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CSJ - STP11306-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11306-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11306-2024 Radicación No. 136746 Aprobado en acta n.°100 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, contra el fallo proferido el 22 de febrero del año que avanza, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados oficiosamente el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla y las demás autoridades y partes dentro del proceso No. 080016001257201701024 dentro del cual se conexo la causa No. 080016109524201701169. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación No. 136746

CUI: 08001220400020240005301

LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO Del escrito de la demanda y las pruebas allegadas al plenario se extrae que:

1. La demandante, a través de su abogado informó que el 18 de enero de este año presentó derecho de petición ante la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en el que solicitó i) dar impulso procesal para llevar a cabo la audiencia de imputación de

de este año presentó derecho de petición ante la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, en el que solicitó i) dar impulso procesal para llevar a cabo la audiencia de imputación de cargos, relacionada con los casos registrados bajo los números de radicación 080016109524201701169 y 080016001257201701024. Esto con el fin de ii) hacer cumplir el fallo de la acción constitucional 08001220400020220008101 de junio de 2022, emitido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, y, iii) requerir al Director Seccional de Fiscalías de Atlántico como superior jerárquico para que se pronuncie sobre las irregularidades, tome medidas conducentes y pertinentes sobre el caso. De igual modo, argumentó que, aunque la entidad respondió al derecho de petición, la misma carece de coherencia y dilata el proceso porque no aborda el fondo del requerimiento presentado. De cara a lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se imparta orden tendiente a la realización de la audiencia de formulación de imputación dentro de los asuntos de la referencia; asimismo, “Darle cumplimiento a la tutela de segunda instancia. Fecha 2 de junio del

2022… STP7710-2022, Radicación Nº123793…”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

2Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 136746

CUI: 08001220400020240005301

LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO A través de auto del 9 de febrero del presente año, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a la autoridad y partes vinculadas.

1. El Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, informó que el 24 y 25 de enero pasado envió contestación al derecho de petición formulado a “ jmusalan@outlook.es”, correo dispuesto por el apoderado judicial de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, con el cual dio respuesta a los requerimientos planteados.

En relación con el primero de estos, encaminado a “realizar audiencia de imputación de cargos a los indiciados antes mencionados…”, el funcionario expresó que le informó a la actora que se ha radicado dos solicitudes a fin de que sea adelantada la diligencia de imputación, ello en las fechas, 1° julio de 2022 y 7 de febrero de 2023; sin embargo, agregó, “este despacho no solo para satisfacer la pretensiones el accionante sino que lo que en Derecho corresponde, el día de hoy 13 de febrero 2024, se radico nuevamente ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, correo institucional cserspoabaq@notificacionesrj.gov.co, otra solicitud de audiencia preliminar.”.

febrero 2024, se radico nuevamente ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, correo institucional cserspoabaq@notificacionesrj.gov.co, otra solicitud de audiencia preliminar.”.

Frente al segundo pedido: “Darle cumplimiento a la tutela de Segunda Instancia, con fecha 2 de junio del 2022 (Tutela de Segunda Instancia: STP7710-2022, Radicación Nº123793…”, recalcó que se ha cumplido con lo allí ordenado, pues “ frente a las postulaciones atinentes a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados del proceso de la referencia y el decreto de las medidas cautelares, dentro de las solicitudes realizadas al Centro de Servicio judiciales de esta ciudad, se solicitaron tales audiencia...”.

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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO

2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, informó que, de acuerdo con el radicado No. 080016001257201701024 dentro del cual se conexo el proceso 080016109524201701169, la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, solicitó en dos ocasiones el adelantamiento de la diligencia de formulación de imputación así: ante el requerimiento del 1° de julio de 2022, se programó audiencia

ocasiones el adelantamiento de la diligencia de formulación de imputación así: ante el requerimiento del 1° de julio de 2022, se programó audiencia para el 14 de octubre del mismo año, y, respecto al requerimiento del 7 de febrero de 2023, se programó la realización del acto para el 14 de julio siguiente. Las mismas, se expuso, se declararon fracasadas debido a que la delegada del órgano investigador no asistió. También indicó que la Fiscalía que conoce actualmente del proceso, el 13 de febrero del año que avanza solicitó audiencia de imputación, siendo ésta programada para el 11 de abril, a partir de las 8:00 de la mañana.

3. A su turno, el Director Seccional de Fiscalías del Atlántico , informó que remitió por competencia al área de PQRS y la entidad competente para resolver el petitorio (Artículo 21 de la Ley 1755 de 2 15), igualmente solicitó informar al accionante de la gestión adelantada.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 22 de febrero pasado, negó la acción constitucional formulada, luego de establecer que la petición radicada el 18 de enero de 2024 fue contestada por la Fiscalía dentro de término legalmente establecido. Adicionalmente, sostuvo que el 13 de febrero de la presente anualidad dicho ente, “en uso de sus competencias radicó

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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO solicitud de audiencia preliminar la cual se encuentra pendiente para su realización.”.

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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO solicitud de audiencia preliminar la cual se encuentra pendiente para su realización.”.

5. El apoderado de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, inconforme con la decisión, la impugnó, refiriendo que la decisión del Tribunal i) se apartó de los hechos que motivaron la acción, fundándose en consideraciones inexactas, donde se presenta un vacío probatorio y falta de soporte legal , ii) se niega a cumplir con lo ordenado en la acción constitucional de Segunda Instancia STP7710-2022, radicación No. 123793, de fecha 2 de junio del 2022.

En consecuencia, solicita que se revoque el fallo 08001220400020240005300 proferido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 22 de febrero pasado y se tutelen sus prerrogativas fundamentales al derecho de petición y el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Ahora bien, la Sala advierte que la postulación presentada el 18 de 2024 por la parte accionante contiene los mismos hechos y pretensiones del fallo de tutela STP7710-2022, por lo que el centro del disenso está en determinar si la autoridad judicial demandada infringió las garantías

de 2024 por la parte accionante contiene los mismos hechos y pretensiones del fallo de tutela STP7710-2022, por lo que el centro del disenso está en determinar si la autoridad judicial demandada infringió las garantías fundamentales reclamadas por la actora al no dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2022. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 136746

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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO

3. De la revisión del expediente examinado por la Sala, y de la consulta realizada en el portal web de la Rama Judicial se tiene que: 3.1. La parte actora presentó dos postulaciones el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021 ante la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barraquilla solicitando impulso procesal de las denuncias con radicado No. 080016109524201701169 y 080016125720171024, donde es denunciante y víctima. 3.2. Al no haber obtenido respuesta por la mencionada Fiscalía, LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO formuló acción de tutela, la cual fue negada el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, por hecho superado. La peticionaria inconforme la impugnó. 3.3. El 2 de junio de 2022 , la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia STP7710-2022 revocó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó a la Fiscalía 36 “que dentro del término

3.3. El 2 de junio de 2022 , la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia STP7710-2022 revocó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó a la Fiscalía 36 “que dentro del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, de contestación de fondo a la petición elevada, emitiendo un pronunciamiento frente a las postulaciones relacionadas con solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares, de la cual le corrieran traslado el 8 de septiembre y 10 de noviembre de 2021”. 3.4. El 25 de octubre de 2022, el apoderado de la señora TORRES FONTALVO, promovió incidente de desacato al fallo del 2 de junio de

2022. Al respecto, en auto del 31 de octubre de 2022 el Tribunal accionado requirió a la Fiscalía accionada, quien adujo que su actuar fue solo como Fiscal de apoyo y que las indagaciones 2017-01024 y 201701169 están cargo de la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, a la que se

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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO descorrió el requerimiento incidental y en respuesta a ello, ésta manifestó haber radicado ante el Centro de Servicios solicitud de audiencia de emplazamiento, contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, considerando así acatada la orden constitucional.

emplazamiento, contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, considerando así acatada la orden constitucional. Ante un segundo requerimiento efectuado el 25 de noviembre de 2022, la Fiscalía 56 Seccional reiteró los planteamientos expuestos en precedencia sin que se hubiese aportada la respuesta dada a las solicitudes presentadas por la demandante. En consecuencia, el 2 de febrero de 2023 la pluricitada Sala dio apertura al incidente propuesto. 3.5. El abogado de la accionante, a su vez presentó acción de tutela por considerar que la Sala del Tribunal había sobrepasado el término para decidir el incidente de desacato radicado. Por lo que el 9 de febrero de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo “ pues, acorde con los elementos de juicio allegados, todo deja ver que la actuación está en curso (se halla en proceso de notificación del auto del auto del 2 de febrero de 2023) y es necesario que se culmine el trámite incidental, permitiendo la aducción de pruebas y presentación de descargos, de manera que mientras esa circunstancia persista la intervención del juez de tutela resulta a todas luces impertinente”. 3.6. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte actora presentó impugnación y el 30 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil de la misma Judicatura, confirmó la decisión del a quo, argumentando que: “de la evidencia allegada al plenario se avizora dicha Corporación adelantó

presentó impugnación y el 30 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil de la misma Judicatura, confirmó la decisión del a quo, argumentando que: “de la evidencia allegada al plenario se avizora dicha Corporación adelantó el respectivo «trámite», requiriendo al titular de la Fiscalía encartada para que rindiera las explicaciones del caso (31 oct. y 25 nov.), abrió el procedimiento incidental y el periodo probatorios (2 feb. 2023) y lo finiquitó 7Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 136746

