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CSJ - STP11303-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11303-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11303-2024 Radicación n° 139545 Acta 206 Chocó, (Quibdó), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Jhon Enrique Zapata González, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001310501120170016300, promovido por el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Jhon Enrique Zapata González promovió demanda ordinaria laboralTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 2 contra la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el propósito de que se ordenara su reintegro a la empresa demandada, junto con el pago de la indemnización de 180 días de salario, la indexación y las costas del proceso. Lo anterior, como consecuencia del despido injusto del que fue objeto el 4 de diciembre de 2015, pese a que se encontraba cobijado por la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a la

proceso. Lo anterior, como consecuencia del despido injusto del que fue objeto el 4 de diciembre de 2015, pese a que se encontraba cobijado por la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a la condición de salud que padecía. El asunto fue conocido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 23 de marzo de 2022. Providencia que fue confirmada el 20 de abril de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y, mediante sentencia SL1571-2024 del 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión n.º 3, dispuso no casar la providencia confutada. Jhon Enrique Zapata González , a través de apoderado judicial, incoó la presente acción de tutela, por considerar que la autoridad convocada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso con la emisión de la anterior providencia. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en dos yerros sustanciales. En primer lugar, señaló que la autoridad incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional respecto de los elementos integrantes del fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, ya que no fue reconocido como sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, a pesar de haber padecido una enfermedad mental grave y contar con la calificación de la pérdida de capacidad laboralTutela de 1ª instancia n.˚ 139545

constitucional. Lo anterior, a pesar de haber padecido una enfermedad mental grave y contar con la calificación de la pérdida de capacidad laboralTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 3 igual a 51.60% (calificación emitida por la Universidad de Antioquia), o del 35.70% (calificación emitida por la Junta Regional). Como segundo punto, destacó que la accionada cometió un defecto fáctico por fallas en la valoración probatoria, debido a que las pruebas documentales y una testimonial demostraban que era discapacitado, que existían barreras que le impedían realizar sus labores de forma normal, y que esta situación era de conocimiento de su empleador. Sin embargo, las mismas no fueron valoradas en debida forma. En este punto hizo alusión a los siguientes elementos de prueba: i) dictamen de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Universidad de Antioquia, que arrojó un porcentaje de 51.60% de invalidez, estructurada 6 años antes del despido; ii) dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dio un 35.70% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 11 de diciembre de 2015; iii) historia clínica que evidenciaba el conocimiento que tenía el empleador acerca de su enfermedad, y las recomendaciones emitidas por el área de salud ocupacional de la empresa, y iv) testimonio de su hermana, que revelaba sus recaídas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo del derecho

su enfermedad, y las recomendaciones emitidas por el área de salud ocupacional de la empresa, y iv) testimonio de su hermana, que revelaba sus recaídas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia SL1571-2024 del 26 de junio de 2024 , emitida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, para que se ordene la emisión de una nueva providencia que resuelva en derecho las pretensiones de la demanda. INTERVENCIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 4 Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia. El magistrado ponente de la decisión destacó que, de las pruebas denunciadas por la censura, no aparecían acreditadas las dolencias mencionadas por el accionante, tampoco restricciones capaces de afectar el desempeño laboral del trabajador para la fecha del despido, ni el conocimiento del empleador acerca de las mismas. Así, luego de exponer los argumentos de la sentencia atacada, pidió que se niegue el amparo invocado, ya que no incurrió en ningunos de los yerros señalados en la demanda. Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Ambos despachos remitieron el link del expediente con radicado n.º

señalados en la demanda. Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Ambos despachos remitieron el link del expediente con radicado n.º 05001310501120170016300. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM. La apoderada judicial de la empresa manifestó que la misma no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en las presentes diligencias, debido a que no hizo parte de la litis donde se ventiló la pretensión relacionada con el despido del accionante. Por tanto, pidió que se declare la improcedencia de la acción frente a la entidad. UNE EPM Telecomunicaciones S.A . El apoderado general de la empresa solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, en razón a que el proceso ordinario laboral cuestionado se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales y constitucionales. CONSIDERACIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en

Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la Sala homóloga de Casación Laboral. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jhon Enrique Zapata González, con la expedición de la providencia SL1571-2024 del 26 de junio de 2024. Decisión a través de la cual la Sala accionada no casó el fallo de segundo grado que negó el reintegro y el pago de emolumentos, dentro de un proceso ordinario laboral promovido contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., por su despido injusto de la compañía. Frente a lo expuesto, la Sala destaca que negará el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. A fin de desarrollar lo planteado, primero se expondrán brevemente los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego se estudiará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 6 Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la

de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 7 Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:2 (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

2. Caso concreto. 2.1. Jhon Enrique Zapata González cuestionó la sentencia SL1571-2024 del 26 de junio de 2024, emitida por la Sala de

2. Caso concreto. 2.1. Jhon Enrique Zapata González cuestionó la sentencia SL1571-2024 del 26 de junio de 2024, emitida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, comoquiera que la misma incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente constitucional y fáctico.

Puntualmente, la inconformidad frente a la sentencia radica, por un lado, en que no tuvo en cuenta los pronunciamientos constitucionales acerca de los elementos integrantes del fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Y, por otra parte, que tampoco valoró en debida forma algunas pruebas documentales y una testimonial, que daban cuenta acerca del grado de invalidez que padecía mucho antes del despido, de las barreras que esa condición le generaba en la realización de sus labores, y del conocimiento que tenía su empleador acerca de sus circunstancias. 2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la decisión cuestionada fue emitida el 26 de junio de 2024, y la demanda se interpuso 2 Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte ConstitucionalTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 8

2 Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte ConstitucionalTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 8 el 15 de agosto siguiente 3; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia confutada no admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa ninguno de los yerros alegados por la parte demandante, como se evidencia del análisis de la providencia confutada, que se expone a continuación: 2.3.1. Como punto de partida, se recuerda que la Sala de Descongestión n.º 3, en proveído SL1571-2024 del 26 de junio de 2024, resolvió no casar la sentencia emitida el 20 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en el marco del juicio laboral promovido por Jhon Enrique Zapata González contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A. El accionante formuló tres cargos, dos por la vía indirecta y uno por violación directa de disposiciones legales, que fueron estudiados de forma conjunta por la Sala accionada, a fin de brindar una respuesta armónica al reclamo del censor. En ese orden, la Sala de Casación Laboral resumió los alegatos del demandante de la siguiente manera: «Sin cuestionar el vínculo, extensión y forma de terminación del contrato con Une Epm Telecomunicaciones S.A., la censura sostiene que el Tribunal se

alegatos del demandante de la siguiente manera: «Sin cuestionar el vínculo, extensión y forma de terminación del contrato con Une Epm Telecomunicaciones S.A., la censura sostiene que el Tribunal se equivocó por no tener en cuenta que, si estaba probada la condición de discapacidad derivada de padecimientos mentales, no era viable exigir otro tipo de evidencias para corroborar dicha situación; menos, para identificar la relevancia de tales padecimientos en el desempeño laboral. Estima que, en cualquier caso, el ad quem desapercibió que la historia clínica pone en evidencia esos obstáculos o barreras para la ejecución de la labor en condiciones de igualdad con los demás trabajadores. Así mismo que, al menos desde 2012, el trabajador presentaba restricciones para laborar en alturas, como expresión de tales barreras. 3 De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 9 Por otro lado, reprocha que el colegiado de instancia ignorara abiertamente que, en vista de la valoración realizada por el área de salud ocupacional a finales de 2012 y por la hospitalización de que fuera objeto el actor por cerca de mes y medio, el patrono estaba plenamente enterado de la condición de salud de aquel.» Para resolver lo planteado, recordó el contenido de la sentencia CSJ SL1152-2023, emitida por la Sala de Casación permanente, a través de la cual se precisó el alcance de la prohibición de la discriminación a personas en situación de discapacidad, contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de

SL1152-2023, emitida por la Sala de Casación permanente, a través de la cual se precisó el alcance de la prohibición de la discriminación a personas en situación de discapacidad, contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento de despidos realizados en vigencia de la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad. En este punto, destacó que, en la citada sentencia, la Corte acotó que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: «a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. (…) b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, (…) c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.» Luego de ello, destacó que en el presente caso el Tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos por haber diferenciado la condición de salud del actor, de la verificación de dificultades o limitaciones en el entorno laboral, dado que el hecho de que el trabajador «tuviera alguna tendencia al olvido y a la ‹tristeza y la melancolía», no era indicativo de la existencia de barreras que impedían realizar sus labores en condiciones normales. En cuanto a la valoración de la historia clínica de Zapata González, la autoridad accionada enseñó que el contenido de la misma no corrobora el conocimiento que tenía el empleador sobre ‹‹los padecimientos crónicos y graves que padecía el actor», así como de sus restricciones para trabajarTutela de 1ª instancia n.˚ 139545

el conocimiento que tenía el empleador sobre ‹‹los padecimientos crónicos y graves que padecía el actor», así como de sus restricciones para trabajarTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 10 en alturas. Lo anterior, debido a que el mismo documento tenía una anotación de un profesional en donde se consignó que ‹‹en el momento el paciente niega vértigos, malestar, disnea o cualquier síntoma», así como que ‹‹no refiere ningún otro dx diferente al ya anotado», y concluyó que se trataba de un ‹‹paciente aparentemente sano». En punto a los dictámenes de la Universidad de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como el testimonio de la hermana del demandante, la Sala de Descongestión n.º 3 razonó que los mismos no constituían prueba calificada en la casación laboral, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Por tanto, los mismos no podían respaldar la acusación, salvo que «previamente se identifique un desacierto en la valoración de medios de prueba que sí tengan esa connotación, que no es el caso». Pese a lo anterior, destacó que, aunque la Sala atendiera los reproches de la censura por la valoración equivocada del testimonio de la hermana del demandante, no se llegaría a una conclusión distinta a la que arribó el fallador de segundo grado, debido a que: «Ciertamente, esta declarante afirmó que su hermano ‹‹estuvo hospitalizado

