CSJ - STP1130-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1130-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1130-2023 Radicación n°. 128533 Aprobado según acta n° 24 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JEFERSON OLANO ZÚÑIGA, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra la Procuraduría General de la Nación y el Procurador Delegado ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca.Radicado 76001220400020220153701
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II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en los siguientes términos: «Cuenta el actor que se considera con derecho a la libertad condicional debido a que la prohibición con la cual le han negado esta prerrogativa no se presente en su caso, pues desconocía la edad de la víctima.
Ha elevado entonces petición ante el Procurador Judicial delegado
condicional debido a que la prohibición con la cual le han negado esta prerrogativa no se presente en su caso, pues desconocía la edad de la víctima. Ha elevado entonces petición ante el Procurador Judicial delegado ante el Juzgado ejecutor de su pena para que eleve tal petición ante el Despacho. A la fecha no ha obtenido respuesta a solicitud por lo que solicita se ordene a esa entidad emitan una respuesta a la petición del 26 de septiembre de 2022 , sobre la intervención como su defensa técnica en la solicitud de libertad condicional».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Procurador Judicial 308 delegado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 31 de octubre de 2022, contestó la petición del 26 de septiembre del mismo año y allí le informó: “Señor Olano Zúñiga Jefferson (sic), en respuesta a su solicitud de intervención en lo referente a que el Juzgado 8° EPMS, le conceda la Libertad condicional, le recuerdo que este el día 20 de enero del 2022, mediante auto interlocutorio 0081, resolvió lo referente a la Libertad Condicional en su caso y le negó el otorgamiento de este beneficio porRadicado 76001220400020220153701
Número interno 128533 Impugnación Jeferson Olano Zuñiga 3 cuanto, conforme el artículo 199 de la ley 1098 del 2006, esto está prohibido, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito. Situación jurídica que hace improcedente
Jeferson Olano Zuñiga 3 cuanto, conforme el artículo 199 de la ley 1098 del 2006, esto está prohibido, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito. Situación jurídica que hace improcedente que como Ministerio Publico (sic) eleve petición en dicho sentido al Juzgado de ejecución de penas.”
IV. IMPUGNACIÓN
5. Durante el trámite de notificación, el accionante anotó “impugno por la intervención adecuada del procurador sobre la aplicación de la sentencia No. 119 del 8 de septiembre 2022, Tribunal Penal (sic) de
Bogotá D.C.”
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoRadicado 76001220400020220153701
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por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoRadicado 76001220400020220153701 Número interno 128533 Impugnación Jeferson Olano Zuñiga 4 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
10. Del hecho superado.
Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos,Radicado 76001220400020220153701 Número interno 128533 Impugnación Jeferson Olano Zuñiga 5 la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
11. Análisis del caso en concreto. 11.1 De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: -. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, por vía de preacuerdo el 13 de junio de 2011 profirió sentencia condenatoria contra JEFERSON OLANO ZUÑIGA, y lo condenó en calidad de autor por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , y le impuso la pena de 23 años y 8 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y negó
fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , y le impuso la pena de 23 años y 8 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y negó el subrogado de ejecución condicional de la pena. -. Correspondió vigilar la ejecución de la pena al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien le negó la libertad condicional, decisión que confirmó el juzgado de conocimiento, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando los delitos son cometidos contra menores de edad. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 76001220400020220153701 Número interno 128533 Impugnación Jeferson Olano Zuñiga 6 -. El 19 de abril de 2022 JEFFERSON OLANO ZUÑIGA, presentó acción de tutela en la que pretendía la concesión de la libertad condicional, la cual, fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior de Cali. -. El Procurador Judicial 308 delegado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 31 de octubre de 2022, contestó la petición del 26 de septiembre del mismo año y allí le informó a JEFFERSON OLANO ZUÑIGA: “(…) en respuesta a su solicitud de intervención en lo referente a que el Juzgado 8° EPMS, le conceda la Libertad condicional, le recuerdo que este el día 20 de enero del 2022, mediante auto interlocutorio 0081, resolvió lo referente a la Libertad Condicional en su caso y le negó el
Juzgado 8° EPMS, le conceda la Libertad condicional, le recuerdo que este el día 20 de enero del 2022, mediante auto interlocutorio 0081, resolvió lo referente a la Libertad Condicional en su caso y le negó el otorgamiento de este beneficio por cuanto, conforme el artículo 199 de la ley 1098 del 2006, esto está prohibido, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito. Situación jurídica que hace improcedente que como Ministerio Publico (sic) eleve petición en dicho sentido al Juzgado de ejecución de penas.” 11.2 El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, la pretensión del accionante se satisfizo, por cuanto, el Procurador Judicial 308 delegado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 31 de octubre de 2022, contestó la petición del 26 de septiembre del mismo año, en donde le informó a OLANO ZUÑIGA la razón por la que no era procedente solicitar en su representación la libertad condicional. 11.3 Aunado a lo anterior, en sede de primera instancia al vincularse a la Defensoría del Pueblo, está informó que le designó a JEFERSON OLANO ZUÑIGA la profesional del derecho Miryam Stella ÁlvarezRadicado 76001220400020220153701 Número interno 128533 Impugnación Jeferson Olano Zuñiga 7 Amézquita para que represente sus intereses, situación que se informó a OLANO ZUÑIGA. De tal modo, el accionante cuenta con una apoderada
Número interno 128533 Impugnación Jeferson Olano Zuñiga 7 Amézquita para que represente sus intereses, situación que se informó a OLANO ZUÑIGA. De tal modo, el accionante cuenta con una apoderada judicial a quien, de ser el caso, le puede solicitar que eleve solicitudes en su representación ante el juzgado que le vigila la pena.
12. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 76001220400020220153701
Número interno 128533 Impugnación Jeferson Olano Zuñiga 8
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria