CSJ - STP11303-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11303-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11303-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131919 Acta No. 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ contra el fallo proferido el 20 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante en contra de la Fiscalía 15 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020230075401
Tutela de 2ª instancia No. 131919
SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ
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1. SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 15 Seccional de Cali, con base en los siguientes hechos: 1.1. El 20 de agosto de 2018, Robinson Damián Mendoza Herrera, hijo del accionante, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Cali. 1.2. Lo anterior, inició una investigación de carácter penal que se identificó con rad. 760016099165201884384, que fue conocida y posteriormente archivada por la Fiscalía 15 Seccional de Cali, lo cual se motivó en la “culpa exclusiva de la víctima”.
identificó con rad. 760016099165201884384, que fue conocida y posteriormente archivada por la Fiscalía 15 Seccional de Cali, lo cual se motivó en la “culpa exclusiva de la víctima”. 1.3. El 4 de mayo de 2023, el señor MENDOZA CRUZ radicó derecho de petición ante dicha autoridad, a fin de: “I. Ordenar el desarchivo del proceso con noticia criminal No. 760016099165201884384.
II. Dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y tomar la decisión de fondo que corresponda por parte de fiscalía de acusar o archivar el proceso, para que cese la vulneración de mi derecho al Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso.
III. Allegar copia de la Reconstrucción Técnica, sobre la cual se basó el Ente Acusador para archivar el proceso a los cuarenta y dos (42) días de haber acaecido el siniestro.
IV. Allegar copia de todos los formatos FPJ diligenciados por parte de la FISCALÍA 15 SECCIONAL.”CUI 76001220400020230075401
Tutela de 2ª instancia No. 131919 SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ 3 1.4. Indicó que no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, situación que no solo vulnera su derecho a la petición, sino también al acceso a la administración de justicia, puesto que han transcurrido “4 años, 9 meses y 25 días ” desde que ocurrió el accidente de tránsito, por lo que advierte que la acción penal se encuentra próxima a prescribir, hecho que
acceso a la administración de justicia, puesto que han transcurrido “4 años, 9 meses y 25 días ” desde que ocurrió el accidente de tránsito, por lo que advierte que la acción penal se encuentra próxima a prescribir, hecho que le impediría reclamar, ante la aseguradora del vehículo infractor, la reparación de los perjuicios sufridos. 1.5. Además, resalta que con el actuar de la fiscalía accionada, se incumple con lo estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que señala que cuenta con un término de dos años para correr traslado del escrito de acusación o solicitar la preclusión. 1.6. Con todo, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Cali, que i) proceda a desarchivar la investigación con rad. 7600160991652018843484, ii) entregue copia de la reconstrucción técnica y demás documentos del caso, y iii) tome la decisión que en derecho corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 7 de junio de 2023, asumió el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado a la autoridad accionada. Se recibió el siguiente
informe:
1.1. La Fiscalía 15 Seccional – Unidad de Vida de Cali remitió copia de la respuesta enviada al accionante mediante correo electrónico delCUI 76001220400020230075401
informe:
1.1. La Fiscalía 15 Seccional – Unidad de Vida de Cali remitió copia de la respuesta enviada al accionante mediante correo electrónico delCUI 76001220400020230075401 Tutela de 2ª instancia No. 131919 SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ 4 8 de junio de 2023, por medio de la cual le informó que, una vez recibida la solicitud, se procedió a solicitar al archivo central el correspondiente expediente a fin de darle debida respuesta a su petición. Que, una vez recibido el expediente, se solicitó al Perito Coordinador del Grupo de Policía Judicial de la Secretaría de Movilidad asignado a las fiscalías de Cali, que procediera a realizar “ reconstrucción y análisis, posición, trayectoria, huellas encontradas, lesiones patronales de los vehículo-moto y automóvil-, lesiones patronales de la víctima, entre otros y emita concepto”. Adujo que en cuanto se tuviera concepto del perito, se procedería a tomar la decisión que en derecho corresponda. Adicionalmente, anexó el expediente para la revisión y consulta por parte del accionante. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela. Informó que la fiscalía accionada contestó la petición radicada por el accionante, por medio de la cual se observa que i) realizó el desarchivo del expediente, ii) ordenó un dictamen de reconstrucción analítico del accidente de tránsito, iii) remitió contestación a su petición y se envió copia del
accionante, por medio de la cual se observa que i) realizó el desarchivo del expediente, ii) ordenó un dictamen de reconstrucción analítico del accidente de tránsito, iii) remitió contestación a su petición y se envió copia del expediente, y iv) informó que, una vez recibidas las conclusiones del dictamen, se procedería a tomar la decisión que en derecho corresponda. Por lo anterior, advirtió la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 76001220400020230075401 Tutela de 2ª instancia No. 131919
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5 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien cuestiona el análisis realizado por el Tribunal, al considerar que sus pretensiones no se encaminaban a que se amparara su derecho fundamental de petición, pues lo que realmente pretendía es que la fiscalía accionada diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que señala que la fiscalía cuenta con un término de dos años para correr traslado del escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, determinación que no ha tomado. Resalta que si bien la fiscalía informó que ordenó la reconstrucción del accidente de tránsito para arribar a una determinación definitiva, no estableció un tiempo límite para la realización de dicha actuación, lo cual debió realizarse en menos de 30 días a fin de que no se configure un
del accidente de tránsito para arribar a una determinación definitiva, no estableció un tiempo límite para la realización de dicha actuación, lo cual debió realizarse en menos de 30 días a fin de que no se configure un perjuicio irremediable, que se concreta en la vulneración al acceso a la administración de justicia y a la no obtención de la reparación de perjuicios teniendo en cuenta la proximidad de la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Problema jurídicoCUI 76001220400020230075401 Tutela de 2ª instancia No. 131919
SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ
6 De acuerdo con la impugnación presentada, corresponde determinar si la Fiscalía 15 Seccional de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al incumplir con los términos dispuestos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la investigación con rad. 760016099165201884384. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la mora judicial 2.1. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.
El desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también laCUI 76001220400020230075401 Tutela de 2ª instancia No. 131919 SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ 7 garantía de acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
dicho que la mora judicial resulta infundada y quebranta las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04). Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia
T-186-17).
3. Caso concretoCUI 76001220400020230075401
Tutela de 2ª instancia No. 131919 SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ 8 3.1. Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la Fiscalía 15 Seccional de Cali, autoridad que, a criterio del actor, vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al incumplir con el término dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ello en relación con la investigación penal que se adelanta con ocasión del fallecimiento de su hijo. Lo anterior, a criterio del actor, “en el cual se señalan los términos
artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ello en relación con la investigación penal que se adelanta con ocasión del fallecimiento de su hijo. Lo anterior, a criterio del actor, “en el cual se señalan los términos de dos años en los cuales la Fiscalía debe correr traslado del escrito de acusación o solicitar la preclusión”. 3.2. El parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, señala puntualmente que: “PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. 3.3. Es importante precisar que la noticia criminal No. 760016099165201884384 por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, tuvo su origen en el insuceso de tránsito ocurrido el 22 de agosto de 2018 en la ciudad de Cali, en el que infortunadamente falleció Robinson Damián Mendoza Herrera -hijo del accionante-. 3.4. Verificado el expediente, se observa que el 12 de octubre de 2018, el entonces Fiscal 15 Seccional de Cali, ordenó el archivo de la investigación por considerar que el deceso de Mendoza Herrera, se
3.4. Verificado el expediente, se observa que el 12 de octubre de 2018, el entonces Fiscal 15 Seccional de Cali, ordenó el archivo de la investigación por considerar que el deceso de Mendoza Herrera, se produjo por su culpa. Al respecto señaló:CUI 76001220400020230075401 Tutela de 2ª instancia No. 131919 SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ 9 “Según la labor investigativa de campo y análisis de evidencia encontrada en el lugar de los hechos, se logra establecer como hipótesis, para el conductor de la motocicleta placas KZO-63D hoy occiso ROBINSON DAMIAN MENDOZA HERRERA, por imprudencia e impericia en el manejo de automotores, ya que el conductor no acata lo establecido en la norma art 61VEHÍCULO EN MOVIMIENTO . Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento y también la falta de precaución al conducir por la zona teniendo en cuenta que la zona está totalmente señalizada con señales verticales de velocidad y el artículo 55 "Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.”
comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” Desafortunadamente en el proceder de la (sic) hoy occiso se representaron varias causas que generan el accidente en la circulación vial, pudiéndose deducir sin temor a equívocos en este asunto, conforme al desarrollo del lamentable accidente y lo registrado en las evidencias recolectadas, como son, la imprudencia, la impericia, la negligencia y la violación a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito y transporte Terrestre y específicamente lo contemplado para en el comportamiento de conductores. (…) Los daños corporales sufridos por la victima según el acta de levantamiento a cadáver, devienen compatibles con accidente de tránsito, circunstancia que nos lleva a consentir el aspecto objetivo del delito. Sin embargo, como avizoramos ayuna la actuación de elementos de convicción estructurando una perspectiva causal entre el que-hacer histórico y el proceder de un sujeto agente externo, la conclusión es obvia y no es otra que en este caso la culpa nació por CAUSA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
En ese orden de ideas, permisible deviene predicar la concurrencia de un defecto en la atención atribuible al occiso y con ello el camino queda allanado en-tratándose de sostener que el obrar con imprudencia fue la causa determinante del suceso”. 3.5. Así las cosas, al contrario de lo señalado por el accionante, se
en-tratándose de sostener que el obrar con imprudencia fue la causa determinante del suceso”. 3.5. Así las cosas, al contrario de lo señalado por el accionante, se evidencia que la Fiscalía accionada, amparada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, ordenó el archivo de las diligencias. 3.6. Lo que se observa es que, luego de 4 años y 7 meses, el actor reprochó la decisión del fiscal y solicitó ante dicha autoridad el desarchivo del expediente a fin de que se verificara la procedencia o noCUI 76001220400020230075401 Tutela de 2ª instancia No. 131919 SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ 10 de la acusación dentro del asunto en cuestión, pretensión que fue atendida por el actual funcionario que ostenta el cargo de fiscal titular del despacho, quien solicitó el expediente, desarchivó el caso y realizó actuaciones tendientes a verificar la procedencia o no de tomar una determinación diferente a la aquí evidenciada, lo cual fue debidamente comunicado al accionante. 3.7. Por lo tanto, la mora judicial atribuida por el accionante a la fiscalía no tiene razón de ser, pues en cumplimiento de la norma que regula el asunto, la accionada archivó las diligencias, notificó de esa decisión al accionante y éste, después de 4 años y 7 meses, solicitó el desarchivo. En esa medida, no es posible endilgar responsabilidad a la fiscalía en relación con una presunta mora judicial, en razón a que ya procedió al
accionante y éste, después de 4 años y 7 meses, solicitó el desarchivo. En esa medida, no es posible endilgar responsabilidad a la fiscalía en relación con una presunta mora judicial, en razón a que ya procedió al desarchivo y emitió órdenes a policía judicial para el esclarecimiento de los hechos. 3.8. Bajo dicho contexto, no es posible amparar el debido proceso invocado, por tanto, se declarará improcedente el resguardo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ.CUI 76001220400020230075401 Tutela de 2ª instancia No. 131919
SAMUEL ANTONIO MENDOZA CRUZ
11 SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria