CSJ - STP11304-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11304-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11304-2024 Radicación n° 139107 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto ATP1090-2024 del 20 de junio1, se resuelve la impugnación presentada por Nelson Javier Bohórquez García frente al fallo emitido por el 16 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación -Oficina de Nómina de la Seccional Santander. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, el Área Financiera de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de 1 En esa providencia se decretó la nulidad de lo actuado para que se integrara el contradictorio vinculado al trámite a los ciudadanos
Óscar Javier Durán Gómez y María Eugenia Rojas Rodríguez, y los Juzgados Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil y Promiscuo Municipal de Pinchote. LA DEMANDA Acorde con el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados al expediente, se tiene:
1. El actor invocó la protección del derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que con Adriana del Pilar Monsalve Torres, mediante escritura pública N° 624 de 30 de marzo de 2023, protocolizaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existió entre ambos y su correspondiente disolución, así como una cuota de alimentos en favor de la prenombrada equivalente al 50 % del salario y las primas que constituyan factor salarial de lo que el libelista devengue como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote, monto que sería descontado directamente de su nómina y consignado a la cuenta de su excompañera.
2. Indicó que el 4 de julio de 2023, solicitó licencia no remunerada para ocupar el cargo de Profesional Investigador II del CTI en la Fiscalía – Policía Judicial Santander y que, el 13 del mismo mes y año, a través de correo electrónico, solicitó ante los funcionarios encargados de la nómina de la Fiscalía Seccional Santander, aplicar el descuento por nómina de la cuota alimentaria, lo que reiteró el 9 de agosto de la precitada anualidad.CUI 68001220400020240031902
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cuota alimentaria, lo que reiteró el 9 de agosto de la precitada anualidad.CUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 3
3. Dijo el promotor que desde el mes de septiembre de 2023 se le descuenta mensualmente la suma de $ 1.231.404 de su salario, debido a un embargo judicial. Aunado a lo anterior, recae sobre él la obligación concerniente al pago de la cuota de alimentos por un valor aproximado de
$3.600.000. Con ocasión de lo anterior, destacó que «(…) realizados los descuentos, los que corresponden a aportes de salud, pensión, retención en la fuente, fondo de solidaridad, embargo judicial y efectuado el pago de la cuota alimentaria, queda un saldo de $2.480.000 aproximadamente, para cubrir mis gastos mensuales (…)», afectando su derecho fundamental al mínimo vital.
4. Subrayó que la entidad cuestionada realizó deducciones en sus emolumentos en el mes de diciembre de 2023 que exceden el tope máximo establecido para descuentos por orden judicial, a la par que en la nómina de marzo se efectuaron otras deducciones por concepto de embargo judicial, una por la suma de $1.364.382 y otra por $667149, de tal forma que pasó por alto «los límites legales establecidos en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los embargos deben limitarse a la quinta parte del valor que exceda del salario mínimo»
5. Adujo el libelista que, el 3 de abril del año en curso, mediante
y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que los embargos deben limitarse a la quinta parte del valor que exceda del salario mínimo»
5. Adujo el libelista que, el 3 de abril del año en curso, mediante correo electrónico manifestó su inconformidad ante el Grupo Área Financiera, Subdirección Regional de Apoyo – Nororiental, quien contestó dicha misiva, e indicó que «(…) de manera excepcional esa pagaduría puede descontar por orden judicial hasta el 50% del salario así se trate del salario mínimo (…)», respuesta que, en su sentir, es equivocada.
6. Por lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, pidió que «se ordene a la Tesorería,CUI 68001220400020240031902
N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 4 Pagaduría y/o quien haga sus veces, a través de la persona encargada de la Fiscalía General de la Nación, seccional Santander, dé aplicación al descuento por nómina de la cuota alimentaria pactada mediante Escritura Pública No. 624, de la Notaría Segunda de San Gil, equivalente al 50% del salario y demás emolumentos que constituyan salario, (…)» o en su defecto, restringir la cuantía de los embargos por orden judicial al valor de $1.364.382,2, que equivale a la quinta parte del valor que excede el salario mínimo conforme el ordenamiento jurídico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer lugar, amparó el derecho de petición de Nelson Javier Bohórquez García
mínimo conforme el ordenamiento jurídico. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer lugar, amparó el derecho de petición de Nelson Javier Bohórquez García respecto de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, tras hallar que el reclamante había radicado solicitudes a dicha entidad, sin que se hubiera acreditado su efectiva contestación. Destacó que, el interesado promovió petición ante los funcionarios encargados de la nómina de la Fiscalía Seccional Santander en reiteradas ocasiones, solicitando el descuento por nómina de la cuota alimentaria pactada con su excompañera mediante escritura pública, la cual, le contestó en correo electrónico de 15 de agosto de 2023 que no tenía competencia para resolver lo solicitado. Respuesta que estimó la Sala , resultaba insuficiente, pues, en el traslado del libelo la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación indicó, «Atendiendo a que este acuerdo no corresponde a esta entidad y no cuenta con capacidad de endeudamientoCUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 5 no hay lugar a su inclusión en ítem descuentos voluntarios» , información que, a su vez, no se le entregó al actor, por esa razón, resolvió: «(…) Tutelar el derecho fundamental de petición de Nelson Javier Bohórquez García, ordenando a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, (…) proceda a dar respuesta a la solicitud que
«(…) Tutelar el derecho fundamental de petición de Nelson Javier Bohórquez García, ordenando a la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, (…) proceda a dar respuesta a la solicitud que elevo el 13 de julio de 2023, reiterada los días 9 y 17 de agosto de la misma anualidad, respecto de la aplicación deducción por nómina del porcentaje pactado como cuota alimentación (…)». De otra parte, concluyó que el amparo era improcedente para procurar el descuento por nómina pactado en el documento protocolario de la cesación de los efectos de matrimonio católico, debido a que dicho trámite le corresponde a la entidad accionada y, en todo caso, no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante ha venido realizando los aportes directamente a su excompañera sentimental, sin verse afectadas las prerrogativas de los alimentarios2. También estimó que el amparo no estaba llamado a prosperar para modificar los embargos judiciales efectuados a su salario, dado que, el actor cuenta con otros mecanismos para salvaguardar sus garantías, como lo es la reducción de embargos regulada por el artículo 600 del Código General del Proceso, acciones que el interesado no ha promovido ante los Juzgados a cargo de los procesos ejecutivos. LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió insistiendo en sus alegaciones primigenias. En sustento, acotó que el Tribunal pasó por alto la fuerza vinculante de los 2 Expone la señora Adriana del Pilar Monsalve Torres que ha venido recibiendo mensualmente la suma
El promotor recurrió insistiendo en sus alegaciones primigenias. En sustento, acotó que el Tribunal pasó por alto la fuerza vinculante de los 2 Expone la señora Adriana del Pilar Monsalve Torres que ha venido recibiendo mensualmente la suma de $3.600.000 de parte del accionante en el presente trámite constitucional. - Ver expediente digital 0008RptaVinculadaAdrianaMonsalve.CUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 6 acuerdos conciliatorios, la prelación de la obligación alimentaria y que su solicitud fue presentada previo a la notificación y aplicación de los embargos por orden judicial. Agregó que contrario a lo expuesto por el Tribunal, no es posible adelantar el trámite de regulación de descuentos, ya que «las medidas decretadas de manera independiente por cada despacho, se asoman ajustadas a derecho, por tanto el trámite exigido no es viable ya que es ante la pagaduría ante quien se solicita dicha regulación de descuentos y es precisamente la pagaduría la entidad que trasgrede los límites legales en la aplicación de descuentos por orden judicial…» También explicó que «son dos jueces diferentes los que emiten órdenes de embargo y es así como el pagador en una interpretación equivocada, aplica dos descuentos que superan a todas luces el límite legal establecido y que corresponde, como ya se dijo, a la quinta parte del salario devengado; ahora bien, no es posible que a través del trámite de regulación ante el despacho, se materialice tal efecto ya que dicha
legal establecido y que corresponde, como ya se dijo, a la quinta parte del salario devengado; ahora bien, no es posible que a través del trámite de regulación ante el despacho, se materialice tal efecto ya que dicha regulación debe hacerse desde la pagaduría y aplicar los descuentos en orden de ingreso, para de esta manera no afectar el mínimo vital del trabajador, máxime cuando se ha advertido previamente, sobre la existencia de una obligación alimentaria y que de manera injustificada se ha negado a dar aplicación.» Conforme con lo anterior, reiteró su pretensión de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre laCUI 68001220400020240031902
N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 7 impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, de conformidad con el objeto de la
de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, de conformidad con el objeto de la impugnación, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si, el A quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nelson Javier Bohórquez García, en lo atinente al descuento que por nómina se realiza por concepto de embargos por orden judicial, los cuales cuestiona porque, exceden el límite establecido por el legislador para tal efecto y, desconocen la obligación que por alimentos quedó fijada con su ex esposa en documento público, a favor de sus hijos.
4. Sobre este punto, dos cuestiones preliminares se imponen abordar, una, la procedencia de la acción de amparo para debatir este tipo de asuntos y, dos, los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre ingresos de una persona, lo cual, permitirá, decidir el caso concreto.
