2022 presentó reclamación administrativa reiterando la pretensión de indexación de la primera mesada, la cual quedó radicada bajo el serial EXT-QUILLA-22-042876 y se encuentra sin resolver. Sostuvo el demandante que la negativa de la Dirección Distrital de Liquidaciones de acceder a lo solicitado desconoce la garantía de disfrutar de una pensión ajustada a la legalidad. Destacó, además, que tiene a su cargo económico a su núcleo familiar integrado por su cónyuge y sus tres hijos. Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, solicitó se ordene a la Dirección Distrital de Liquidaciones que proceda a modificar la resolución 041 del 28 de febrero de 2020, en el sentido de reliquidar y ajustar la 2CUI 11001020400020220133100 Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA primera mesada de la pensión reconocida a RAFAEL BARRIOS SENIOR, «en la suma de $2.819.588,69 a partir del 13 de

Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA primera mesada de la pensión reconocida a RAFAEL BARRIOS SENIOR, «en la suma de $2.819.588,69 a partir del 13 de noviembre de 2010». Asimismo, reconocer y pagar «las diferencias por mesadas pensionales entre lo reconocido en la resolución 041 de fecha 28 de febrero de 2020 en una suma de $2.131.498 y la mesada que realmente le corresponde por la suma de $2.819.588, que asciende a una diferencia mensual de $688.090, a partir del 13 de noviembre de 2010». De igual forma requirió, luego de la indexación, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Por auto del 6 de julio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

Mediante informe allegado al Despacho el 11 del mismo mes, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que el 19 de febrero de 2016 confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y, en vista de que se instauró recurso de casación, remitió la actuación ante esta Corporación. Luego de recibir el fallo, devolvió el expediente al Juzgado de origen.

3. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de

casación, remitió la actuación ante esta Corporación. Luego de recibir el fallo, devolvió el expediente al Juzgado de origen.

3. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su determinación, para lo cual se remitió a los

3CUI 11001020400020220133100 Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA razonamientos consignados en ésta. Expuso que el asunto demandado en esta acción es ajeno a lo que se decidió en sede ordinaria laboral, pues en ella se resolvió lo atinente al reconocimiento de la pensión, mas no a la indexación de la primera mesada.

4. La Dirección Distrital de Liquidaciones —entidad administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Liquidada— se opuso a la prosperidad de la acción. Argumentó que en el presente caso la acción de tutela no es la vía judicial para reclamar la

indexación de la primera mesada pensional porque: (i) Esa Dirección liquidó la pensión de RAFAEL BARRIOS SENIOR a partir de noviembre de 2010 y ordenó su inclusión en nómina a través de la resolución 041 de 2020, frente a la cual el usuario no interpuso los recursos administrativos, pese a estar habilitado para ello. Se comprendió, entonces, que se mostró de acuerdo y se acogió a los valores allí establecidos. (ii) Posteriormente, presentó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta por la Dirección de manera adversa. Se

a estar habilitado para ello. Se comprendió, entonces, que se mostró de acuerdo y se acogió a los valores allí establecidos. (ii) Posteriormente, presentó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta por la Dirección de manera adversa. Se negó lo solicitado al verificar que «el valor de la mesada de jubilación convencional proporcional fue establecida por orden judicial, y la indexación aplica a la cuantificación de las sumas retroactivas correspondientes a las mesadas ordinarias y adicionales ordenadas desde el 13 de Noviembre de 2010 hasta el mes de Febrero de 2020 habida cuenta que conforme a la Resolución No. 041 de 2020 su ingreso a nómina de jubilados se ordenó desde el mes de Marzo de 2020». 4CUI 11001020400020220133100 Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De ese modo la resolución 041 se encuentra ajustada a la legalidad y lo dispuesto en la sentencia ordinaria laboral porque: « en la sentencia se ordena la indexación de las sumas retroactivas desde el 13 de noviembre de 2010 hasta la fecha de su pago, lo cual fue confirmado en segunda instancia, providencia que se ocupó de concretar el valor retroactivo desde la data enunciada, esto es 13 de noviembre de 2010 hasta enero de 2016, en la suma de $159.794.600.oo, a la cual se arriba bajo la premisa de que la mesada inicial corresponde a la suma de $2.131.497.78, tal como lo ordenó el juzgado tercero laboral del circuito.»

a la cual se arriba bajo la premisa de que la mesada inicial corresponde a la suma de $2.131.497.78, tal como lo ordenó el juzgado tercero laboral del circuito.» (iii) Si el usuario está en desacuerdo con la negativa de la Dirección, le corresponde acudir a la vía judicial ordinaria laboral, escenario ordinario dispuesto para determinar si hay lugar a indexar de otro modo la primera mesada pensional. (iv) El actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que permita la intervención del juez de tutela.

5. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a

5CUI 11001020400020220133100 Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional el accionante pretende, en lo esencial, que se modifique o se deje sin efecto la resolución 041 del 28 de febrero de 2020 para que, en su lugar, la Dirección Distrital de Liquidaciones emita una decisión en la que se indexe la

modifique o se deje sin efecto la resolución 041 del 28 de febrero de 2020 para que, en su lugar, la Dirección Distrital de Liquidaciones emita una decisión en la que se indexe la primera mesada pensional de RAFAEL BARRIOS SENIOR. Encuentra la Corte que se incumple el requisito de subsidiariedad bajo dos presupuestos: En primer lugar, el demandante pudo controvertir la resolución 041 de 2020 a través de la cual se liquidó la primera mesada pensional, pero no lo hizo. Por tanto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, pues habilitar la doble instancia en la vía administrativa le habría permitido alegar los errores que le atribuye a la decisión censurada. Escenario en el cual le correspondía exponer los mismos argumentos a los alegados en el presente trámite. Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente. Fue, entonces, su propia inactividad la que permitió que la resolución demandada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado 6CUI 11001020400020220133100 Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997) En segundo orden, súmese a lo anterior que aun cuando ya caducaron los recursos en la vía administrativa,

haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (CC SU–111 de 1997) En segundo orden, súmese a lo anterior que aun cuando ya caducaron los recursos en la vía administrativa, el actor tiene a su disposición la vía ordinaria laboral, especializada en la materia, que se configura en la herramienta de defensa judicial idónea y eficaz para resolver su inconformidad frente a la indexación de la primera mesada pensional. El demandante no acreditó como le era exigible, la configuración de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó, para habilitar la intervención urgente y excepcional del juez de tutela. Con la intención de excusar el hecho de acudir a la vía de tutela en lugar de a la vía ordinaria laboral, se señaló que RAFAEL BARRIOS SENIOR está a cargo económicamente de su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos. No obstante, esa afirmación por sí sola no acciona la procedibilidad de la acción constitucional. Además de que no se demostró, no observa la Sala ningún riesgo o afectación flagrante que pueda estructurar un perjuicio irremediable sobre los derechos del actor, que le impidan acudir al medio de defensa ordinario. Lo cierto es que RAFAEL BARRIOS SENIOR está devengando su pensión, de manera permanente e ininterrumpida, al margen de que esté en desacuerdo con el valor liquidado.

impidan acudir al medio de defensa ordinario. Lo cierto es que RAFAEL BARRIOS SENIOR está devengando su pensión, de manera permanente e ininterrumpida, al margen de que esté en desacuerdo con el valor liquidado. 7CUI 11001020400020220133100 Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme a ello, la Corte declarará la improcedencia de la acción. Se advierte, por último, que el actor indicó haber presentado una segunda reclamación administrativa el 11 de abril de 2022 ante la Dirección Distrital de Liquidaciones, bajo el consecutivo EXT-QUILLA-22-042876, la cual no se ha resuelto. Hecho que no fue controvertido ni objetado por la demandada. De acuerdo con los términos especiales para resolver las solicitudes de naturaleza pensional establecidos en la SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional, la entidad cuenta con 4 meses para definir las peticiones orientadas a obtener una reliquidación. Término que en el presente caso se encuentra vigente y culmina el próximo 11 de agosto de 2022. Por tanto, en éste punto no es dable declarar ninguna omisión ni mora atribuible a la Dirección Distrital de Liquidaciones frente a la reclamación en cuestión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de RAFAEL BARRIOS

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de RAFAEL BARRIOS SENIOR contra la Sala de Descongestión #3 de la Sala de

8CUI 11001020400020220133100 Número Interno 124958 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y la Dirección Distrital de Liquidaciones en su calidad de entidad administradora del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Liquidada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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