CSJ - STP11302-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11302-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11302-2024 Radicación n° 138720 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación promovida por Fredis Valencia Palacios, contra la sentencia proferida el 20 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía — Chocó, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:CUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 2
1. El 4 de julio de 2016, Fredis Valencia Palacios presuntamente agredió a su compañera permanente, Vitelba del Socorro Vaquero Díaz, hecho que fue denunciado de inmediato por el hijo de la víctima. Al día siguiente, la Policía Judicial logró identificar e individualizar al agresor mediante arraigo (CUI 27800600110220168001400).
2. Simultáneamente, Fredis Valencia Palacios fue requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, quienes solicitaron a la República de Colombia su detención con fines de extradición, mediante
mediante arraigo (CUI 27800600110220168001400).
2. Simultáneamente, Fredis Valencia Palacios fue requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, quienes solicitaron a la República de Colombia su detención con fines de extradición, mediante Nota Verbal No. 2380 del 9 de diciembre de 2016, cuatro días después de que la Corte del Distrito Sur de la Florida dictara en su contra acusación -indictmentNo. 16-MJ-03637-AOR, por el delito de «tráfico de migrantes».
En resolución del 16 de diciembre de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición, materializada el 17 de mayo de 2017 en Riosucio — Chocó. Finalmente, fue extraditado a los Estados Unidos el 9 de mayo de 2018.1
3. Por otra parte, con respecto al proceso penal, el 27 de julio de 2020 la Fiscalía Local 10 de Unguía radicó escrito de acusación contra Fredis Valencia Palacios, por el delito de violencia intrafamiliar.2 1 El 14 de julio de 2017, mediante Nota Verbal No. 1056, la representación diplomática formalizó requerimiento, aclarando que la mencionada acusación No. 16-MJ-03637-AOR, fue reemplazada por la acusación No. 17-20013-CR-MARTINEZ/GOODMAN, emitida el 6 de enero de 2017 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Una vez los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho emitieron su respectivo pronunciamiento formal, esta Corporación hizo lo propio mediante concepto CP179-2017, por medio del cual valoró favorablemente la extradición de Fredis Valencia Palacios.
Como resultado del procedimiento anterior, fue extraditado.
emitieron su respectivo pronunciamiento formal, esta Corporación hizo lo propio mediante concepto CP179-2017, por medio del cual valoró favorablemente la extradición de Fredis Valencia Palacios. Como resultado del procedimiento anterior, fue extraditado. 2 En el escrito, la Fiscal mencionó -como elemento material probatorio descubiertoel « Informe de Investigador de Campo » rendido por la Policía Judicial, con fecha del 30 de marzo de 2020. En este documento se brinda información sobre el trámite de extradición de Fredis Valencia Palacios. Ver: expediente penal, archivo digital «001SolicitudAudienciaConcentradaFredy.pdf», folio 6.CUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 3 En ese contexto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía adelantó virtualmente audiencia concentrada el 9 de septiembre de 2020. 3 En la diligencia, no se realizaron observaciones al escrito de acusación, luego de lo cual, la Fiscalía y defensa agotaron el procedimiento de petición de pruebas, en el que se destaca que, el último de aquellos, expresó la necesidad de llamar al procesado como único testigo. La Juez fijó audiencia de juicio oral para el 15 de octubre siguiente.4
