CSJ - STP11299-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11299-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11299-2026 Radicación N° 155176 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Eustorgio Banguera Barrera, respecto de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, seguridad social en salud y pensiones, y mínimo vital.CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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Al proceso fue vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios 76001 -31-05-009-2024-00521-00 y 76001-31-05-009-2016-00172-00.

ANTECEDENTES

Tanto los hechos que suscitaron el conflicto laboral como los fundamentos y pretensiones de la acción de tutela, fueron sintetizados así por el juez colegiado de primera instancia:

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito que se reconociera en su favor la mesada 14 desde el

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito que se reconociera en su favor la mesada 14 desde el año 2013, fecha en la que –a través de sentencia judicial – le fue reconocida la pensión de vejez.

Por fallo de 19 de noviembre de 2024, el a quo accedió a lo pretendido por el actor y condenó a Colpensiones al pago de $ 5.246.329 por concepto de mesadas adicionales adeudadas -del mes de junio 2020 al mes de junio de 2024 - y ordenó que se continuara pagando dicha prestación en una cuantía de $ 877.803.

Inconforme con lo allí decidido, la administradora convocada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, el 11 de septiembre de 2025 revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, declarar configurada la cosa juzgada.

El promotor del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en error al revocar la decisión del a quo pues: (i) desconoció la normatividad aplicable a la mesada 14 pues no tuvo en cuenta que el demandante cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida dicha prestación y (ii) no se configuraba la cosa juzgada por cuanto «el objeto del proceso no es el mismo (y) los hechos y fundamentos jurídicos no son los mismos, por lo que el fallo revocatorio del Tribunal Superior (…) fue trasgresor de derechos fundamentales».

se configuraba la cosa juzgada por cuanto «el objeto del proceso no es el mismo (y) los hechos y fundamentos jurídicos no son los mismos, por lo que el fallo revocatorio del Tribunal Superior (…) fue trasgresor de derechos fundamentales».

Refirió que la mesada 14 «es un alivio a sus necesidades económicas y médicas» pues tiene una avanzada edad, de allí que negar esa prestación «atenta contra su mínimo vital y vida digna».CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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Con base en lo anterior, el accionante acudió al presente trámite constitucional a fin de que se amparen los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la decisión de 11 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de marzo de 2026, negó el amparo. Luego de dar por superados los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, el juez a quo aseveró que la providencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es razonable y carente de arbitrariedad.

Expresó que el Tribunal, al interior del proceso 7600131-05-009-2024-00521-00, motivó la decisión, analizó las pruebas allegadas y aplicó las normas y la jurisprudencia

y carente de arbitrariedad.

Expresó que el Tribunal, al interior del proceso 7600131-05-009-2024-00521-00, motivó la decisión, analizó las pruebas allegadas y aplicó las normas y la jurisprudencia atinente al fenómeno de cosa juzgada . Esto, al hallar la existencia de cosa juzgada en un proceso previo, bajo el radicado 76001-31-05-009-2016-00172-00, donde se le reconoció la pensión a Eustorgio Banguera Barrera, a la par que se le negó la mesada catorce. Luego, la Sala de Casación Laboral subrayó que la intención del demandante era reabrir un debate ya resuelto.

En suma, la primera instancia apuntó que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, o una instancia adicional que implique reabrir controversias zanjadas por los jueces naturales.CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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LA IMPUGNACIÓN

El demandante manifestó su inconformidad con el fallo. Argumentó que el Tribunal se equivocó al declarar cosa juzgada, porque la segunda demanda -de 2024 -, se refiere especialmente a la obtención de la mesada catorce. Cuestionó el razonamiento de esa autoridad al declarar la existencia de cosa juzgada ; al hacerlo, reiteró el censor, el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad social en salud y pensiones, y mínimo vital.

Pidió al ad quem revocar para acceder a las

juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad social en salud y pensiones, y mínimo vital.

Pidió al ad quem revocar para acceder a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporaci ón es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001020500020260072401

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si el juez de tutela de primera instancia acertó al negar la acción de tutela promovida por Eustorgio Banguera Barrera, con fundamento en la razonabilidad de la decisión

de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

si el juez de tutela de primera instancia acertó al negar la acción de tutela promovida por Eustorgio Banguera Barrera, con fundamento en la razonabilidad de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal,

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia deCUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios

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fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial , la Sala debe examinar, preliminarmente, los requisitos generales de procedibilidad. De ser superados, examinará los específicos (CC C -590 de 2005).CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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En primer lugar, la demanda cumple el requisito de

2005).CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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En primer lugar, la demanda cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que se trata de determinar si la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de Eustorgio Banguera Barrera al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad social en salud y pensiones, y mínimo vital.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no procedía ningún recurso.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la sentencia fue notificada el 15 de septiembre de 2025 , mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 13 de marzo de 2026, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo prudente.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gr an relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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Superado entonces el anterior estudio, la Sala examinará si la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en algún defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia que habilite la intervención del juez constitucional.

De los elementos obrantes en el expediente, se tiene que, bajo la cuerda procesal 76001-31-05-009-2024-0052100, Eustorgio Banguera Barrera inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que le fuera reconocida y pagada la mesada catorce.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024, condenó a Colpensiones a (i) reconocer y pagar a favor de Banguera Barrera la mesada adicional de junio «a partir del mes de junio de 2020, en cuantía equivalente a $877.803», y (ii) pagar la suma de $5.246.329, por concepto de mesadas pensionales adicionales de junio, correspondiente a la pensión de vejez, causadas desde el mes de junio de 2020, hasta el mes de junio de 2024, y a continuar pagando al demandante dicha mesada adicional de junio, sin perjuicio de los reajustes de ley.2 La apoderada judicial de Colpensiones apeló.

Correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior

junio de 2024, y a continuar pagando al demandante dicha mesada adicional de junio, sin perjuicio de los reajustes de ley.2 La apoderada judicial de Colpensiones apeló.

Correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desatar la alzada y conocer en

2 Expediente laboral, 1ª instancia: 15ActaAudiencia.pdf.CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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grado jurisdiccional de consulta. En sentencia del 11 de septiembre de 2025 decidió revocar la sentencia del juez de primer grado, declarar de oficio la cosa juzgada y condenar en costas a Banguera Barrera.

Luego de analizar la demanda, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el Tribunal formuló, como problema jurídico, si Banguera Barrera tenía derecho a percibir la mesada catorce, correspondiente al mes de junio de cada año; pero anunció que, preliminarmente, debía analizar si existía cosa juzgada sobre esa pretensión.

El Tribunal observó que sí se configuró el fenómeno de cosa juzgada, porque al interior del proceso ordinario 76001-31-05-009-2016-00172-00, ese aspecto puntual fue definido integralmente. De manera que existió un proceso anterior con identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa. Con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SL 3166-2022 y SL3318-2022 de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal argumentó:

Con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso y las sentencias CSJ SL 3166-2022 y SL3318-2022 de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal argumentó:

[P]ara que se predique la existencia de la institución de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad: i) de personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) de objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) de causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

En esa misma senda… para la prosperidad de la cosa juzgada la ley no exige que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del anterior proceso, lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi» del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestiónCUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Luego, abordó la comparación de los dos procesos y las decisiones tomadas en ambos escenarios litigiosos. En punto, manifestó su inconformidad con el razonamiento del juez de primer grado en el proceso 76001-31-05-009-202400521-00, quien dijo que era viable el estudio de la demanda frente a la pretensión de obtener la mesada catorce, puesto que:

juez de primer grado en el proceso 76001-31-05-009-202400521-00, quien dijo que era viable el estudio de la demanda frente a la pretensión de obtener la mesada catorce, puesto que:

Contrario a las manifestaciones de la Juez de primera instancia, la Sala procedió a verificar las consideraciones del Juzgado en la sentencia n° 198 de 12 de junio de 2017, y encontró que, la Juez sí estudió la procedencia de la mesada 14 , y la negó con el siguiente argumento: «(…) toda vez que la pensión se causa a partir del 1° de diciembre del 2013 o sea con posterioridad al 31 de julio del 2011 no tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio se adeuda entonces al demandante po r concepto de mesadas pensionales de vejez causadas desde el 1° de diciembre del 2013 hasta el 30 de junio del 2017, incluidas las adicionales de diciembre la suma de $30.952.767. (…)» (Carpeta 76001310500920160017200, Audio denominado 02AudienciaFallo1RaInstancia12Jun2017, min. 17:00 a 17:35)

Decisión que fue confirmada por el Tribunal, en atención a que, la parte actora no interpuso recurso de apelación, y porque la decisión fue más favorable para el fondo de pensiones.

Entonces, si bien la demanda que radicó el actor para el reconocimiento de la pensión de vejez no fue presentada para obtener específicamente la mesada 14, también es que, al reconocer la prestación, el operador judicial debe estudiar, la cuantía de la mesada, la fecha de causación, la viabilidad o no de

obtener específicamente la mesada 14, también es que, al reconocer la prestación, el operador judicial debe estudiar, la cuantía de la mesada, la fecha de causación, la viabilidad o no de la mesada adicional de junio, entre otros, tal y como sucedió en esa ocasión, sin que se observe, reproche alguno sobre la decisión del A quo.

Razón por la cual encontró mérito para revocar la decisión apelada y declarar de oficio la cosa juzgada.CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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Visto lo anterior, la Sala concluye que en la sentencia del 11 de septiembre de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no incurrió en los defectos atribuidos por el demandante. Por ende, no vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad social en salud y pensiones, y mínimo vital.

La decisión es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad. La autoridad demandada explicó con claridad y suficiencia, las razones por las cuales halló configurado el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, la necesidad de declararla y revocar el fallo que condenó a Colpensiones a pagar la mesada catorce a favor de Eustorgio Banguera Barrera.

En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria - no fue

Barrera.

En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria - no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465-2024, STP18220 -2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP17382025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si seCUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ

STP2397-2025 y STP11903-2025).

En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que

Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ

STP2397-2025 y STP11903-2025).

En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la parte demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

Por lo explicado anteriormente, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.CUI 11001020500020260072401 N.I. 155176 Tutela segunda instancia A/Eustorgio Banguera Barrera

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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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