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CSJ - STP11307-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11307-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente STP11307-2022 Radicación #125033 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 60 Especializada Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico –Tardía ordinario Bogotá y la Sala #3 de Tutelas de esta Corporación judicial.CUI 11001020400020220135900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de junio de 2015 RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE presentó denuncia contra Óscar Orlando Pérez Rozo, Richard May Jiménez y Amet Bolaños Rincón por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada la cual fue radicada bajo el consecutivo 2015-80169 y asignada a la Fiscalía 60 Especializada Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario Bogotá . A causa de la dilación en dicha indagación, el demandante presentó acción de tutela en contra de esa autoridad. En fallo del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones

la dilación en dicha indagación, el demandante presentó acción de tutela en contra de esa autoridad. En fallo del 19 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones formuladas. En desacuerdo, el demandante impugnó la anterior determinación y en proveído STP14553-2021 del 3 de junio de 2021 la Sala de Decisión de Tutelas #3 de esta Corporación judicial, la revocó y, e n su lugar, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RENÉ ARTURO SALOM MIONTEALEGRE y dispuso: «2. ORDENAR a la Fiscalía 60 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario de Bogotá, que, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a solicitar audiencia de imputación u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias con radicado 2CUI 11001020400020220135900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 110016000070201580169, en aras de resolver las pretensiones del accionante». Ante el incumplimiento del referido fallo, en solicitud del 21 de junio de 2021, el accionante le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dar inició al incidente de desacato. Sin embargo, el 28 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente

Penal del Tribunal Superior de Bogotá dar inició al incidente de desacato. Sin embargo, el 28 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. Contrario a ello, declaró cumplido el fallo de tutela y ordenó el archivo de las diligencias. Tras considerar quebrantados sus derechos fundamentales, el accionante acudió nuevamente al juez de tutela. En esta oportunidad solicitó que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá abrir el incidente de desacato y sancionar a la Fiscalía 60 Especializada, por el incumplimiento a la orden contenida en el proveído STP14553-2021. Lo anterior, por cuanto «la resolución de archivo que emitió la Fiscalía es absurda y no consulta la realidad de la investigación».

TRÁMITE EN PRIMERA: Por autos del 8 y 14 de julio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados . Mediante informe del 13 y 18 de julio siguiente, la Secretaría informó que notificó dicha determinación a los interesados.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relató el trámite adelantado en el incidente de desacato y, además, defendió la legalidad de su determinación. Explicó que SALOM MONTEALEGRE cuenta con otros mecanismos

trámite adelantado en el incidente de desacato y, además, defendió la legalidad de su determinación. Explicó que SALOM MONTEALEGRE cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el desarchivo de la actuación. Estimó, entonces, que no vulneró las garantías invocadas por el accionante. Por su parte, la Fiscalía 60 Especializada Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico –Tardía ordinario Bogotá se remitió a los argumentos planteados en su decisión, de la cual allegó copia. El despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán adscrita a la Sala #3 de Tutelas de esta Corporación judicial, descorrió el traslado de la demanda e informó que la decisión señalada en la demanda de tutela, fue emitida por el entonces magistrado Eyder Patiño Cabrera. Así las cosas, remitió copia de la misma y, además, precisó que los aspectos relativos al cumplimiento de ese proveído, son del resorte del juez constitucional de primera instancia, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito

para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el 4CUI 11001020400020220135900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso bajo estudio, RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE consideró que la providencia del 28 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal se abstuvo de iniciar el incidente de desacato, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello, por cuanto con esa determinación se avaló la desacertada decisión de archivo de la indagación 2015-80169, proferida por la Fiscalía 60 Especializada. Precisa la Corte que cuando la lesión proviene de una decisión judicial, la procedencia de este mecanismo es excepcionalísima. Por ende, quien lo promueva debe demostrar el cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos, decantados con suficiencia por la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006). Sumado a lo anterior, la acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso

decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de 5CUI 11001020400020220135900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que los argumentos del accionante deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato, para que no se susciten alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en dicho trámite. Sumado a ello, no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos) (CC SU-034 de 2018). Tras examinar el auto del 28 de junio de 2022 se advierte que el mismo es razonable y está fundado en un análisis ajustado a la ley y a la jurisprudencia sobre el tema. En efecto, en primer lugar, el Tribunal se ocupó de verificar los elementos de convicción allegados al incidente de desacato por parte de la Fiscalía 60 Especializada Unidad de

En efecto, en primer lugar, el Tribunal se ocupó de verificar los elementos de convicción allegados al incidente de desacato por parte de la Fiscalía 60 Especializada Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico-Tardía ordinario de Bogotá y, luego de ello, contrastó las razones expuestas por esa autoridad para disponer el archivo de la actuación. Al respecto, concretó que el objeto del trámite incidental es obtener el cumplimiento de la orden consignada en el fallo de tutela STP14553-2021 del 3 de junio de 2021, la cual se orientó específicamente a «solicitar audiencia de imputación 6CUI 11001020400020220135900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA u ordenar el archivo debidamente motivado de las diligencias». Así las cosas, precisó que la Fiscalía accionada efectuó el archivo debidamente motivado de las diligencias 2015-80169 y, además, notificó al interesado dicha determinación. Para arribar al archivo de la actuación, la Fiscalía adujo que contra RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE se adelantó un proceso penal por el delito de concusión, el cual culminó con sentencia condenatoria. En ese trámite, destacó, le fueron respetadas sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en todas sus etapas. En tal virtud, destacó que no le corresponde a ese despacho realizar un nuevo análisis y valoración en conjunto de todos los elementos materiales

al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en todas sus etapas. En tal virtud, destacó que no le corresponde a ese despacho realizar un nuevo análisis y valoración en conjunto de todos los elementos materiales probatorios que fueron objeto de examen en ese radicado y trasladados a esa indagación. Así, detalló que apartes de algunas declaraciones vertidas por los denunciados en el juicio seguido contra el accionante, fueron aportadas por aquel para su revisión en esa indagación. No obstante, la Fiscalía reiteró que no le corresponde desvirtuarlas, toda vez que ya fueron objeto de estudio por el funcionario judicial pertinente. Concluyó: 7CUI 11001020400020220135900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por tal razón, el Tribunal resolvió abstenerse de tramitar el incidente de desacato, ante la observancia del mandato constitucional. Para la Corte, es manifiesto que la decisión adoptada por el Tribunal no es arbitraria o caprichosa, toda vez que cumplió lo dispuesto por la Sala #3 de Tutelas. En efecto, en el trámite del incidente de desacato, se busca hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, lo cual implica que el funcionario judicial debe cotejar la orden que dictó en la sentencia y, a partir de ello, verificar su cumplimiento o incumplimiento, aspectos que fueron atendidos por la referida Fiscalía. De manera que pronunciarse de fondo respecto de los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la

verificar su cumplimiento o incumplimiento, aspectos que fueron atendidos por la referida Fiscalía. De manera que pronunciarse de fondo respecto de los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. Con todo, advierte la Sala que la acción de tutela no está habilitada para desarrollar el debate que corresponde a la 8CUI 11001020400020220135900

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA causa ordinaria. En tal virtud, si la pretensión de SALOM MONTEALEGRE es obtener el desarchivo de la actuación, cuenta con otras vías de defensa judicial para hacerlo como lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por RENÉ

ARTURO SALOM MONTEALEGRE contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9CUI 11001020400020220135900

RADICADO INTERNO 125033

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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