4. Mediante oficio del 7 de octubre de 2020, la Fiscal solicitó al Juzgado el aplazamiento de la audiencia, luego de obtener información proveniente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual le informaron que Fredis Valencia Palacios estaba privado de la libertad «en una cárcel federal FCIMIAMI, bajo el radico (sic) No. 15472-104, cumpliendo una condena de 15 años
General de la Nación, por medio de la cual le informaron que Fredis Valencia Palacios estaba privado de la libertad «en una cárcel federal FCIMIAMI, bajo el radico (sic) No. 15472-104, cumpliendo una condena de 15 años de priion (sic)», y que a causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19, «ha sido imposible el ingreso a los centros penitenciarios de ese país».5 En el oficio, adjuntó la respuesta tanto de la dependencia de la Fiscalía mencionada, como del cónsul de Colombia en Miami (del 17 de septiembre de 2020), quien - ante la reiteración de exhorto del 27 de julio de esa anualidad, impulsado por la Fiscalíasimplemente se limitó a decir lo siguiente: 3 Los oficios 242 y 244 del 3 de septiembre de 2020, mediante las cuales el procesado y su defensor fueron convocados a la audiencia, se notificaron al día siguiente únicamente a la dirección de correo electrónico de éste. Ver: expediente penal, archivos digitales «009Citaciones20200903.pdf», «011Citaciones20200903.pdf» y «014NotificacionAudiencia.pdf». 4 Expediente penal: archivo digital «016ActaAudiencia20200909.pdf», folios 1-2. 5 Inclusive, en el «Informe de Investigador de Campo» rendido por la Policía Judicial, con fecha del 30 de marzo de 2020 y remitido al despacho de la Fiscal Local 10 de Unguía, se detallan las actuaciones realizadas, entre otras, la determinación de antecedentes penales de Fredis Valencia Palacios. En dicho informe, el investigador aduce que la Fiscal Especializada 33 contra Organizaciones Criminales de
realizadas, entre otras, la determinación de antecedentes penales de Fredis Valencia Palacios. En dicho informe, el investigador aduce que la Fiscal Especializada 33 contra Organizaciones Criminales de Bogotá D.C., le comunicó que ese ciudadano había sido extraditado a los Estados Unidos el 9 de mayo de 2018 «por la conducta de tráfico de seres humanos». Ver: expediente penal, archivo digital «005EMP.pdf», folios 1-2, 8-9.CUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 4 Dada la emergencia del Covid-19, las autoridades no han permitido el ingreso a los centros penitenciarios de nuestra circunscripción, debido a eso no se ha podido realizar la notificación al señor FREDIS VALENCIA PALACIOS. Estamos muy atentos a una nueva indicación por parte de las autoridades penitenciarias.
5. El 24 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía instaló audiencia de juicio oral. La Fiscalía expuso el listado de los testigos, mientras que la defensa insistió que requería el testimonio de
Fredis Valencia Palacios. Enseguida: [L]a señora Juez dejó CONSTANCIA de que no se hizo presente el acusado, ya que el señor FREDIS, se encuentra en una cárcel de máxima seguridad por otro delito, y no es indispensable la presencia de esta persona que esta (sic)
privada de la libertad en la realización de estas audiencias. 6 Para dar continuidad al juicio, la togada fijó el 3 de septiembre.7
6. Sin embargo, el 3 de septiembre de 2021, el defensor público asignado al procesado solicitó aplazamiento de la diligencia, argumentando que no se había logrado «ubicar» a su prohijado, pese a tener noticia de que se encontraba privado de la libertad en una cárcel de Miami.
