CSJ - STP11306-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11306-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11306-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131969 Acta No. 170 Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad SOFVAL S.A., contra el fallo de tutela proferido, el 14 de junio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501
SOFVAL S.A.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 1100131050030201700746. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La ciudadana Johana Carolina Castellanos Jiménez promovió demanda ordinaria laboral, entre otras entidades, contra la sociedad SOFVAL S.A., en aras de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 3 de mayo al 4 de junio de 2016 y, como consecuencia, se la condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Para lo que interesa a la presente acción, expuso que suscribió con la demandada un contrato de trabajo en el que se determinó que su jornada
la condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Para lo que interesa a la presente acción, expuso que suscribió con la demandada un contrato de trabajo en el que se determinó que su jornada laboral diaria sería de 6:00 a 10:00 am, pese a lo cual trabajaba 12 horas diarias sin el reconocimiento de las horas extra correspondientes.
2. La demanda fue repartida al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, que, en fallo del 8 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, dispuso, ARTICULO PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante y la demandada SERVICOL OUTSOURCING SAS, existió un contrato de trabajo por el período comprendido entre el 1° de noviembre del año 2011 y el 30 de abril del año 2016, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR que entre la parte demandante y la demandada SOFVAL SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 3 de mayo y el 4 de junio del año 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501
SOFVAL S.A.
ARTICULO TERCERO: CONDENAR a la demandada SOFVAL SAS a PAGAR a la demandante la suma de $760.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, la suma de $7.256 por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, la suma de $100 por concepto
indemnización por despido sin justa causa. Igualmente, la suma de $7.256 por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, la suma de $100 por concepto de reajuste de los intereses sobre las cesantías, la suma de $7.256 por concepto de reajuste de la prima de servicios. Todos los anteriores valores deberán ser debidamente indexados con base en la certificación que expida el DANE, a partir del día 5 de junio de 2016 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, todo conforme a la parte considerativa de esta providencia.
ARTICULO CUARTO: CONDENAR a la demandada SOLFVAL SAS, a pagar a la demandante las costas y agencias en derecho, las cuales se tasan en esta misma diligencia en la suma de $120.000.
ARTICULO QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
3. La demandante y SOFVAL apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, dispuso, “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada SOFVAL SAS, de las condenas por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indexación; y se MODIFICA para condenar al pago en favor de la señora JOHANNA CAROLINA CASTELLANOS JIMÉNEZ de las
siguientes sumas y conceptos: Diferencia Auxilio de Cesantías $87.877,67 Diferencia Intereses Sobre las Cesantías $911
la señora JOHANNA CAROLINA CASTELLANOS JIMÉNEZ de las
siguientes sumas y conceptos: Diferencia Auxilio de Cesantías $87.877,67 Diferencia Intereses Sobre las Cesantías $911 Diferencia Prima de servicios $87.877,67 Indemnización Moratoria art. 65 $44.460.000 Intereses moratorios a partir del 05 de junio de 2018, liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de las prestaciones en dinero debidas se verifique. Todo lo anterior, según lo considerado en la parte motiva de la presente decisión. 3Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501
SOFVAL S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.”
4. El representante legal de SOFVAL S.A. alegó que, al resolver la alzada, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los comprobantes de transferencias bancarias correspondientes al pago de nómina, la liquidación de las acreencias laborales y la programación del trabajo de la demandante, último documento del que se evidencia el horario en el que trabajaría Johana Carolina Castellanos
Jiménez. En tal sentido explicó que, a pesar del error gramatical contenido en el contrato de trabajo, donde se consignó que la jornada laboral sería de medio tiempo entre las 6:00 a 10:00 am, lo realmente convenido con la trabajadora fue una prestación diaria del servicio por 11 horas, del que se descontaría hora y media correspondiente al tiempo de almuerzo y onces,
medio tiempo entre las 6:00 a 10:00 am, lo realmente convenido con la trabajadora fue una prestación diaria del servicio por 11 horas, del que se descontaría hora y media correspondiente al tiempo de almuerzo y onces, el que no sería reconocido para efectos salariales. A partir de lo anterior, concluyó que pagó a la accionante lo correspondiente a la jornada laboral pactada, de tal suerte que no tenía derecho al reconocimiento de horas extra, lo que descarta la mala fe atribuida en los fallos de instancia.
5. Apoyada en el anterior marco fáctico, la sociedad pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2022 para , en su lugar, desestimar las pretensiones propuestas en la demanda.
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 5 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado de la misma, a las autoridades accionadas y demás convocados. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link para acceder al expediente virtual. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte, encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción contra la decisión
virtual. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corte, encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción contra la decisión censurada y descartó el defecto fáctico endilgado, al encontrar razonables las consideraciones del Tribunal para concluir que SOFVAL S.A. no reconoció a la demandante el trabajo suplementario, lo que ameritaba el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la entidad demandante. El motivo de su disenso radica en que, contrario a lo considerado por los jueces accionados y la Sala de primera instancia, Johanna Carolina Castellanos Jiménez no laboró en días dominicales, festivos, ni horas extras. Reconoció que la demandante sí permaneció durante 55 horas 5Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501 SOFVAL S.A. semanales en el lugar de trabajo, pero que de ellas deben descontarse una hora y media diaria de almuerzo y onces, lo que se traduce en un horario laboral de 47.2 horas semanales. En tal sentido, señaló que, en el contrato laboral, se dejó expresa mención que el tiempo de descanso dentro de la jornada no se computan dentro de la misma y recalcó que el salario de la demandante era de $760.000, el cual resulta exagerado de concluirse, como lo hicieron los jueces convocados, que la jornada laboral pactada era de 6 a 10 de la mañana.
dentro de la misma y recalcó que el salario de la demandante era de $760.000, el cual resulta exagerado de concluirse, como lo hicieron los jueces convocados, que la jornada laboral pactada era de 6 a 10 de la mañana. Apoyado en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar la procedencia del amparo, frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por contener un defecto de orden fáctico al haber condenado a SOFVAL S.A, entre otros conceptos, al pago de horas extras e indemnización moratoria a favor de Johana Carolina Castellanos Jiménez. 6Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501
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Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501
SOFVAL S.A.
