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CSJ - STP11304-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11304-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11304-2022 Radicación # 125188 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por LUIS CARLOS TREJOS LOZANO, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.CUI 11001220400020220242801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 1° de septiembre de 2020, el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a LUIS CARLOS TREJOS LOZANO a la pena de 148 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2020. El 21 de enero de 2021, el Centro de Servicios Judiciales libró orden de captura en contra de TREJOS LOZANO, la cual se materializó el siguiente 8 de abril. Inicialmente, el Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó provisionalmente la aprehensión del actor. Luego, fue dejado a disposición del

se materializó el siguiente 8 de abril. Inicialmente, el Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá legalizó provisionalmente la aprehensión del actor. Luego, fue dejado a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el cual efectuó el control judicial de dicho procedimiento, para lo cual libró la correspondiente boleta de encarcelación.

El accionante acudió a la tutela por considerar que su aprehensión se realizó con violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, libertad e igualdad, por cuanto en ese momento no fue asistido por un abogado y la orden de captura no estaba vigente, al haber transcurrido más de un año desde la fecha de emisión. 2CUI 11001220400020220242801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Pidió que se declare ilegal su captura y se dejen sin efectos las decisiones emitidas por los juzgados accionados al respecto. En consecuencia, se restablezca su libertad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular a los Juzgados 81 Penal Municipal con función de Control de Garantías y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos con sede en

Bogotá.

Control de Garantías y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos con sede en Bogotá.

1. Una oficial mayor del Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de garantías informó que el 9 de abril de 2022, ese despacho recibió del Centro de Servicios Judiciales, la carpeta N°11001650008220110049500 e identificada con N.I. 170399, con el fin de que se legalizara la captura del accionante. El juzgado ordenó poner a TREJOS LOZANO a disposición del juez natural, el día hábil siguiente.

2. El Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital comunicó que el 26 de febrero de 2022, avocó conocimiento de la causa penal adelantada en contra del accionante por el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en la que se le condenó a 148 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo. Para efectos del

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de la pena se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 8 de abril de 2022. El Juzgado 81 Penal Municipal con función de control de garantías, legalizó su detención de manera provisional. Luego, el 11 siguiente, aquel despacho efectuó el control legal a dicho

81 Penal Municipal con función de control de garantías, legalizó su detención de manera provisional. Luego, el 11 siguiente, aquel despacho efectuó el control legal a dicho procedimiento, para lo cual expidió la correspondiente boleta de encarcelación. Por lo dicho, solicitó negar la tutela. El Tribunal negó el amparo, al considerar que los despachos judiciales demandados obraron de acuerdo con el procedimiento previsto en la ley en la legalización de la captura cuestionada. Por consiguiente, no se vulneró el debido proceso. De otra parte, sostuvo que no se probó la conculcación del derecho de acceso a la administración de justicia, al no existir requerimiento o solicitud alguna de parte del accionante pendiente por resolver en estos juzgados. Sumado a ello, TREJOS LOZANO no explicó de qué manera se le conculcó el derecho a la igualdad. En lo concerniente al derecho a la libertad, determinó el Tribunal que no es la acción de tutela el mecanismo previsto en la ley para su reconocimiento. Advirtió que solo hasta la interposición de esta acción el actor informó que no tuvo asistencia de un abogado, por tanto, no puede ser valorado meses después a través de este mecanismo, máxime cuando 4CUI 11001220400020220242801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA previamente interpuso un hábeas corpus, un escenario idóneo para plantear dicha inconformidad. El accionante impugnó la sentencia. Reiteró los

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA previamente interpuso un hábeas corpus, un escenario idóneo para plantear dicha inconformidad. El accionante impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos y peticiones de la demanda, con énfasis en que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 1° de enero de 2008, por ende, por favorabilidad se le debe aplicar el artículo 298 del C.P.P., sin la modificación introducida por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, LUIS CARLOS TREJOS LOZANO acudió a la tutela para que se declare ilegal su captura, al considerar que la misma se efectuó con vulneración de sus garantías fundamentales, al no contar con la asistencia de un abogado y porque la orden escrita en virtud de la cual se le privó de la libertad, se expidió hace más de un año. Encuentra la Sala, en primer lugar, que si el accionante considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, el mecanismo idóneo para la salvaguarda de ese derecho es la acción de hábeas corpus. 5CUI 11001220400020220242801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al existir ese escenario, la acción de tutela se torna improcedente. En segundo lugar, encuentra la Sala que no existió

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al existir ese escenario, la acción de tutela se torna improcedente. En segundo lugar, encuentra la Sala que no existió irregularidad alguna en torno a esas determinaciones por cuanto las mismas se ajustan a las leyes y jurisprudencia aplicables al asunto. En efecto, conforme a los elementos de prueba allegados la detención de TREJOS LOZANO ocurrió en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra el 21 de enero de 2021, con el propósito de ejecutar la pena de 148 meses de prisión impuesta por el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá en sentencia del 1° de septiembre de ese mismo año , que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de diciembre de 2020. Dicho mandamiento escrito se encontraba plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva la aprehensión el pasado 8 de abril, pues dada su finalidad, no está limitado temporalmente por lo consagrado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, es equivocado que el accionante pretenda, bajo el amparo de la aludida norma, que establece un término de vigencia de un año para las órdenes de captura libradas en contra de los indiciados o imputados, recobrar su libertad por vía de tutela, cuando la norma aplicable a su caso es la prevista 6CUI 11001220400020220242801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

vía de tutela, cuando la norma aplicable a su caso es la prevista 6CUI 11001220400020220242801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en el artículo 450 ibídem, de cuyo contenido no se aprecia que cuente con un lapso máximo dentro del cual deba hacerse efectiva. Visto lo anterior, la privación de la libertad del sentenciado no vulnera el debido proceso, en tanto, una vez aprehendido -8 de abril de 2022fue dejado a disposición del Juez 81 Penal con función de control de garantías, despacho que adoptó las medidas provisionales de protección y ordenó la presentación del actor ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al día hábil siguiente -9 de abrilacorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-042 de 2018: “En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.”

La censura que el accionante plantea relacionada con que no se le permitió ser asistido por un abogado, contrasta con lo acreditado en el expediente, pues se acreditó que el juzgado de

como el principio de juez natural.”

La censura que el accionante plantea relacionada con que no se le permitió ser asistido por un abogado, contrasta con lo acreditado en el expediente, pues se acreditó que el juzgado de garantías verificó la legalidad del procedimiento adelantado por la fuerza pública para hacer efectiva la orden de captura y que le fueron respetados los derechos inherentes a su situación de 7CUI 11001220400020220242801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA persona privada de la libertad, uno de ellos designar y entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible, con la advertencia de que, de no hacerlo se le proveerá uno de la Defensoría Pública. Lo anterior se constató con el acta contentiva de los derechos del capturado, en la que aparecen firma y huella del sentenciado, y la constancia de la designación del abogado de la Defensoría, Carlos Augusto Collazos Carvajal, como su defensor. Finalmente, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre la inconformidad del actor acerca de que en su caso debe aplicarse el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 sin la modificación contenida en el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto dicho hecho no se incluyó en la demanda. Pronunciarse al respecto, atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el

Pronunciarse al respecto, atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de debatir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel (CSJ STP9437-2017). Se confirma, por ende, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001220400020220242801

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó a LUIS CARLOS TREJOS LOZANO el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9CUI 11001220400020220242801

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