5. De la procedencia de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda “persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosCUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 8 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 8 constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Pese a ello, solo será procedente cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De modo que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo primigenio para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías, pues, en principio, a la parte interesada le corresponde acudir ante los jueces ordinarios a elevar sus pretensiones y que sean estos, quienes acorde con las parámetros legales y constitucionales vigentes determinen la solución del caso en concreto. En ese orden de ideas, el juez de tutela debe ocuparse, al momento de desatar una acción constitucional, por cuál es el medio de defensa judicial al que puede o pudo acudir el accionante, al igual que, en verificar su eficacia, pues sólo realizado dicho análisis podrá determinar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad determinado. Ahora, en un caso donde, precisamente, la Corte Constitucional analizó el exceso en descuentos de nómina que afectaba, determinó frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad: «En este orden de ideas, respecto al embargo causado con ocasión de los procesos ejecutivos en su contra, el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para que, a través del recurso de reposición o de
«En este orden de ideas, respecto al embargo causado con ocasión de los procesos ejecutivos en su contra, el accionante tiene la posibilidad de acudir al juez de conocimiento para que, a través del recurso de reposición o de apelación, solicite regular el monto del salario embargado. En efecto, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 318 del Código General del Proceso) establece que el recurso de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”. Es decir, estáCUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 9 diseñado para controvertir autos (particularmente) que dicten los jueces. La procedencia del recurso es la regla general pues procede contra cualquier clase de autos, salvo aquellos que, según la misma disposición, “resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja”. Adicionalmente, el accionante tendría la posibilidad directamente o una vez resuelvan la reposición, interponer ante el juez de conocimiento para que en segunda instancia sea resuelto por su superior, el recurso de apelación. Al contrario de la reposición, la apelación procede contra sentencias y contra cierta clase de autos. Tan solo aquellos que el legislador haya previsto. Así, el artículo 351 del código de procedimiento civil establece, enunciativamente, algunos autos que son apelables. Uno de ellos, es aquel que resuelve sobre una
cierta clase de autos. Tan solo aquellos que el legislador haya previsto. Así, el artículo 351 del código de procedimiento civil establece, enunciativamente, algunos autos que son apelables. Uno de ellos, es aquel que resuelve sobre una medida cautelar como lo es el embargo del salario. Así, la mencionada disposición establece que “son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables (…) 7. El que resuelva sobre una medida cautelar. 8. Los demás expresamente señalados en este Código”. Naturalmente, se deben cumplir con obligaciones procesales adicionales. Esta Sala encuentra que el accionante, respecto de los embargos, si tenía posibilidades procesales para controvertir el monto del salario embargado. Incluso, los medios procesales también son idóneos pues efectivamente a través de estos recursos pudo debatir el embargo de su salario. Además, para el caso de la apelación, el artículo 351 establece expresamente su procedencia. Estos medios pueden ser la vía idónea para controvertir las decisiones judiciales. Sin embargo, aunque estos mecanismos son idóneos, no son eficaces. En este caso en concreto, bajo sus precisos elementos, no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados. Revisados los hechos del caso, los jueces de conocimiento (quienes decretaron las medidas cautelares) no sobrepasaron los topes permitidos por el legislador. Aunque eventualmente los jueces ordenaran reducir el monto del salario embargado, de ninguna manera pueden regular
conocimiento (quienes decretaron las medidas cautelares) no sobrepasaron los topes permitidos por el legislador. Aunque eventualmente los jueces ordenaran reducir el monto del salario embargado, de ninguna manera pueden regular los créditos por libranza que afectan el ingreso del trabajador. En otras palabras, el accionante puede debatir el embargo, pero, con estos recursos, no puede limitar los descuentos directos por libranza. (…) En consecuencia, en este caso, la acción de tutela si es el mecanismo apropiado para discutir estos asuntos pues no solo tienen relevancia constitucional, sino que además, o bien no existen mecanismos para defender el derecho o, sencillamente, son ineficaces. Por una parte, los recursos en los procesos ejecutivos no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados y, por otra parte, no existe en el ordenamiento jurídico algún mecanismo para regular losCUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 10 descuentos directos en la modalidad de libranza, de conformidad con los motivos expuestos.» CC T-891-2013
Criterio que, guardadas las justas diferencias, se aplica en este asunto, pues a partir de la información acopiada, la determinación del descuento en la nómina, en este caso, estuvo a cargo del pagador, si en cuenta se tiene que fue la autoridad administrativa la que determinó la materialización de los embargos dispuestos por diversas autoridades judiciales. Así, se puede observar de la respuesta entregada por la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Regional de Apoyo Nororiental,
materialización de los embargos dispuestos por diversas autoridades judiciales. Así, se puede observar de la respuesta entregada por la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Regional de Apoyo Nororiental, cuando refirió que: «Efectuada la trazabilidad por la Sección Financiera se encuentra la siguiente situación de registros EMBARGOS a cargo del servidor La Sección Financiera ha dado estricto cumplimiento al proceso de gestión financiera control, registro y seguimiento de EMBARGOS. A los servidores de la entidad se les puede aplicar un número indeterminado de deducciones sin que se vulneren los parámetros establecidos en la Ley y sin violación del derecho fundamental al mínimo vital. La entidad en garantía de este derecho solo ha efectuado registro parcial de EMBARGOS que figuran como activos, lo que arroja el siguiente resultado como neto a pagar:CUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 11 Lo cual deja en evidencia entonces que, es contra el proceder de esa entidad y no con los jueces que determinaron las medidas de embargo que se dirige la acción de amparo.
6. Los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre ingresos de una persona.
Sobre este particular, la Corte Constitucional, tratándose de los descuentos por nómina y la eventual trasgresión del derecho fundamental al mínimo vital, en la misma sentencia ya referida, esto es, CC T-8912013, expuso: Protección legal y constitucional del salario mínimo. Descuentos, embargos y libranzas. Sobre la irrenunciabilidad salario mínimo. De conformidad con lo expuesto, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo
2013, expuso: Protección legal y constitucional del salario mínimo. Descuentos, embargos y libranzas. Sobre la irrenunciabilidad salario mínimo. De conformidad con lo expuesto, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales. De allí que esta Sala entienda que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Sin embargo, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona. Pues bien, en materia laboral, existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Aunque la regla general sea la prohibición expresa legal de realizar cualquier descuento por parte del empleador, existen tres situaciones en lasCUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 12 que la ley laboral lo permite3. Estos son (a) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial (artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo); (b) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración
Trabajo); (b) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (ley 1527 de 2012) y, finalmente; los (c) descuentos de ley. Aunque la regulación sea similar, su causa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley. La diferencia es sutil pero no por ello irrelevante. Como marco general, la Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites4. Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”5.
con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”5. 3 Artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}:1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice. 2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el {empleador}. 3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste. 4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 6. Hacer, autorizar, o tolerar
ejercicio de su derecho de asociación. 5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio. 6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. 7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios. 8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio. 9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad. 4 Sentencia C-710 de 1996. Así, “no se desconoce precepto alguno de la Constitución, cuando se le permite al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que éste puede retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos” 5Sentencia T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.CUI 68001220400020240031902 N.I. 139107 Tutela segunda instancia A/Nelson Javier Bohórquez García 13 Dicho en otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. No obstante, en algunos casos la situación no es tan clara. Por esta razón, esta Sala abordará el estudio de esos límites para después fijar unas reglas a fin de garantizar la
son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. No obstante, en algunos casos la situación no es tan clara. Por esta razón, esta Sala abordará el estudio de esos límites para después fijar unas reglas a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho al mínimo vital y a la vida digna. a) Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial. Embargo del salario. De conformidad con los artículos 513 y 684 del código de procedimiento civil, y los artículos 154, 155 y 156 del código sustantivo del trabajo, los jueces pueden ordenar como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Cuando una persona por diversas circunstancias se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez de conocimiento que ordene le embargue una parte del salario. El juez oficiará al empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado. De acuerdo con ello, esta clase de descuentos no surgen por la voluntad del trabajador. Es más, no existe autorización del trabajador. El legislador entendió que la falta de consentimiento del deudor no puede convertirse en un obstáculo para que una autoridad judicial, envestida de poder público, pueda decretar medidas cautelares sobre sus bienes (incluso su salario). El fundamento de esta clase de descuentos es el poder coercitivo del juez y no la renuncia de un derecho. En este orden de ideas, los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del
fundamento de esta clase de descuentos es el poder coercitivo del juez y no la renuncia de un derecho. En este orden de ideas, los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran los límites del embargo del salario de un trabajador. Así, el artículo 154 establece la regla general según la cual “no es embargable el salario mínimo legal o convencional”. En otras palabras, en principio, de ninguna manera es posible que se afecte el salario mínimo. En consecuencia, los jueces solo pueden embargar “el excedente del salario mínimo mensual (…) en una quinta parte” (Artículo 155 Código Sustantivo del Trabajo). Esto quiere decir que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede pues solo la quinta parte es cautelable6. En este orden de ideas, hasta ahora, el juez solo podría ordenar el embargo de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Más de allí, la legislación laboral y la Sentencia C-710 de 1996 lo prohíben. No obstante, existen dos excepc