CSJ - STP11302-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11302-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11302-2026 Radicación N° 155180 Acta No. 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Luz Esther Valdivieso de Jaimes, mediante apoderado, frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 68001310500220200001701.CUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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ANTECEDENTES
Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. Luz Esther Valdivieso de Jaimes promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de forma vitalicia en un 100%, con las mesadas adicionales y retroactivas, en calidad de cónyuge supérstite de José Vicente Jaimes. Argument ó que, el 21 de octubre de 1980 contrajo matrimonio con él y que ese vínculo permaneció hasta su fallecimiento ocurrido
de cónyuge supérstite de José Vicente Jaimes. Argument ó que, el 21 de octubre de 1980 contrajo matrimonio con él y que ese vínculo permaneció hasta su fallecimiento ocurrido el 5 de febrero de 2019.
2. La actuación le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga con el radicado
68001310500220200001701. En este, fue vinculada María Dolores Jaimes de Esteban -madre del causanteen calidad de litisconsorte necesario. Ello, porque le había sido reconocida la prestación con resolución SUB 182819 del 12 de julio de
2020.
3. El 2 de octubre de 2024, la autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes
términos:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ESTHER VALDIVIESO VERA tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en su calidad de cónyuge del señor JOSÉ VICENTE JAIMES (Q.E.P.D.) de sde el 5 de febrero de 2019 sobreCUI 11001020500020260069201
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el 100% de la pensión que aquel disfrutaba equivalente a 13 mesadas pensionales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de la demandante LUZ ESTHER VALDIVIESO VERA, comprendido desde el 5 de febrero de 2019 hasta septiembre de 2024, por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($51.590.838). Lo anterior sin perjuicios de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante LUZ ESTHER VALDIVIESO VERA, a título de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el valor individu al de cada una de las mesadas reconocidas, desde el desde el 29 de abril de 2019 hasta el momento en que se cancelen de manera efectiva las mesadas pensionales generadas con ocasión del retroactivo aquí reconocido, precisándose que los intereses moratorios corren desde el 29 de abril de 2019 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación, teniendo en cuenta la tasa máxima legal vigente que para ese momento se certifique.
(…) OCTAVO: Si no fuere apelada la presente providencia por COLPENSIONES, CONS[Ú]LTESE ante el superior.
Colpensiones y la litisconsorte María Dolores Jaimes interpusieron recurso de apelación.
(…) OCTAVO: Si no fuere apelada la presente providencia por COLPENSIONES, CONS[Ú]LTESE ante el superior.
Colpensiones y la litisconsorte María Dolores Jaimes interpusieron recurso de apelación.
4. El 8 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y revocó en su integridad la decisión de primer grado.CUI 11001020500020260069201
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5. El 11 de marzo de 2026, Luz Esther Valdivieso de Jaimes, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
Cuestionó que el fallo del 8 de septiembre de 2025 no realizó una adecuada valoración de las pruebas con las cuales, en su criterio, acreditó la existencia de la convivencia y la ayuda mutua con José Vicente Jaimes. Esto, porque no tuvo en cuenta la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria del causante. Además, dio validez solo a ciertos testimonios y dejó de lado unos más contundentes, como la confesión de Colpensiones y de la madre del causante que corroboraron tales aspectos.
En ese orden afirmó que aquella decisión incurrió en defecto fáctico y esta circunstancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, del cual reclama su protección.
Solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral
defecto fáctico y esta circunstancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, del cual reclama su protección.
Solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga . En su lugar, se «ratifique el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado, trasCUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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considerar que la demanda no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
De una parte, por cuanto entre la fecha en que se notificó la providencia censurada -9 de septiembre de 2025y la radicación de la acción -11 de marzo de 2026 -, transcurrieron más de seis meses , plazo razonable previsto por la jurisprudencia para propender por la protección de los derechos fundamentales.
De otro lado, debido a que la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 8 de septiembre de 2025, medio de defensa judicial idóneo para revisar la pretensión principal de la demanda, esto es, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Finalmente, descartó el acaecimiento de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar la anterior exigencia
pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Finalmente, descartó el acaecimiento de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar la anterior exigencia y, por consiguiente, habilit ara la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de Luz Esther Valdivieso de Jaimes manifestó que, contrario a lo indicado por la Sala a quo, se satisface el requisito de inmediatez. Expuso que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2025 y, porCUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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lo tanto, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el plazo de los seis meses.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la inmediatez no debe interpretarse como un término de caducidad, sino como un criterio de razonabilidad.
En punto al requisito de subsidiariedad, argumentó que la demandante no pudo agotar el recurso extraordinario de casación ante la falta de recursos económicos, pues ella dependía económicamente de su esposo.
En ese sentido, indicó que es una «adulta mayor próxima a cumplir 63 años de edad, quien no cuenta con rentas ingresos estables u otros para su diario vivir y ha tenido que solicitar ayuda de sus hijos para su subsistencia pago de su seguridad social en salud ». Además, manifestó que ya agotó todos los recursos en sede administrativa, así como dentro del proceso judicial, espacio donde, en su sentir, logró demostrar el derecho reclamado.
para su subsistencia pago de su seguridad social en salud ». Además, manifestó que ya agotó todos los recursos en sede administrativa, así como dentro del proceso judicial, espacio donde, en su sentir, logró demostrar el derecho reclamado.
Solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023CUI 11001020500020260069201
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(Reglamento de la Corte Suprema de Justicia) , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico a resolver se
la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por Luz Esther Valdivieso de Jaimes . Ello, al advertir la insatisfacción de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de serCUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones
contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que seCUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al revocar la determinación proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se reconoció y condenó a Colpensiones al pago de la sustitución pensional, vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso de Luz Esther Valdivieso de Jaimes.
Sin embargo, en unidad de criterio con el juez constitucional de primera instancia, no se advierte la satisfacción del requisito de inmediatez . Entre la sentencia del 8 de septiembre de 2025 -que fuera notificada el 9 de septiembre de ese año - y la interposición de la demanda de tutela –11 de marzo de 2026 - trascurrieron más de seis meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.CUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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Sin que ese razonamiento varie con ocasión de la fecha
fundamentales.CUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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Sin que ese razonamiento varie con ocasión de la fecha en la que el actor indicó cobro ejecutoria el fallo, esto es, el 12 de septiembre de 2025 . Ello, porque el supuesto de la inmediatez se contabiliza a partir del conocimiento de la decisión que reprocha la parte actora y no desde el momento que surte efectos de cosa juzgada. De manera que, si el actor tenía acceso al proveído con el acto de notificación, no hay justificación de por qué espero más de 6 meses para acudir ante el juez constitucional.
Asimismo, para ahondar en razones , tampoco se aprecia el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como acertadamente lo estimó la Sala homóloga Laboral a quo.
Lo anterior, por cuanto resultaba procedente el recurso extraordinario de casación contra el fallo censurado, el cual posibilitaba la configuración de un escenario procesal adecuado para cuestionar el raciocinio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y así eventualmente obtener la sustitución pensional reclamada en la demanda ordinaria.
Ante ese panorama, es claro que no le es permitido a la demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.CUI 11001020500020260069201 N.I. 155180
la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.CUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86) (CSJ STP1766-2025).
Y si bien la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse frente a personas en condición de vulnerabilidad o de edad avanzada, dicho criterio no resulta, por sí solo, determinante ni suficiente para habilitar el estudio de fondo del asunto.
La parte actora justifica la inactividad procesal en razones de su edad -63 años-. Pero ese argumento resulta insuficiente para eximirla o flexibilizar la exigencia de subsidiariedad, pues no ha superado el umbral de la tercera edad ni acreditó que padezca de una grave enfermedad que le impida acceder a los mecanismos ordinarios y esperar a las resultas del proceso, es decir, que bajo esa circunstancia se pueda evidenciar una carga desproporcional en el agotamiento de las instancias o recursos dispuestos por el legislador.
Y menos cuando esa situación -edadpudo deprecarla al interior del proceso de haber promovido el recurso extraordinario de casación con el fin de obtener la prelación del asunto . No obstante, prefirió desechar el medio de
legislador.
Y menos cuando esa situación -edadpudo deprecarla al interior del proceso de haber promovido el recurso extraordinario de casación con el fin de obtener la prelación del asunto . No obstante, prefirió desechar el medio de defensa judicial para emplear la acción de tutela como un mecanismo supletorio.CUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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De otra parte, Luz Esther Valdivieso de Jaimes manifestó que no pudo hacer uso de dicho recurso ante la falta de recursos económicos para contratar un abogado especialista en casación laboral. Sin embargo, para la Sala, tal justificación no resulta de recibo, pues, lo cierto es que en el proceso ordinario contó con la representación de un abogado de confianza que promovió su causa1. Además, bien pudo solicitar un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la confeccionara, en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso2.
Igualmente, la libelista podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad encargada de prestar el servicio de defensa pública a quienes acrediten imposibilidad económica para asumir su representación judicial, incluso en asuntos relacionados con el recurso extraordina rio de casación laboral, garantizando así el acceso efectivo a la administración de justicia.
Entonces, para la Sala, las circunstancias alegadas por la actora tampoco desvirtúan la existencia ni la idoneidad del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico. En efecto, la carencia de conocimientos técnicos o de capacidad
Entonces, para la Sala, las circunstancias alegadas por la actora tampoco desvirtúan la existencia ni la idoneidad del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico. En efecto, la carencia de conocimientos técnicos o de capacidad económica no exonera a las partes de la carga de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial establecidos para la protección de sus derechos.
1 Folio 2, del archivo denominado 01ExpedienteDigital.PDF, del expediente digital compartido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2 Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.CUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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Así las cosas, al pretermitir la posibilidad con que contaba la demandante de promover el recurso extraordinario de casación, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestionesadministrativas y judicialesque deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas.
un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas.
Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024).
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC T-477 de 2004:
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, comoCUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T -580 de 2006). Así las cosas, aquella
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dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T -580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP85752024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP164852024).
En síntesis, la accionante no agotó el mecanismo defensivo trazado por el legislador, perdiendo la oportunidad para exponer los argumentos contra el fallo que revocó aquel que reconoció la pensión de sobrevivientes. Empero, intentó subsanar su actitud omis iva recurriendo a la acción de tutela, mecanismo de suyo excepcional.
6. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020260069201 N.I. 155180 Tutela segunda instancia A/Luz Esther Valdivieso de Jaimes
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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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