CSJ - STP11299-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11299-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11299-2024 Radicación no138226 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA contra la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Dirección de Cobro Coactivo de la Rama Judicial y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y lugar, y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.Tutela segunda instancia Radicado 138226 CUI 11001220400020240171601 Hernando Castiblanco Bayona FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se establece de la demanda y sus anexos, el 20 de agosto de 2021 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA a la pena de 49 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, concierto para delinquir,
de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, concierto para delinquir, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El 19 de febrero de 2024 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la aludida sanción. A la par, dispuso comunicar tal determinación a las mismas autoridades a las que se les dio a conocer la sentencia condenatoria. Sin embargo, denunció que al consultar sus antecedentes disciplinarios, constató que la Procuraduría General de la Nación no ha eliminado tal anotación de sus bases de datos, omisión que, en su criterio, trasgrede sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso y trabajo, en razón a que no ha podido acceder a un empleo digno. Afirmó que solicitó a la Dirección de Cobro Coactivo de la Rama Judicial declarar prescrita la multa de 435.99 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes impuesta en su contra. No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (15 May. 2024) no ha recibido respuesta. Por ende, solicitó que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que dé cumplimiento al auto del 19 de febrero de 2024 y, consecuente
1Tutela segunda instancia Radicado 138226 CUI 11001220400020240171601 Hernando Castiblanco Bayona con ello, elimine la anotación desfavorable de su certificado de antecedentes disciplinarios. Asimismo, pidió a la Dirección de Cobro Coactivo de la Rama Judicial que le suministre respuesta a la mayor brevedad posible. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá advirtió que la vulneración de derechos fundamentales invocada por el actor no le es atribuible, en tanto ya emitió el auto de extinción de la pena y libró los oficios pertinentes. A su vez, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, el 16 de mayo de 2024, comunicó a la Procuraduría General de la Nación la determinación adoptada por el Juzgado 27 de esa especialidad. La Dirección de Cobro Coactivo de la Rama Judicial manifestó que, mediante oficio DESAJBOGCC24-1719 del 21 de mayo de 2024, suministró respuesta al accionante. En ese sentido, le indicó que el proceso de cobro coactivo 11001129000020220003000 se encuentra activo. Así, el 24 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago en su contra, y el 8 y 18 de abril siguiente emitió la Resolución de medidas cautelares, citándolo para la
febrero de 2022, libró mandamiento de pago en su contra, y el 8 y 18 de abril siguiente emitió la Resolución de medidas cautelares, citándolo para la notificación del inicio del proceso. El 23 de septiembre de ese año, lo notificó por aviso de la actuación. Finalmente, el 8 de octubre de 2023, emitió el acto administrativo de seguir adelante con la ejecución de los 435.99 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2Tutela segunda instancia Radicado 138226 CUI 11001220400020240171601 Hernando Castiblanco Bayona Asimismo, le aclaró que, conforme a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, la acción de cobro prescribe en el término de 5 años, el cual se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. En el presente caso, dicha notificación ocurrió el 23 de septiembre de 2022. La Procuraduría General de la Nación informó que acorde con el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. En ese orden, destacó que la inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales, prevista en el literal d, numeral 1º, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se encuentra vigente y permanecerá activa hasta el 19 de agosto de 2026, esto es, por cinco años desde la ejecutoria de la sentencia.
del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, se encuentra vigente y permanecerá activa hasta el 19 de agosto de 2026, esto es, por cinco años desde la ejecutoria de la sentencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que en el caso examinado no se puede atribuir vulneración de los derechos fundamentales a la Procuraduría General de la Nación, en razón a que el certificado de antecedentes judiciales fue emitido conforme con las normas pertinentes, específicamente, el Código General Disciplinario. El accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3Tutela segunda instancia Radicado 138226 CUI 11001220400020240171601 Hernando Castiblanco Bayona Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el carácter reconocidamente taxativo y restrictivo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés general propio en la contratación pública. Debido a ello, excluye a ciertas categorías de personas del proceso de contratación, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza. Debido a razones de eficiencia, eficacia, imparcialidad administrativa y ética, se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social inherentes a la contratación (CC Sentencia C-489/96).
ética, se busca asegurar una adecuada selección del contratista, que redunde en beneficio de los fines de interés público o social inherentes a la contratación (CC Sentencia C-489/96). El artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), impone a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la obligación de registrar, entre otras sanciones, las proferidas con ocasión de procesos penales y disciplinarios para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. Así mismo, dispone que tal constancia debe contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. En consonancia con lo anterior, el literal d, numeral 1º, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, refiere que constituye inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con entidades estatales, a partir de la ejecutoria 4Tutela segunda instancia Radicado 138226 CUI 11001220400020240171601 Hernando Castiblanco Bayona del fallo: « (…) quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución».
Asimismo, el parágrafo 1º de dicho articulado prevé que «las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco
Asimismo, el parágrafo 1º de dicho articulado prevé que «las inhabilidades a que se refieren los literales c), d), e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales». En el caso bajo examen, HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA fue condenado a la pena principal de 49 meses de prisión por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, concierto para delinquir, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. Así las cosas, se encuentra dentro de los presupuestos descritos por la aludida norma.
Por tal razón, manifiesto es que la inhabilidad censurada se ajusta a los parámetros legales ya indicados, pues ésta no se refiere a la pena accesoria impuesta sino a una inhabilidad para participar en licitaciones y celebrar contratos con las entidades estatales derivada de la condena penal que, se insiste, se encuentra vigente.
Por ende, no cabe pregonar la vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, dado que por mandato legal el registro de la sentencia proferida contra el accionante se extenderá hasta el 19 de agosto de 2026, fecha en que el sistema la excluirá automáticamente del certificado ordinario de antecedentes.
5Tutela segunda instancia Radicado 138226 CUI 11001220400020240171601 Hernando Castiblanco Bayona
en que el sistema la excluirá automáticamente del certificado ordinario de antecedentes.
5Tutela segunda instancia Radicado 138226 CUI 11001220400020240171601 Hernando Castiblanco Bayona Por otro lado, de acuerdo con los medios de convicción allegados al trámite, se estableció que mediante oficio DESAJBOGCC24-1719 del 21 de mayo de 2024, la Dirección de Cobro Coactivo de la Rama Judicial contestó la solicitud censurada en la demanda. Se estableció que esa respuesta se remitió al correo electrónico que el peticionario dispuso para tal fin. En ese orden, encuentra la Sala que en el curso de la acción constitucional la autoridad demandada hizo que cesara la posible violación de garantías que podría haber tenido lugar anteriormente. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata del derecho fundamental del actor. Se confirmará, por consiguiente, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela
instaurada por HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela
instaurada por HERNANDO CASTIBLANCO BAYONA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6Tutela segunda instancia Radicado 138226 CUI 11001220400020240171601 Hernando Castiblanco Bayona
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7