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CSJ - STP11300-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11300-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11300-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131895 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN contra el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo constitucional promovido frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN A la acción fueron vinculados como terceros con interés en la actuación las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que interesa. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. ROSALÍA VALENCIA presentó demanda ordinaria laboral contra MARÍA MIRENA SALAMANCA BARRAGÁN y PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de noviembre de 2011 y el 14 de noviembre de 2015, así como su terminación unilateral por parte del empleador, para que, como consecuencia de esas declaraciones, se les condenara al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones,

14 de noviembre de 2015, así como su terminación unilateral por parte del empleador, para que, como consecuencia de esas declaraciones, se les condenara al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, reajuste salarial, sanción moratoria del artículo 75 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indemnización por despido injusto.

2. El conocimiento del proceso No. 76520310500120160008002 correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante sentencia del 1° de junio de 2021, accedió a las pretensiones de las demanda y condenó a los demandados al pagó de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto, reajuste salarial y costas procesales.

3. En fallo del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601

PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN

4. Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de la parte demanda interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem a través de proveído del 19 de noviembre de 2021.

La Sala de Casación Laboral, mediante AL5573 del 9 de noviembre de 2022, declaró bien negado el referido mecanismo al resolver el recurso de queja propuesto. Esta última decisión fue notificada el 15 de diciembre de 2022.

8. PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN acude a la acción de

2022, declaró bien negado el referido mecanismo al resolver el recurso de queja propuesto. Esta última decisión fue notificada el 15 de diciembre de 2022.

8. PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN acude a la acción de tutela al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga incurrió en un defecto fáctico y sustantivo en desmedro de sus derechos fundamentales al valorar de manera equivocada la prueba testimonial a partir de la cual infirió los elementos del contrato de trabajo, pues, a su juicio, los declarantes de cargo incurrieron en contradicciones insalvables y no se tuvo en cuenta lo realmente probado, esto es, según adujo, que la verdadera empleadora de la demandante era MARÍA MIRENA SALAMANCA y no él.

De igual modo, consideró que erró el ad quem al no declarar confesa a la demandante pese a no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, solicitó que se accediera al amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN Dentro del término otorgado, las autoridades judiciales convocadas guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN Dentro del término otorgado, las autoridades judiciales convocadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado tras estimar que la decisión censurada no aparece arbitraria o caprichosa, contrario a ello, advirtió que obedece a los supuestos fácticos y jurídicos puestos a su consideración, así como del caudal probatorio obrante en el plenario. En esa medida, concluyó que el despacho accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, y con fundamento en la realidad procesal. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 4Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN Problema jurídico Determinar si la sentencia que resolvió el recurso de apelación

4Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN Problema jurídico Determinar si la sentencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 5Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, advierte la Sala que no existe discusión en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia, por lo que no efectuará mayores disquisiciones al respecto, salvo precisar que el promotor del amparo agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance y acudió a la acción de tutela (24 de mayo de 2023) en un término razonable desde que fue notificado (15 de diciembre de 2022) de la última decisión adoptada en el proceso laboral que se cuestiona, esto es, el auto AP5573 proferido el 9 de

fue notificado (15 de diciembre de 2022) de la última decisión adoptada en el proceso laboral que se cuestiona, esto es, el auto AP5573 proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación.

4. En lo que tiene que ver con las exigencias específicas, como se anticipó, el accionante orienta su acción a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al desatar la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, incurrió en una valoración inadecuada de la prueba de cargo, infiriendo, erradamente, los elementos estructurales del contrato de trabajo y su vínculo como empleador directo de la demandante. También, por no haber aplicado la presunción prevista en el artículo 77 del CPTSS, esto es, haber declarado confesa a la demandante de todos los hechos contenidos en la contestación de la demanda, por no haber concurrido a la audiencia inicial de conciliación.

