CSJ - STP11306-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11306-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11306-2022 Radicación #121970 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por TEÓFILO JOSÉ HERAZO CABRERA, contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad-Atlántico, la Secretaría de Tránsito yCUI 08001220400020210063001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Transporte y el parqueadero Gladiador, ambos ubicados en Malambo-Atlántico.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de marzo de 2021, se presentó un accidente de tránsito en el Kilómetro 71-900 de la vía Oriental que conduce a Malambo, en el cual se vio involucrada la motocicleta de placas KMF-73D. Su conductor Carlos Andrés Herazo Canole, falleció a consecuencia del hecho.
La Fiscalía Séptima Seccional de Soledad inició la correspondiente investigación por el delito de homicidio culposo y ordenó el traslado del referido bien al Parqueadero Gladiador del Tránsito de Malambo. El 26 de marzo de 2021 dispuso la entrega definitiva del vehículo a favor de TEÓFILO
culposo y ordenó el traslado del referido bien al Parqueadero Gladiador del Tránsito de Malambo. El 26 de marzo de 2021 dispuso la entrega definitiva del vehículo a favor de TEÓFILO JOSÉ HERAZO CABRERA, en condición de padre del occiso.
Sin embargo, éste denunció que los empleados del aludido establecimiento de comercio le exigieron el pago de $320.000 para acatar esa orden. Destacó que en la actualidad la presunta deuda del servicio del parqueadero asciende a la suma de $800.000, los cuales no puede sufragar por carecer de recursos económicos. Acudió a la acción de tutela por considerar que el proceder del establecimiento citado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo y dignidad 2CUI 08001220400020210063001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA humana. Su pretensión es que se le ordene hacerle entrega inmediata y sin condicionamientos de la motocicleta.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo pidió declarar improcedente la demanda. Destacó que esa entidad aplica el parágrafo 6° del artículo 125 de la Ley 769 del 2002, el cual establece que los propietarios de los vehículos inmovilizados o tenedores deben pagar los costos de la grúa y el parqueadero.
aplica el parágrafo 6° del artículo 125 de la Ley 769 del 2002, el cual establece que los propietarios de los vehículos inmovilizados o tenedores deben pagar los costos de la grúa y el parqueadero. La Fiscalía Séptima Seccional de Soledad se opuso a la petición de amparo con sustento en que la obligación de asumir los gastos generados por la guarda y custodia de la motocicleta inmovilizada cesó luego de autorizada su entrega a favor del accionante, ocurrida el 26 de marzo de 2021. Resaltó que el trámite de la devolución le corresponde al Parqueadero Gladiador. En sentencia del 13 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela. El accionante impugnó la decisión. El proceso se remitió a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo. 3CUI 08001220400020210063001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de febrero de 2022, esta Sala decretó la nulidad de la actuación por indebida vinculación del parqueadero Gladiador, con la salvedad de que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas conservan validez. En proveído del 27 de mayo último, el Tribunal accionado acató lo ordenado por esta Sala. En consecuencia, dispuso notificar de la demanda y sus anexos al citado establecimiento. A la par, requirió al accionante con el fin de que suministrara información relacionada con la empresa de grúa que trasladó
acató lo ordenado por esta Sala. En consecuencia, dispuso notificar de la demanda y sus anexos al citado establecimiento. A la par, requirió al accionante con el fin de que suministrara información relacionada con la empresa de grúa que trasladó la motocicleta a ese lugar, y allegar la documentación concerniente a ese trámite. Así mismo, solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Malambo, a la Cámara de Comercio de Barranquilla y al demandante, informar las direcciones física y electrónica registradas por el parqueadero en mención para efectos de proceder a su notificación. El 7 de junio siguiente, ordenó pedir la misma información a la Alcaldía de Malambo. La Cámara de Comercio de Barranquilla informó que en los registros de la entidad no se encuentra inscrito el establecimiento de comercio denominado parqueadero Gladiador. En sentencia del 13 de junio pasado, la Corporación accionada emitió un nuevo fallo de tutela, en el cual negó el amparo, tras establecer que TEÓFILO JOSÉ HERAZO CABRERA no probó haber realizado oportunamente las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de 4CUI 08001220400020210063001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA entrega de la motocicleta. Además, fincó la improcedencia de la acción de tutela en que no fue diseñada para dirimir asuntos de carácter económico y de orden legal ajenos a la protección
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA entrega de la motocicleta. Además, fincó la improcedencia de la acción de tutela en que no fue diseñada para dirimir asuntos de carácter económico y de orden legal ajenos a la protección de derechos fundamentales. Aunado a ello, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El demandante impugnó la decisión. No presentó sustentación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto.
TEÓFILO JOSÉ HERAZO CABRERA cuestionó la omisión del parqueadero Gladiador en hacerle entrega de la motocicleta de placas KMF-73D, ordenada el 26 de marzo de 2021 por la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad-Atlántico, sin el pago previo del dinero equivalente al servicio prestado. Establecimiento a donde se dispuso el traslado del vehículo en virtud de la investigación adelantada por causa de un accidente de tránsito en el que resultó víctima el conductor Carlos Andrés Herazo Canole, hijo del accionante. Desde ya anuncia la Sala que la tutela no es procedente.
Las razones son las siguientes: 5CUI 08001220400020210063001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero. Sin embargo, precisó que esa obligación la asume dicha autoridad hasta cuando el bien aprehendido permanece bajo su disposición, “pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. De suerte que, si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su inmovilización”. (Cfr. CC T-748/03). Ahora bien, se acreditó en este caso que el 26 de marzo de 2021 la fiscalía accionada resolvió la situación jurídica de la motocicleta de placas KMF-73D y ordenó su entrega definitiva
a TEÓFILO JOSÉ HERAZO CABRERA.
Sin embargo, el solicitante no indicó en la demanda ni aportó elemento probatorio alguno que posibilite colegir las gestiones realizadas para la entrega del bien, concretamente la fecha en que lo reclamó. Tampoco acreditó que el parqueadero Gladiador le está cobrando las sumas de dinero a que alude por el servicio prestado como condición para el retiro de la
gestiones realizadas para la entrega del bien, concretamente la fecha en que lo reclamó. Tampoco acreditó que el parqueadero Gladiador le está cobrando las sumas de dinero a que alude por el servicio prestado como condición para el retiro de la motocicleta, ni allegó la información que la primera instancia le solicitó relacionada con la dirección o el correo electrónico del 6CUI 08001220400020210063001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA establecimiento de comercio, para efectos de posibilitar su notificación. En ese entendido, al no poderse establecer dichos aspectos, no puede concluir la Sala que el parqueadero Gladiador está vulnerando los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el establecimiento tiene autonomía para exigir el pago del servicio prestado, una vez efectuada la entrega definitiva del vehículo por parte de la autoridad judicial a cargo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando una persona acude a la tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Esto tiene su razón de ser en que, quien conoce de manera exacta cómo se presentaron los hechos y las consecuencias de los mismos es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencias CC T-835/00 y CC T-678-2008). Lo expuesto es suficiente para declarar improcedente el amparo. Sin embargo, no sobra advertir que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la que se pueda acudir cuando no se ejercen oportunamente los mecanismos
Lo expuesto es suficiente para declarar improcedente el amparo. Sin embargo, no sobra advertir que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a la que se pueda acudir cuando no se ejercen oportunamente los mecanismos previstos en la ley para la defensa de los derechos fundamentales, por no ser una instancia adicional o paralela. Tampoco fue creada para dirimir asuntos de índole económica que no tengan trascendencia iusfundamental, por existir en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones e instrumentos 7CUI 08001220400020210063001
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA encaminados a resolver controversias de esa estirpe. (CC. T-903/2014). En cuanto a la petición del accionante encaminada a que se tenga en cuenta la sentencia allegada, en la cual el Tribunal accionado amparó por vía de tutela la entrega de un vehículo, se precisa que la situación fáctica que dio lugar a esa determinación difiere de la planteada en este caso. Para terminar, si el accionante considera que la orden impartida el 26 de marzo de 2021 por la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad fue incumplida, puede acudir a ese despacho para que, en virtud de su competencia, adopte las medidas necesarias. Se confirmará, por ende, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por
TEÓFILO JOSÉ HERAZO CABRERA.
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9