hermana del demandante, no se llegaría a una conclusión distinta a la que arribó el fallador de segundo grado, debido a que: «Ciertamente, esta declarante afirmó que su hermano ‹‹estuvo hospitalizado en la clínica SAMEIN mes y medio» por un episodio en que ‹‹tenía mucho miedo de salir a la calle, de salir a trabajar, pensaba que lo estaban siguiendo». Sin embargo, señaló que eso ocurrió en 2001, sin más precisiones, y que ella informó a la empresa, a ‹‹un despacho en guayabal con un señor de nombre Edgar». Pese a que insistió en que funcionarios de la empresa llamaban a la residencia a preguntar por el demandante, reconoció que no vivía en la misma casa, como quiera que este estuvo casado entre 1992 y 2015.» Así las cosas, lo afirmado por la declarante, lejos está de ofrecer certeza del conocimiento del empleador acerca de los padecimientos del actor, ni de su magnitud y consistencia al momento del despido, en diciembre de 2015. De ahí que, mal podría considerarse como un sustento sólido para el quiebre de la decisión de segundo grado.» Con lo anterior, concluyó que ese testimonio no ofrecía certeza del conocimiento del empleador sobre los padecimientos del demandante, niTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 11 de la magnitud y consistencia de los mismos en el momento del despido. Por tanto, no constituía sustento suficiente para derruir la sentencia de segunda instancia. Finalmente, recordó que en la aplicación de la protección invocada

Jhon Enrique Zapata González 11 de la magnitud y consistencia de los mismos en el momento del despido. Por tanto, no constituía sustento suficiente para derruir la sentencia de segunda instancia. Finalmente, recordó que en la aplicación de la protección invocada resulta necesario hallar probado que el empleador conocía la condición del trabajador, salvo que sea notoria. Lo anterior, pues es a partir de dicho conocimiento que puede esperarse que el patrono asuma especial cuidado al momento de prescindir de un trabajador. Sin embargo, este requisito no se acreditó en el presente caso. 2.3.2. Vistas las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. De un lado, pues el accionante no indicó cuál fue la decisión, emitida por la Corte Constitucional en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas, que se inaplicó por parte de la autoridad accionada. Esto quiere decir que en la demanda no se señalaron las consideraciones de obligatorio cumplimiento, que fueron desconocidas en su caso concreto. De otra parte, tampoco se aprecia que, para la decisión del caso concreto, la autoridad convocada tuvo en cuenta el precedente del órgano de cierre en materia laboral, frente a la aplicación de la garantía de la estabilidad laboral reforzada por cuestiones de salud, como lo es la sentencia CSJ SL1152-2023. Postura que se acompasa con el mandato contenido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270

sentencia CSJ SL1152-2023. Postura que se acompasa con el mandato contenido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, que impone el deber a las Salas de Descongestión de acoger los precedentes establecidos por la Casación Laboral permanente. 2.3.3. De otra parte, la Sala advierte que no se evidencia la configuración del defecto fáctico, ya que no se verifica una valoraciónTutela de 1ª instancia n.˚ 139545 CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 12 caprichosa o pro fuera de los cauces racionales. En este punto, se recuerda que la autoridad de instancia y de casación, a partir de un análisis razonado de las pruebas, no encontró demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada por padecimientos de salud, pues evidenció que la enfermedad que padecía el actor no necesariamente permitía estructurar un impedimento para la realización de sus laborales, aunado a que no se acreditó el conocimiento acerca de la enfermedad por parte del empleador. En ese orden, lo que el accionante busca es habilitar otro escenario de revisión frente a la valoración de las pruebas, lo cual no es factible por esta senda excepcional, a menos de que se evidencie un error en el juicio valorativo que sea ostensible, flagrante y manifiesto, lo cual no sucede en esta oportunidad. 2.4. En este contexto, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL1571-2024 del 26 de junio de 2024, no desconoce las

esta oportunidad. 2.4. En este contexto, se concluye que el criterio jurídico esgrimido en la sentencia SL1571-2024 del 26 de junio de 2024, no desconoce las garantías fundamentales del actor, por lo que se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Jhon Enrique Zapata González.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 139545

CUI 11001020400020240174700 Jhon Enrique Zapata González 13

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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