4.1. A l ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la normatividad y 6Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron al tribunal accionado a confirmar la decisión de primer grado fueron los siguientes:

  1. Se contrajo a establecer: i) la existencia del contrato de trabajo, ii)

jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se tiene que los argumentos centrales que llevaron al tribunal accionado a confirmar la decisión de primer grado fueron los siguientes:

  1. Se contrajo a establecer: i) la existencia del contrato de trabajo, ii) sobre quién recaía la obligación como empleador, iii) los extremos temporales de la relación laboral, y iv) el despido injustificado. ii. Respecto de la presunción contenida en el artículo 77 del CPTSS, que se aplica a la parte demandante que no asiste a la audiencia de conciliación, precisó que los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito se presumirán ciertos, siempre que, conforme lo establece el artículo 166 del Código General del Proceso -aplicable al proceso laboral por expresa remisión del artículo 145 del CTPSS -, no sean infirmados por el restante material probatorio, lo que implica que “compete a la parte al menos un mínimo de ejercicio probatorio, a fin de que pueda verse beneficiado con las antedichas presunciones”. iii. A partir de allí, inició por precisar que, de la contestación de la demanda ofrecida por Pedro Nel Ospina, en la que admitió la prestación del servicio de la demandante en la casa de habitación que compartía con la vinculada María Mirena Salamanca, advirtió configurada la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, lo cual fue ratificado con las declaraciones vertidas por Leidy Mosquera, Aleida López Marín, Nilo Delgado Mosquera, Tulio Enrique Tobar y Neolgina Ospina López. iv. Decantada la existencia del contrato de trabajo, se dispuso a

declaraciones vertidas por Leidy Mosquera, Aleida López Marín, Nilo Delgado Mosquera, Tulio Enrique Tobar y Neolgina Ospina López. iv. Decantada la existencia del contrato de trabajo, se dispuso a determinar sobre quién recaía la obligación como empleador, dado que, uno de los principales reproches planteados por Pedro Nel Ospina en su recurso, fue precisamente el de declarar que la única responsable en ese 7Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN vínculo laboral era María Mirena Salamanca, quien actuó como verdadera empleadora. Sobre este particular, puntualmente explicó: “Revisadas cada una de las declaraciones, se advierte una situación muy puntual y lógica, como lo es que ninguno de los testigos haya sido testigo directo de los acontecido dentro de la relación laboral, salvo la señora Aleida López; se dice que la situación se torna lógica, por cuanto al haber sido una labor desarrollada al interior de la intimidad de un hogar, se torna casi imposible que terceros que no hacer parte del giro ordinario de la vida familiar logren penetrar hasta su interior y ser conocedores de primera mano de cada una de las circunstancias. La anterior disquisición, aplica también para los testigos Tulio Enrique Tobar y Neolgina Ospina, quienes pese a ser amigos de la pareja demandada, no pudieron precisar que su conocimiento fuera por percepción directa de los hechos, sino por información que les brindaron los demandados; no obstante, lo anterior podría en principio señalarse, que la demandante prestó sus servicios a favor de la señora María Mirena Salamanca, pues los testigos del señor Pedro

hechos, sino por información que les brindaron los demandados; no obstante, lo anterior podría en principio señalarse, que la demandante prestó sus servicios a favor de la señora María Mirena Salamanca, pues los testigos del señor Pedro Ne/ así lo dejaron saber, y el interrogatorio que al mismo se hizo sirve como prueba testimonial en contra de la señora, para indicar que así fue (art. 192 CGP) No obstante lo anterior, se advierte también que existen un testimonio directo que es el que fue brindado por la señora Aleida López, quien, dicho sea de paso, no fue tachada de falsedad. En su versión informó que fue contratada o sub contratada por la demandante para hacer turnos para planchar la ropa de la familia Ospina Salamanca, que concurrió a dicha vivienda en varias oportunidades por espacio de dos años, informó que la demandante debía atender a varias personas Y q ue quien impartía ordenes e instrucciones era el señor Pedro Nel; que estuvo presente cuando la activa servía los alimentos al demandado, comentó que la señora Mirena no entablaba ningún tipo de relación o comunicación pues mantenía encerrada y llorando.”

En esa medida, aseguró que era viable que en un único contrato de trabajo existiera pluralidad de empleadores, como, a su juicio, concurre en el presente asunto, lo que le permitió concluir que la valoración efectuada por el a quo en torno a este particular “fue la correcta”, pues “dio peso al conjunto de pruebas para señalar como empleadora a la señora María Mirena Salamanca pero que además atendió de manera especial a la 8Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601

PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN

Mirena Salamanca pero que además atendió de manera especial a la 8Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN prueba testimonial de la señora Aleida López, para señalar también como empleador al señor Pedro Nel Ospina.” A su vez, desestimó la copia de la consignación o depósito judicial que la señora María Mirena realizó en favor de la demandante, al estimar que no aparece como una prueba inequívoca de fue la única que fungió como empleadora, “pues la gestión ante el banco puede hacerse por interpuesta persona (…)”.

  1. Respecto a los extremos temporales de la relación laboral, expuso que aun cuando no obra prueba documental que indique con exactitud la fecha de su inicio o terminación, la certeza de la existencia del contrato de trabajo permite verificar una aproximación de estos, tal como lo admite la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL905-2013, en reiteración de los rads. 25580 de 2006, 33849 de 2009 y 42167 de 2012).

En esa línea, explicó: (…) ha de recordarse, que tanto el señor Pedro Nel, como su propia testigo Neolgina Ospina López, aseguraron que la demandante inició labores para el año 2011 y que la relación culminó en el año 2015, datos que concuerdan con lo expuesto en la demanda, y lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte quien informó con plena certeza que la fecha de inicio correspondió al 15 de noviembre de 2011 y la de finalización lo fue el 14 de noviembre de 2015;

lo expuesto en la demanda, y lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte quien informó con plena certeza que la fecha de inicio correspondió al 15 de noviembre de 2011 y la de finalización lo fue el 14 de noviembre de 2015; así mismo, advirtiéndose que el pago por consignación o deposito judicial fue realizado el 19 de noviembre de 2015, tal fecha es verosímil por la proximidad que se tiene a la fecha de finalización probable; se logra inferir entonces que los datos expuestos por la parte demandante no son incongruentes y que por tanto se puede echar mano a los mismo (…)” iv. Por último, en lo que tiene ver con la indemnización por despido sin justa causa, argumentó que dentro del “título judicial emitido por el banco agrario” , consignado a favor de la demandada, se indicó que el pago se efectúa “tanto por concepto de las prestaciones sociales insolutas, como de la indemnización; entiende este despacho que para esa fecha la 9Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN única indemnización a que había lugar a pagar es aquella que deviene del despido injustificado, pues no se señaló tratarse de una sanción moratoria, o similar; así las cosas, no es necesario hacer mayores análisis, pues la misma parte admitió con su pago el despido efectuado a la trabajadora”.

5. Del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al

la trabajadora”.

5. Del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica, como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social6, permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisión en el sentido que lo hizo.

Destáquese que el proceso laboral no estuvo desprovisto de pruebas que le permitieran al ad quem arribar a la conclusión de tener por acreditados los presupuestos del contrato laboral, sus extremos temporales, así como la relación de sujeción y subordinación de la demandada respecto de PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN , aun habiendo aplicado la presunción prevista en el artículo 77 del CPSTSS para la parte demandante por no haber asistido a la audiencia de conciliación.

En suma, el Tribunal arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del promotor del amparo.

En ese orden, al avizorarse que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso y al

promotor del amparo.

En ese orden, al avizorarse que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso y al 10Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601 PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional “en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)” 7, en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente lo aquí alegado.

6. En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32

ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Tutela de 2ª instancia No. 131895 CUI. 11001020500020230075601

PEDRO NEL OSPINA BELTRÁN

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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