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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO con el interlocutorio de 10 de febrero de 2023, por medio del cual se abstuvo de sancionar. Entonces, si bien es cierto la autoridad confutada se tardó en solventar el «incidente de desacato» mencionado, también lo es que ya lo impulsó y concluyó; siendo así para la Sala, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó”. 3.7. El 18 de enero del año que avanza el abogado de la tutelante presenta una nueva postulación en la que solicita se realice la audiencia de formulación e imputación de cargos en los referidos procesos y se le dé cumplimiento a la tutela STP7710-2022. De lo anterior expuesto refulge necesario señalar que, i) el apoderado de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, omitió mencionar en el escrito demandatorio, el trámite incidental al fallo de tutela STP7710De lo anterior expuesto refulge necesario señalar que, i) el apoderado de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, omitió mencionar en el escrito demandatorio, el trámite incidental al fallo de tutela STP77102022 en primera y segunda instancia por él promovido en el año 2023 y que sobrevino en una decisión desfavorable para los intereses de su prohijada, y que, ii) se evidencia, como ya se advirtió líneas atrás, respecto al requerimiento efectuado por la promotora del resguardo el pasado 18 de enero, este versa sobre los mismos hechos y pretensiones decididos en la pluricitada sentencia de 2022. Así, esta Judicatura se aparta de las razones que fundamentaron la decisión de primera instancia porque resulta lógico concluir, que estamos frente una decisión de tutela contra providencia judicial sin lugar a equívocos, al persistir una inconformidad de la accionante frente a las providencias de las Salas de Casación Penal y Civil de esta Colegiatura sobre el incidente de desacato promovido. Lo anterior indica que lo pretendido con esta acción constitucional es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso penal, en el que las Salas 8Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 136746

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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO responsables de las providencias en el trámite incidental adoptaron decisiones fundamentadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no.

LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO responsables de las providencias en el trámite incidental adoptaron decisiones fundamentadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Ahora bien, la Sala encuentra en punto objeto de la tutela, que si bien es cierto el ente acusador ha radicado en tres ocasiones ante el Centro de Servicios solicitud de audiencia de emplazamiento, contumacia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta diligencia no se ha llevado a cabo, por razones imputables a la propia Fiscalía, lo que muestra un cumplimiento aparente o meramente formal por su parte, por lo que se exhorta a la fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla a que, cumpla materialmente la orden contenida en el fallo de tutela del 2 de junio de 2022 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, providencia STP7710-2022. Y se insta al Tribunal de Instancia a que vigile estrictamente el cumplimiento material de las órdenes allí contenidas y no la mera formalidad de citar a diligencias fallidas por razones exclusivas de la Fiscalía. De conformidad con lo anterior, se ordena remitir copia del

material de las órdenes allí contenidas y no la mera formalidad de citar a diligencias fallidas por razones exclusivas de la Fiscalía. De conformidad con lo anterior, se ordena remitir copia del expediente del proceso No. 080016001257201701024 conexo al proceso No. 080016109524201701169, a la Dirección Seccional del Atlántico, con el fin de que se garantice el adecuado desarrollo del proceso. 9Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 136746

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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación, pero por las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección constitucional invocada por el apoderado judicial de LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO, pero de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. EXHORTAR a la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla a que, cumpla materialmente la orden contenida en el fallo de tutela del 2 de junio de 2022 de la Sala de

Patrimonio Económico de Barranquilla a que, cumpla materialmente la orden contenida en el fallo de tutela del 2 de junio de 2022 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, providencia STP7710-2022. Y se insta al Tribunal de Instancia a que vigile estrictamente el cumplimiento material de las órdenes allí contenidas y no la mera formalidad de citar a diligencias fallidas por razones exclusivas de la Fiscalía.

3. ORDENAR remitir copia del expediente del proceso No. 080016001257201701024 conexo al proceso No. 080016109524201701169, a la Dirección Seccional del Atlántico, con el fin de que se garantice el adecuado desarrollo del proceso.

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LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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