CSJ - STP11303-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11303-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP11303-2022 Radicación #125040 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado del accionante JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN, respecto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deCUI 11001020500020220069902
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados, La Sala Civil en Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas Territorial Cesar-Guajira, los intervinientes en el recurso de revisión y proceso de restitución y formalización de tierras identificados con radicados 11001020300020200336600 y 20001312100320160018700, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas-UAEGRTD Territorial Cesar–Guajira, presentó solicitud encaminada a que Myriam Bayter de Totaitive se declarara titular del derecho
Restitución de Tierras despojadas-UAEGRTD Territorial Cesar–Guajira, presentó solicitud encaminada a que Myriam Bayter de Totaitive se declarara titular del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado La Argentina 12 y 13, identificado con matrícula inmobiliaria 192-2436, ubicado en el municipio de Pailitas-Cesar, En sentencia del 26 de junio de 2018, la Sala Civil en Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho a la restitución de tierras de Myriam Bayter de Totaitive y de los herederos de Raúl Eduardo Totaitive Salcedo, como víctimas de desplazamiento y abandono 2CUI 11001020500020220069902
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA forzado, respecto del referido inmueble. En consecuencia, ordenó la restitución jurídica y material de este a favor de la sucesión del mentado causante. El 27 de noviembre de 2018, la providencia fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 192-2436 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiriguaná. El 18 de noviembre de 2020, el apoderado de JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN presentó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión. El 7 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil de
ELÍAS CARVAJAL MANDÓN presentó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión. El 7 de marzo de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la rechazó por extemporánea. Para la parte actora, el recurso de revisión se radicó en el término previsto en el artículo 356 del Código General del Proceso. Por consiguiente, la providencia que la rechazó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Su pretensión es que se amparen dichas garantías y se deje sin efecto el auto de 7 de marzo de 2022. En su lugar, se dé trámite al recurso de revisión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al tribunal accionado y demás vinculados.
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Presidenta de la Sala de Casación Civil allegó la copia de la providencia emitida dentro del proceso de restitución de tierras N° 11001020300020200336600 que le generó inconformidad a la parte accionante. Una Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena explicó que esa Corporación avocó el conocimiento del precitado proceso de restitución de tierras promovido en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena explicó que esa Corporación avocó el conocimiento del precitado proceso de restitución de tierras promovido en favor de Myriam Bayter de Totaitive, con relación al predio denominado La Argentina 12 y 13 ubicado en el municipio de Pailitas-Cesar. En la etapa de instrucción que adelantó el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el accionante presentó oposición. Posteriormente, el 2 de mayo de 2018, en cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo N. PCSJA18-10907 del 15 de marzo del mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida a la Sala Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. Este despacho dictó sentencia el 26 de junio de 2018, en la que ordenó la protección del derecho fundamental a la restitución de la solicitante, Myriam Baytery, y negó el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa alegada por el extremo opositor. Por lo dicho, concluyó la Magistrada que esa Corporación no tuvo injerencia en la determinación 4CUI 11001020500020220069902
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cuestionada. Al margen de lo anterior consideró que la misma se emitió con apego a la ley. La Agencia Nacional de Tierras–ANT y la Defensoría del
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cuestionada. Al margen de lo anterior consideró que la misma se emitió con apego a la ley. La Agencia Nacional de Tierras–ANT y la Defensoría del Pueblo Regional Cesar alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales invocada por la parte actora. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAEGRTD y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi–IGAC plantearon idéntica situación, con sustento en que lo pretendido por el accionante no se encuentra dentro de la órbita de sus competencias.
El Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Chimichagua-Cesar manifestó que esa oficina cumplió con lo ordenado en la sentencia emitida el 26 de junio de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que dispuso la restitución material del predio denominado La Argentina 12 y 13 ubicado en el municipio de Pailitas-Cesar, a favor de Myriam Bayter de Totaitive y Raul Eduardo Totaitive Salcedo. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela por ausencia de subsidiariedad, al no haber agotado el accionante el recurso de súplica con antelación a la presentación de la tutela, el cual se constituye en mecanismo
tutela por ausencia de subsidiariedad, al no haber agotado el accionante el recurso de súplica con antelación a la presentación de la tutela, el cual se constituye en mecanismo 5CUI 11001020500020220069902
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA idóneo para controvertir la decisión que cuestiona. Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El apoderado del demandante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela, con énfasis en que no acudió al recurso de súplica, en su criterio, por no tener efecto alguno en la decisión que rechazó el recurso de revisión. Resaltó que el perjuicio irremediable deriva del hecho de que su representado perdió la única oportunidad procesal para proteger el derecho a la propiedad privada. Bajo ese fundamento, insistió en el otorgamiento del amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El apoderado de JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN pretende que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efecto el auto de 7 de marzo de 2022, que rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto respecto del fallo
Suprema de Justicia dejar sin efecto el auto de 7 de marzo de 2022, que rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto respecto del fallo emitido el 26 de junio de 2018 por la Sala Civil de 6CUI 11001020500020220069902
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En la sentencia de la Corte Constitucional 590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. Así las cosas, esta Sala considera que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En efecto, la determinación censurada no es una sentencia de tutela y el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho vulnerado. Igualmente, está satisfecho el presupuesto de inmediatez. Al respecto, la providencia refutada se profirió el 7 de marzo de 2022, es decir hace menos de 6 meses, por lo que la vulneración alegada tiene el carácter de actual.
inmediatez. Al respecto, la providencia refutada se profirió el 7 de marzo de 2022, es decir hace menos de 6 meses, por lo que la vulneración alegada tiene el carácter de actual. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad no se cumple atendiendo a que la parte accionante no interpuso el recurso de súplica contra la decisión cuestionada. 7CUI 11001020500020220069902
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En efecto, el artículo 331 del Código General del Proceso prevé que dicho mecanismo procede, entre otros, “… contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación… La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresan las razones de su inconformidad”. Por consiguiente, el amparo pretendido deviene improcedente por cuanto la parte actora, sin justificación, omitió hacer uso del medio de defensa judicial a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. La excusa que ofrece el accionante relacionada con que dicho medio de defensa no es idóneo para modificar la postura del Tribunal accionado y por ello no lo agotó, no pasa de ser una apreciación subjetiva y como tal no valida la
dicho medio de defensa no es idóneo para modificar la postura del Tribunal accionado y por ello no lo agotó, no pasa de ser una apreciación subjetiva y como tal no valida la intervención del juez constitucional. Esto, por cuanto al actor le asiste la carga de acreditar la inidoneidad o ineficacia de un medio de defensa y/o la imposibilidad de ejercerlo, lo que aquí no ocurrió. Por lo expuesto, es innegable que el recurso de súplica no se presentó por decisión del abogado, la cual no puede subsanarse a través de este medio, ni siquiera como 8CUI 11001020500020220069902
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mecanismo transitorio ya que para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el Legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997) Por el contrario, reactivar esa oportunidad a través de este mecanismo excepcional de protección conlleva desconocer, de una parte, el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa a favor . De otra, que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa ordinarios ni tampoco se instituyó como una instancia adicional a la cual se puede acudir cuando aquellos no se ejercitan. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional –artículo 228 de la Carta Política–
una instancia adicional a la cual se puede acudir cuando aquellos no se ejercitan. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional –artículo 228 de la Carta Política– impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001020500020220069902
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RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad invocados por JORGE ELÍAS CARVAJAL
MANDÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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