3. Como quiera que no se discute la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, procede esta Corporación a estudiar si el defecto de orden fáctico denunciado por la sociedad SOFVAL S.A., se configura.
4. Este defecto se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. 4.1. De la lectura de la decisión censurada, se aprecia que el asunto fue resuelto en forma razonable y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración del defecto fáctico endilgado y, por tanto, la necesidad de intervención del
fue resuelto en forma razonable y en atención a los medios de convicción y la normatividad aplicable al caso, situación que descarta la configuración del defecto fáctico endilgado y, por tanto, la necesidad de intervención del juez constitucional. 4.2. Debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece de alguno de los defectos previamente señalados, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la reiteración de los alegatos y argumentos propuestos en el proceso ordinario, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela. 4.3. Precisamente, la argumentación ofrecida por el representante legal de SOFVAL S.A., deja entrever su deseo de que se estudien, por esta 8Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501
SOFVAL S.A.
Corporación, los problemas jurídicos que fueron debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado, sin indicar por qué las providencias atacadas son arbitrarias o caprichosas. 4.4. En efecto, las inconformidades de la sociedad accionante con la decisión del Tribunal, fueron las mismas expuestas en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del juzgado de primera instancia. Esto es, el que i) no se tuvieran en cuenta los desprendibles de pago
apelación que interpuso contra la decisión del juzgado de primera instancia. Esto es, el que i) no se tuvieran en cuenta los desprendibles de pago y la liquidación de la trabajadora Johana Carolina Castellanos Jiménez y, ii) no se aceptara su alegato, conforme al cual, la jornada laboral plasmada en el contrato de trabajo no corresponde a la realmente convenida, lo que descarta el reconocimiento del pago de horas extras. 4.5. Dichos aspectos fueron resueltos en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, en forma razonable, concluyó que la sociedad accionante no reconoció oportunamente a su trabajadora el pago de horas extras, lo que justificaba la obligación de pagar la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Para arribar a dicha conclusión consideró que, i) El trabajo extra o suplementario, son las horas laboradas por el trabajador por fuera de la jornada laboral pactada entre las partes. ii) El representante legal de SOFVAL S.A, reconoció que la trabajadora laboraba 55 horas semanales a pesar de que, en forma expresa, la cláusula cuarta del contrato laboral dispone que la jornada laboral sería 9Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501 SOFVAL S.A. de medio tiempo, equivalente a 24 horas semanales de 6:00 a 10:00 a.m., salvo estipulación expresa y escrita en contrario. iii) No acogió el planteamiento de la sociedad, orientado a demostrar que dicha estipulación obedeció a un error de “caligrafía”, pues no aportó
salvo estipulación expresa y escrita en contrario. iii) No acogió el planteamiento de la sociedad, orientado a demostrar que dicha estipulación obedeció a un error de “caligrafía”, pues no aportó ningún medio de prueba lo respaldara. iv) A partir de lo demostrado en la actuación, concluyó que la trabajadora prestó sus servicios, semanalmente, 31 horas por fuera del horario pactado, las que no fueron reconocidas por su empleador. v) A partir de esa circunstancia dedujo la mala fe del empleador, porque, a pesar de haberse pactado una jornada laboral diarias de 4 horas, la trabajadora realizó turnos de 11 horas, los que no fueron reconocidos ni pagados, consecuencia de lo cual estimó procedente ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria.
5. Todo lo anterior refleja, como se dijo en líneas anteriores, que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son los mismos aludidos en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida contra la entidad demandante, lo que lleva a concluir que la intención de la acción de amparo no es otra distinta que, so pretexto de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de SOFVAL S.A, reabrir un debate ya finiquitado dentro del proceso ordinario.
Nótese, contrario a lo esgrimido por la entidad demandante, que no es cierto que los jueces convocados no hubiesen valorado la prueba documental aportada a la actuación. Lo que ocurrió es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de la que está dotado, el Tribunal accionado concluyó que, a pesar del planteamiento de SOFVAL en el sentido de
documental aportada a la actuación. Lo que ocurrió es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de la que está dotado, el Tribunal accionado concluyó que, a pesar del planteamiento de SOFVAL en el sentido de 10Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501 SOFVAL S.A. indicar el error de digitación en el contrato de trabajo frente a la jornada laboral, no se aportó prueba de ello, a partir de lo cual concluyó, en forma razonable, que la demandante trabajó horas extras que no fueron reconocidas. Así entonces, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con claridad se puede apreciar que i) resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonable, ii) dio cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por los recurrentes y iii) efectuó un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, lo que le permitió tener por acreditado que la impulsora de la acción laboró horas extras, mismas que no fueron reconocidas por su empleador. Significa lo anterior, que la cuestión planteada por la sociedad demandada a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y definida al interior del respectivo asunto, sin que se observe una afrenta a los derechos fundamentales o que los funcionarios a cargo del asunto hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y
hubiesen actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo dejan entrever las consideraciones que soportan la sentencia de segundo grado, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente. Por manera que, si los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación, no hicieron eco para derruir la sentencia de primera instancia, no puede pretenderse, por vía de tutela, revivir una discusión clara y oportunamente concluida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. 11Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501
SOFVAL S.A.
6. Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
12Tutela de segunda instancia No. 131969 C.U.I. 11001020500020230074501
SOFVAL S.A.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13