Afirmó que estaba a la espera de una respuesta de la Cancillería. La solicitud fue coadyubada por la Fiscalía y concedida por la Juez.8 Situación que se reiteró en las audiencias convocadas tanto el 3 de 6 El expediente penal no contiene el material audiovisual de las audiencias; únicamente las actas de las mismas. Ver: expediente penal, archivo «025ActaAudiencia20210824.pdf». 7 En tal fecha, antes de practicarse la diligencia, el fiscal remitió al correo del Juzgado el traslado de la acusación y los elementos materiales probatorios que la soportan. Sin embargo, en el oficio, el fiscal dice que Valencia Palacios «fue declarado CONTUMAZ » (expediente penal, archivo «0028RecibidoEMP.pdf»). De tal declaración no hay constancia en el expediente. 8 En oficio del 8 de noviembre de 2021, el nuevo Fiscal encargado del caso remitió a la defensa información del paradero de Valencia Palacios, reiterando los mismos datos que la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN comunicó a su predecesora, en oficio del 7 de octubre de 2020, sin agregar
información del paradero de Valencia Palacios, reiterando los mismos datos que la Dirección de Asuntos Internacionales de la FGN comunicó a su predecesora, en oficio del 7 de octubre de 2020, sin agregar ninguna novedad. Igualmente, le sugirió al defensor entablar contacto con la Defensoría del Pueblo para dar con el paradero del procesado. Expediente penal: archivo «035InformacionAllegada.pdf». Este acto indica que la Fiscalía delegó en el defensor sus obligaciones constitucionales (art. 250, num. 1, CP) y legales (arts. 484 y ss. CPP) para vincular a Valencia Palacios y garantizar su comparecencia.CUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 5 noviembre y el 14 de diciembre de 2021, como el 2 de marzo y 19 de mayo de 2022.9
6. En audiencia desarrollada el 24 de mayo de 2022, el defensor público de Fredis Valencia Palacios expresó que (i) no tenía pruebas por practicar en el juicio, (ii) no tuvo posibilidad de contactarse directamente con él, y que, (iii) « como ya ha solicitado varios aplazamientos, esta vez no podría hacer lo mismo»10. En los alegatos de conclusión, pidió a la Juez que -al momento de imponer la pena - tuviese en consideración que el procesado estaba extraditado e impusiera la sanción más favorable posible. 11
7. En consecuencia, la Juez dictó sentencia condenatoria el 5 de julio de 2022 contra Fredis Valencia Palacios, imponiéndole la pena de 72 meses de prisión como autor responsable de violencia intrafamiliar
7. En consecuencia, la Juez dictó sentencia condenatoria el 5 de julio de 2022 contra Fredis Valencia Palacios, imponiéndole la pena de 72 meses de prisión como autor responsable de violencia intrafamiliar agravada. Fue notificada el 27 de julio al Fiscal y el 28 del mismo mes a un correo que no pertenece al defensor.12
8. Una vez arribó a Colombia -el 2 de agosto de 2023proveniente de los Estados Unidos, Fredis Valencia Palacios fue puesto a disposición de las autoridades y privado de la libertad en aras de hacer efectiva la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía.
9. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a partir del 23 de 9 Actas contenidas en el expediente penal: archivos «029ActaAudiencia20210903.pdf», «033ActaAudiencia20211103.pdf», «038ActaAudiencia20211214», «040ActaAudiencia20220302.pdf», «045ActaAudiencia20220519.pdf». 10 La Juez concluyó que Fredis Valencia Palacios era responsable por el delito de violencia intrafamiliar agravado, manifestando a las partes e intervinientes que el 14 de junio correría traslado de la sentencia condenatoria. Expediente penal: archivo «047ActaAudiencia20220524.pdf», folio 1. 11 Ibid., folio 2. 12 Archivos «049NotificacionSentencia.pdf» y «050Notificacion Sentencia.pdf». El correo del defensor es kilele2020@hotmail.com, y aquel adonde se notificó la sentencia es adalhenao2010@hotmail.com.
11 Ibid., folio 2. 12 Archivos «049NotificacionSentencia.pdf» y «050Notificacion Sentencia.pdf». El correo del defensor es kilele2020@hotmail.com, y aquel adonde se notificó la sentencia es adalhenao2010@hotmail.com. En el expediente no existe constancia de que el defensor hubiese sido notificado.CUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 6 febrero de 2024.13 Luego, el 16 de abril, Valencia Palacios radicó postulación con el objeto de que esta autoridad judicial decretara la nulidad de lo actuado. Dicha solicitud fue rechazada de plano por ese despacho mediante auto 145 del 10 de mayo, por tres razones: (i) durante el proceso le fue asignado defensor público, (ii) quien no recurrió en apelación el fallo condenatorio, y (iii) el sentenciado tiene a su disposición la acción de revisión.
