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CSJ - STP1130-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1130-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1130-2022 Radicación No. 121230 (Aprobado Acta No. 21) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DUBÁN MORENO VELÁSQUEZ , contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante formula el mecanismo de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «confianza legítima». Para respaldar su pretensión, manifiesta que Alfer David Quevedo Esquerra promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas, asunto que se asignó a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué, quien accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, mediante fallo 6 de mayo de 2020. Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y, en esa misma oportunidad, lo sustentó, de modo que

accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, mediante fallo 6 de mayo de 2020. Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y, en esa misma oportunidad, lo sustentó, de modo que el a quo lo concedió y remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Afirma que, a través de providencia de 11 de junio de 2020, el Colegiado de instancia admitió la alzada y le corrió traslado para que presentara alegatos de conclusión; sin embargo, no allegó ningún escrito debido a que no tuvo conocimiento de tal actuación, pues no se registró en el Sistema de Consulta Siglo XXI. Señala que el 8 de julio de 2020 el a quem confirmó el fallo impugnado, decisión frente a la cual formuló incidente de nulidad por indebida notificación, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 16 de septiembre de 2020, al advertir que no hubo ninguna irregularidad en dicho trámite. Refiere que interpuso recurso de reposición y súplica, pero fueron desestimados a través de providencias de 2 de octubre de 2020 y 12 de mayo de 2021, respectivamente. Asevera que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que omitieron registrar las actuaciones en el sistema de consulta judicial, lo que le impidió conocer las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de defensa, hecho de marcada relevancia debido a que los despachos 2CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación

hecho de marcada relevancia debido a que los despachos 2CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación judiciales estaban cerrados por la pandemia generada por el Covid-19 y la única herramienta para consultar el estado de los procesos era dicha plataforma. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 10 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión emitida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual, negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del accionante, es razonable, en la medida que se encuentra acorde a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea

judicial, y con el único fin de conseguir el resultado que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea 3CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, “la utilización del Sistema de Información Justicia XXI, es de obligatorio uso y por ello la jurisprudencia Constitucional ha desarrollado un esquema de obligatoriedad para protección de los usuarios, bajo la figura de la Confianza Legítima, en aplicación del artículo 83 de la Carta Magna norma que determina que "...las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ DUBÁN MORENO VELÁSQUEZ , contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación

resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ DUBÁN MORENO VELÁSQUEZ , contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.

que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por JOSÉ DUBÁN MORENO VELÁSQUEZ , contra el auto de 16 de septiembre de 2020, mediante el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó su solicitud de nulidad por indebida notificación, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó su solicitud de nulidad por indebida notificación, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la 8CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante auto de 16 de septiembre de 2020, negó su solicitud de nulidad por indebida notificación, y al considerar que, la misma, fue erróneamente realizada mediante estados electrónicos; además, las actuaciones judiciales del proceso no se registraron en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez

amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actuó dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al negar su solicitud de nulidad por indebida 9CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación notificación, con fundamento en que, la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, se notificó por anotación en estado electrónico del 9 de julio de 2020, tal como se evidencia en la página web de la Rama Judicial. Asimismo, indicó que, en su momento, no se pudieron registrar las actuaciones en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, con ocasión a la pandemia generada por el virus COVID-19, lo que no permitió que los funcionarios

la Rama Judicial. Asimismo, indicó que, en su momento, no se pudieron registrar las actuaciones en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, con ocasión a la pandemia generada por el virus COVID-19, lo que no permitió que los funcionarios pudieran asistir a las instalaciones de los despachos judiciales para dicho fin. No obstante, advirtió que, esa plataforma, es un mecanismo de consulta, mas no un mecanismo legalmente establecido para surtir la notificación de las providencias. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean 10CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se

momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 11001020500020210156902 Rad. 121230 José Duban Moreno Velásquez Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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