10. El 4 de junio, Valencia Palacios presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, por la presunta vulneración a sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Subrayó que desde el 17 mayo de 2017 estuvo privado de la libertad, fue extraditado a Estados Unidos el 9 de mayo de 2018 e ingresó a Colombia el 2 de agosto de 2023. En tal sentido, indicó que mientras estuvo detenido en Colombia con fines de extradición (entre 2017 y 2018), nunca fue notificado del proceso penal. Por otra parte, afirma que - durante su reclusión en Estados Unidos- «nunca se me informó» del proceso, ni siquiera de la «pena y la sentencia».
nunca fue notificado del proceso penal. Por otra parte, afirma que - durante su reclusión en Estados Unidos- «nunca se me informó» del proceso, ni siquiera de la «pena y la sentencia». Cuestionó el hecho de que nunca le fueron notificadas las actuaciones, ni se le informó que contaba con un defensor, «del que hasta el día de hoy no sé quién es». Asegura que: En ningún momento se me notificó sobre este proceso, ni tampoco el supuesto defensor se entrevistó conmigo, por lo cual jamás firmé algún poder.
Yo me pregunto: ¿por qué no se me informó sobre este proceso? ¿Por qué no se me hicieron las audiencias virtuales? ¿Por qué se me trató como reo ausente? 13 Expediente de tutela: archivo «0008RptaJuz08EPMSBoyaca», folio 2.CUI 15001220400020240031301
N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 7 Téngase en cuenta que no se cumplió cabalmente con el Derecho Fundamental, ya que se faltó al principio de Derecho a la defensa, tanto material como técnica… por lo cual, este proceso y sentencia, están viciados de nulidad constitucional. Por lo anterior, solicitó que, una vez amparados sus derechos constitucionales, se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2022. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo propuesto, luego de considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 5 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo propuesto, luego de considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez. Si bien el a quo identificó que el procesado no fue notificado de las actuaciones durante la vigencia de su extradición en Estados Unidos, y que fue declarado «persona ausente», no obstante, precisó que interpuso tardíamente la acción de tutela (contando términos a partir de su captura, el 2 de agosto de 2023); amparo que - de ser procedente - implicaría « una potencial violación de los derechos de terceros… específicamente de la víctima», a quien: [S]e le revictimizaría sometiéndola a repetir el proceso penal y a revivir, ocho años después, los hechos que dieron origen al mismo, así como comportaría la posibilidad de la prescripción, que dejaría en la impunidad la conducta por ella denunciada. LA IMPUGNACIÓN El impugnante, censurando la consideración del Tribunal en torno al incumplimiento del requisito de inmediatez, explicó la razón por la cualCUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 8 no interpuso el amparo al momento de ser detenido por las autoridades el 2 de agosto de 2023. Afirmó que estuvo retenido en una URI, «sin acceso a nada», enterándose del proceso más de un mes luego de haber sido instalado en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, «en donde
enterándose del proceso más de un mes luego de haber sido instalado en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, «en donde se me informó por qué estaba detenido». Comenta que al tener claridad de lo ocurrido, escribió al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía para obtener información del proceso y para que se le asignara un juez de ejecución de penas. Con todo, al no obtener respuesta, activó acción de tutela contra dicho despacho y, en fallo del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja amparó sus prerrogativas; pero, debido al incumplimiento del Juzgado Promiscuo de lo ordenado en la providencia, inició a posteriori incidente de desacato el 4 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, así como el 22 de febrero de 2024. En síntesis, justifica la interposición de la acción objeto de estudio hasta el 4 de junio del año en curso, a causa de la demora injustificada del Juzgado en remitirle el expediente.14 DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN En sede de segunda instancia, esta Sala requirió a dos autoridades judiciales: por un lado, al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, a fin de obtener acceso al expediente penal, el cual fue remitido el 13 de agosto. 14 El libelista indica que, como medios de prueba, adjunta a su escrito de impugnación todos los documentos relacionados con las peticiones tramitadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, por intermediación de la cárcel, además del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Administrativo
documentos relacionados con las peticiones tramitadas al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, por intermediación de la cárcel, además del fallo de tutela proferido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja. No obstante, los documentos no se adjuntaron al expediente de tutela.CUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 9 Empero, no contiene los audios ni el material audiovisual de las audiencias; elementos requeridos infructuosamente, inclusive, hasta el 21 de agosto.15 Por otro lado, al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja, con el propósito de contrastar la afirmación del impugnante, acerca de la existencia de un fallo de tutela a su favor, del 8 de noviembre de 2023 (suceso no expuesto en el escrito primigenio), y solicitar el expediente para revisar las piezas procesales. La autoridad requerida remitió la totalidad del expediente, mediante oficio 1148 del 14 de agosto. En efecto, se corroboró que Fredis Valencia Palacios interpuso acción de tutela contra la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne , donde está privado de la libertad (CUI 15001333301420230019000); asimismo, la Sala tuvo acceso a la sentencia mencionada por el impugnante, y allí se ordenó a la cárcel efectuar el traslado del expediente penal « ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que el mismo [fuese] remitido » a sus
mencionada por el impugnante, y allí se ordenó a la cárcel efectuar el traslado del expediente penal « ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que el mismo [fuese] remitido » a sus homólogos de Tunja, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído.16
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que 15 El 21 de agosto, la Sala remitió el requerimiento a través de correo electrónico, pero no fue respondido.
Aun agotando la comunicación telefónica, mediante la cual se advirtió la importancia del caso, los audios no fueron enviados. 16 Expediente del CUI 15001333301420230019000: archivo digital «012_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA.pdf».CUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 10 se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, la inconformidad de la parte actora se remite a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por la cual pretendía que, una vez amparado sus derechos, quedara sin efectos la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía – Chocó, mediante la cual fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravado; desenlace de un proceso que avanzó en su contra, mientras estaba privado de la libertad en Estados
Unidos. Como corolario de lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia objeto de censura incurrió en algún defecto que, al quebrantar garantías fundamentales, habilite la intervención excepcionalísima del juez constitucional, a efectos de amparar los derechos del accionante y, en ese orden, impartir las medidas que tengan como objetivo subsanar los yerros cometidos en el proceso penal.CUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 11 Así, pues, antes de abordar los aspectos del caso concreto, la Sala se pronunciará (i) sobre los requisitos generales y específicos de
Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 11 Así, pues, antes de abordar los aspectos del caso concreto, la Sala se pronunciará (i) sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales, así como (ii) de la declaratoria de persona ausente en el proceso penal: su finalidad, requisitos y límites constitucionales, en estrecha relación con las obligaciones de los funcionarios judiciales encaminadas a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del procesado declarado como tal.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 17; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos 17 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 12 fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante yCUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 13 manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Juzgamiento en ausencia y el derecho a la defensa técnica.
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Juzgamiento en ausencia y el derecho a la defensa técnica.
Formulando una excepción a la regla general según la cual no se pueden adelantar investigaciones o juicios en ausencia, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa del procesado en el escenario en que para las autoridades judiciales no sea factible su localización, el ordenamiento jurídico contempla -de manera excepcionalla posibilidad de que sea declarado «persona ausente». En ese sentido, el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal estipula lo siguiente: cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte: Solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local. Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.
notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación. El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado. En la hipótesis en que estos requisitos sean acatados estrictamente, las autoridades no vulnerarían el derecho fundamental al debido proceso del sindicado (CSJ STP9043-2023, STP11450-2023, STP17461-2023, STP682-2024). Ahora, tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, es preciso distinguir entre el procesado que se oculta yCUI 15001220400020240031301 N.I. 138720 Tutela segunda instancia A/ Fredis Valencia Palacios 14 aquel que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, pues en cada caso las consecuencias jurídicas son diferentes. El primero está renunciando al ejercicio personal de su defensa y «delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento », y al comparecer « no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas ». El segundo, cuando no comparece « debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso», puede solicitar en cualquier momento «la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecuto