CSJ - STP11307-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11307-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11307-2024 Radicación n° 139236 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Amado Jiménez Trejos frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual «denegó por carencia de objeto» la acción de tutela formulada por aquel contra la Fiscalía 50 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación («PQRS ATLÁNTICO, PQRS ATLÁNTICO Sección Gestión Documental Subdirección Regional de Apoyo Caribe Seccional Atlántico Fiscalía General de la Nación»), la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla, los señoresCUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 2 Orlando Cuello Bermúdez 1; Graciela Santamaria de Montaño 2; y María Eugenia González Barros3. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «Informó la parte accionante que, el 06 de marzo de 2024, instauró un derecho
Eugenia González Barros3. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: «Informó la parte accionante que, el 06 de marzo de 2024, instauró un derecho de petición en la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, en el que solicitaba el archivo motivado de la indagación bajo radicado número 08.001.60.01257.2012 – 05081. Indicó que, dicha petición fue recibida por la Fiscalía el mismo día, con radicado ATLANTICO-GDPQR - No. 20248150070132; y un día más tarde, el 07 de marzo de 2024, la Sección Documental de la Fiscalía le informó por correo electrónico que el derecho de petición había sido trasladado a la FGN 50 P .E. Seccional de Barranquilla. Pese a lo narrado, señaló que, hasta el 08 de mayo de 2024, más de 30 días hábiles después, no había recibido ninguna respuesta a la petición instaurada, actuación que vulnera el artículo 23 de la Constitución Nacional y el plazo establecido por la Ley 1755 de 2015.
3. PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional pretende el demandante AMADO JIMÉNEZ TREJOS, se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, solicitó se ordene a la FISCALÍA 50
SECCIONAL DE BARRANQUILLA, cumplir con su obligación Constitucional y legal de contestar en forma oportuna el derecho de petición presentado».
EL FALLO IMPUGNADO
SECCIONAL DE BARRANQUILLA, cumplir con su obligación Constitucional y legal de contestar en forma oportuna el derecho de petición presentado». EL FALLO IMPUGNADO 1 Apoderado de la víctima en el NUC 08001600125720120508100. 2 Denunciante en el NUC 08001600125720120508100, trámite que se adelanta en contra de Armando Jiménez Trejos y María Eugenia González Barros por los delitos de fraude procesal, y falsedad material en documento público. 3 Indiciada en la indagación 08001600125720120508100.CUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla refirió que el pedimento del 6 de marzo de 2024, por medio del cual el actor solicitó a la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla «el archivo del proceso identificado con SPOA 08001600125720120508100, atañe a «un aspecto propio del proceso penal, como lo es que la Fiscal accionada resuelva la solicitud de archivo promovida dentro de la investigación penal bajo radicado 08001600125720120508100, por lo tanto, el trámite a imprimir a su postulación, es el concebido en el código de Procedimiento Penal y/o Código Penitenciario y Carcelario », razón por la cual la presunta vulneración deberá ser analizada a la luz del derecho fundamental al debido proceso. Seguidamente, mencionó que, si bien el accionante interpuso la presente acción de tutela «dos meses y tres días después de presentar la solicitud de archivo», aquello «no representa para la Corporación mora judicial alguna, toda
debido proceso. Seguidamente, mencionó que, si bien el accionante interpuso la presente acción de tutela «dos meses y tres días después de presentar la solicitud de archivo», aquello «no representa para la Corporación mora judicial alguna, toda vez que, (i) la Fiscalía accionada alega circunstancias razonables por las cuales no había resuelto de fondo la solicitud de archivo, como lo es, que el Despacho conocía más de 2616 investigaciones en la actualidad». Luego, al analizar los elementos de convicción aportados por la Fiscalía 53 demandada, el Tribunal a quo decidió «denegar por carencia de objeto el amparo de los derechos fundamentales de postulación y debido proceso » al evidenciar que, mediante comunicación enviada el 16 de mayo de 2024 «al correo electrónico ajimeneztrejos@hotmail.com, aportado por el accionante en su solicitud», se dio respuesta al pedimento impetrado «negando el archivo de la actuación». LA IMPUGNACIÓN El actor sustentó los motivos de su disenso en los siguientes términos:CUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 4 Sostuvo que el juez de primera instancia se contradice al manifestar «que el trámite a imprimir a su postulación es el concebido en el Código de Procedimiento Penal, pero este trámite no está siendo llevado por la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico. La Fiscalía 50 de Patrimonio Económico está desconociendo el procedimiento señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues
Procedimiento Penal, pero este trámite no está siendo llevado por la Fiscalía 50 de Patrimonio Económico. La Fiscalía 50 de Patrimonio Económico está desconociendo el procedimiento señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues «la investigación data del año 2012», superándose así el término de 2 años que establece dicha normativa para formular la respectiva imputación de cargos. Relató que, si bien el juez de tutela consideró que no existe mora judicial frente a su postulación, no analizó que la accionada tiene a su cargo la indagación hace 11 años, sin que haya la situación jurídica conforme lo establece el ordenamiento jurídico; omisión dada bajo el argumento «que este es uno de los 2083 procesos procedentes de la Fiscalía 50». En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia «y en su lugar se amparen los derechos constitucionales en protección».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en losCUI 08001220400020240018401
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en losCUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 5 casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al «denegar por carencia de objeto » el amparo deprecado por Amado Jiménez Trejo . Ello, tras determinar que la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla resolvió la petición elevada por el actor durante el trámite constitucional.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo queCUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 6 indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden
respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del
constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.CUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 7 En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»
5. El caso concreto. 5.1. De acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, Amado Jiménez Trejos, mediante petición elevada el 6 de marzo de 2024, radicado ATLANTICO·ClDPQR. No. 20248150070132, solicitó a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla «nuevamente ordenar motivadamente el
radicado ATLANTICO·ClDPQR. No. 20248150070132, solicitó a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla «nuevamente ordenar motivadamente el archivo de la indagación del expediente radicado con el número 08.001.60.01257.2012-05081». Pedimento sustentado en que «han transcurrido más de dos (2) a partir de la denuncia penal (año 2012), y no se ha formulado imputación » en la indagación que cursa en su contra. Ante la falta de respuesta a la anterior solicitud, el 9 de mayo de la presente anualidad, Jiménez Trejos promovió acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En curso del trámite constitucional, el 16 de mayo siguiente, la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla, despacho que en virtud de la resolución 00358 del 22 de agosto de 2022, proferida por el Director Seccional, recibió «toda la carga laboral de la extinta Fiscalía 50 de la Unidad de Patrimonio Económico », en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, remitió la respuesta otorgada al actor en los siguientes términos:CUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia
A/ Amado Jiménez Trejos 8 «SE DEJA CONSTANCIA DE QUE ESTE ES UNO DE LOS DOS MIL
OCHENTA Y TRES (2.083) PROCESOS, PROCEDENTES DE LA FISCALIA
A/ Amado Jiménez Trejos 8 «SE DEJA CONSTANCIA DE QUE ESTE ES UNO DE LOS DOS MIL OCHENTA Y TRES (2.083) PROCESOS, PROCEDENTES DE LA FISCALIA 50 A CARGO PARA ENTONCES DE LA DRA KAROL MANOTAS ORTIZ, Y QUE POR RESOLUCION DEL DIRECTOR SECCIONAL PARA LA FECHA 22 DE AGOSTO DE 2.022, DE REDISTRIBUCION DE LA CARGA LABORAL DE LA FISCALIA 50 QUE FINALMENTE FUE UNA ASIGNACION DE LA MISMA, QUE SUMADA A LA QUE MANEJABA LA FISCALIA 53 COMO FISCAL DE DESCONGESTION MAS LA QUE LE FUE ENTREGADA DE LA
FISCALIA 52 POR SUPRESION DE ESE DESPACHO AL IRSE
PENSIONADA LA DRA LUCILA PADILLA PEREZ, ASCENDIENDO LA
CARGA A DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS (2016) PROCESOS ES
DECIR LO QUE ATENDIAN TRES (3) FISCALES, CON SUS ASISTENTES,
LO ENTREGARON A UNA SOLA FISCAL, LA FISCAL 53.
LA SUSCRITA FISCAL CINCUENTA Y TRES (53), DELEGADA ANTE LOS
JUECES PENALES DEL CIRCUITO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE
PATRIMONIO ECONOMICO, PRECISA QUE LA FISCALIA SE ENCUENTRA ATENDIENDO DE MANERA PRESENCIAL EN LA CARREA 45 N° 33-10 PISO 8° EDIFICIO MANZUR, EN EL HORARIO DE 8:00 A 12.00
ENCUENTRA ATENDIENDO DE MANERA PRESENCIAL EN LA CARREA 45 N° 33-10 PISO 8° EDIFICIO MANZUR, EN EL HORARIO DE 8:00 A 12.00
Y DE 2.00 A 6.00.PM. POR LO QUE LOS USUARIOS DEBEN
COMPARECER ANTE EL DESPACHO EN LOS EVENTOS QUE
REQUIERAN ATENCION O PARA LA PRESENTACION DE SUS ESCRITOS, PETICIONES O REQUERIMIENTOS, DEJANDO ESTABLECIDO QUE EL PETICIONARIO EN EL CASO QUE NOS OCUPA, NO LO HIZO POR ESTE MEDIO, SINO QUE RECURRIO AL ENVIO COMO P.Q.R. DE DONDE FUE
EXTRAIDA LA PETICION, CONFORME LO INDICA LA ASISTENTE
JUDICIAL, A LA CUAL SE LE DA RESPUESTA.
LA PETICION DEL SEÑOR AMADO JIMENEZ TREJOS, HACE
REFERENCIA QUE SE DECRETE EL ARCHIVO DE LA ACTUACION DE
MANERA MOTIVADA, EN LA ACTUACION QUE SE ADELANTE EN SU
CONTRA, POR LOS PRESUNTOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y
OTRO, EN EL QUE FUNGE COMO DENUNCIANTE Y VICTIMA GRACIELA SANTAMARIA DE MONTAÑO, REFIRIENDOSE A NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 228 Y 230 DE LA CONSTITUCION POLITICA, PARA LUEGO HACER REFERENCIA A LOS ARTICULOS 175 DE LA LEY 906
DE 2.004, RESALTANDO EL PARAGRAFO QUE ESTIPULA TERMINO
LUEGO HACER REFERENCIA A LOS ARTICULOS 175 DE LA LEY 906
DE 2.004, RESALTANDO EL PARAGRAFO QUE ESTIPULA TERMINO MAXIMO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA RECEPCION DE LA NOTICIA
CRIMINIS PARA FORMULAR LA IMPUTACION U ORDENAR
MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LA INDAGACION Y REFIERE EL
CONTENDIO DEL ARTICULO 331 DE LA MISMA LEY, QUE CONSAGRA
LA FIGURA DE LA PRECLUSION SIN PRECISAR CUAL DE LAS CAUSALES ALLI ESTABLECIDAS DE MANERA TAXATIVA ES LA QUE INVOCA PARA LUEGO REFERIRSE AL ARTICULO 294 DE LA LEY 906 DE 2.004 QUE SE TITULA "VENCIMIENTO DEL TERMINO" CON RELACION AL ARTICULO 175, EL CUAL PARA EL CASO QUE NOS OCUPA NOCUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 9
APLICA POR CUANTO ESTE HACE REFERENCIA AL TERMINO DEL QUE
DISPONE LA FISCALIA PARA FORMULAR LA ACUSACION O SOLICITAR
LA PRECLUSION, CONTADOS A PARTIR DE LA IMPUTACION,
ESCENARIO EN EL CUAL NO SE ENCUENTRA ESTA ACTUACION.
EL ARTICULO 79 DEL C.DE P.P. ESTABLECE CUANDO PROCEDE EL
ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, Y ENSEÑA QUE ES UNA
MANIFESTACION QUE LE COMPETE A LA FISCALIA CUANDO TENGA
CONOCIMIENTO DE UN HECHO RESPECTO DEL CUAL CONSTATA
MANIFESTACION QUE LE COMPETE A LA FISCALIA CUANDO TENGA
CONOCIMIENTO DE UN HECHO RESPECTO DEL CUAL CONSTATA
QUE NO EXISTEN MOTIVOS O CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE
PERMITAN SU CARACTERIZACION COMO DELITO O INDIQUEN SU
POSIBLE EXISTENCIA COMO TAL.
EXAMINADA LA CARPETA CABE RESALTAR QUE MEDIANTE FALLO DE TUTELA DE FECHA 1º DE JUNIO DE 2.021, PROFERIDO POR EL
MAGISTRADO PONENTE DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE
JUSITICIA DR: JOSE FRANCISCO ACUÑA VISCAYA APROBADO POR
ACTA N° 134, RESOLVIO LA IMPUGNACIÓN A LA DECISION DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLANTICO, DE FECHA 5 DE ABRIL DE
2.021, REVOCANDO EL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Y
ORDENANDO A LA FISCALIA 50 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO, A QUIEN HAGA SUS VECES PARA ENTONCES A CARGO DE LA DRA KAROL MANOTAS ORTIZ, "QUE EN EL TERMINO DE DOS
MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE ESTA
DECISION, DISPONGA DE LOS ACTOS DE GESTION DE LA
INFORMACION Y ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS CON BASE EN LOS CUALES PUEDA O BIEN FORMULAR IMPUTACION ARTICULO 79 IBID. VENCIDO EL TERMINO ANTERIOR, EN EL LAPSO DE 48 HORAS
INFORMACION Y ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS CON BASE EN LOS CUALES PUEDA O BIEN FORMULAR IMPUTACION ARTICULO 79 IBID. VENCIDO EL TERMINO ANTERIOR, EN EL LAPSO DE 48 HORAS
SIGUIENTES DETERMINE SI HAY LUGAR O NO A FORMULAR
IMPUTACION".
EN CUNMPLIMIENTO DE LO ANTERIOR, LA FISCALIA 50 PROCEDIO A
SOLICITAR LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION, ES
DECIR DETERMINO CONFORME A LA ORDEN DEL FALLO DE LA
HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A RADICAR LA SOLICITUD DE IMPUTACION, EN CONTRA DE LOS INDICIADOS, SIENDO EL HOY PETICIONARIO UNO DE ELLOS YA SI LO RADICO, LA CUAL HA SIDO REITERADA POR LA FISCAL 53 EL 09-11 DE 2.023, COMO CONSTA EN AUDIENCIA DEL 23 02 DE 2.024; 8 DE MARZO DE 2.024
ANTE EL JUZGADO 13 PENAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, Y LA CONVOCADA PARA EL DIA 12 DE MARZO DE 2.024,
POR EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, ANTE EL MISMO JUZGADO, DE LA CUAL USTED TIENE CONOCIMIENTO, YA QUE LA AUDIENCIA SEÑALADA SE LLEVO A CABO, A LAS 5.00 P.M. SE DEJO
CONSTANCIA QUE: "SOLO ACUDIERON AL LLAMADO DE LA
AUDIENCIA SEÑALADA SE LLEVO A CABO, A LAS 5.00 P.M. SE DEJO CONSTANCIA QUE: "SOLO ACUDIERON AL LLAMADO DE LA JUDICATURA LA SEÑORA FISCAL DRA JANETH RESTREPO PERDOMOCUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 10 Y EL SEÑOR AMADO JIMENEZ TREJOS LA CUAL SE ADJUNTA, CONSTANTE DE UN FOLIO (1), A LA CUAL SE PRESENTO USTED SIN ABOGADO LO CUAL SE REQUERIA YA QUE LA CITACION QUE SE LE
HIZO POR EL CENTRO DE SERVICIOS LO REGISTRABA COMO
INDICIADO, Y LA AUDIENCIA INDICABA SU NATURALEZA, "SOLICITUD DE FORMULACION DE IMPUTACION" Y USTED ES ABOGADO YA QUE SE SUSCRIBE CON SU T.P. 133.926 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, NUEVAMENTE CONVOCO A LA AUDIENCIA DE CONTUMACIA Y FORMULACION DE LA IMPUTACION, PARA EL DIA DE HOY MIERCOLES 15 DE MAYO A LAS 9.00 A.M. CORRESPONDIENDOLE AL JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS, Y USTED NO SE CONECTO A LA AUDIENCIA, CUYO CITATORIO SE ENVIO A SU CORREO COMO DEJO CONSTANCIA LA JUEZ, ES DECIR QUE FUE RECIBIDO Y
CONECTO A LA AUDIENCIA, CUYO CITATORIO SE ENVIO A SU CORREO COMO DEJO CONSTANCIA LA JUEZ, ES DECIR QUE FUE RECIBIDO Y
USTED NO COMPARECIO AL LLAMADO DE LA JUSTICIA, CONSTANCIA
LA CUAL SE ADJUNTA CONSTANTE DE DOS (2) FOLIOS.
SE MANTIENE LOS PRESUPUESTOS NORMATIVOS POR LOS CUALES LA
FISCALIA DISPUSO DESDE EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO
POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CON M.P. JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAÑA, PARA FORMULARLE IMPUTACION EN LA ACTUACION REFERIDA, Y SE ESTA A LA ESPERA DE LA NUEVA
CITACION POR PARTE DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, A
LACUAL USTED DEBERA COMPARECER ACOMPAÑADO DE
ABOGADO PARA TAL DILIGIENCIA.
ASI LAS COSAS, EN ESTE MOMENTO PROCESAL, Y CON FUNDAMENTO
EN LO INDICADO, NO SE CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS PROCEDIMENTALES A QUE ALUDE EL PETICIONARIO CONFORME AL ART 79 DEL C. DE P.P. QUE REGULA LA FIGURA DEL ARCHIVO DE LA
INDAGACION, POR LO QUE NO SE ACCEDE AL ARCHIVO
PETICIONADO.
DE LA ANTERIOR DECISION COMUNIQUESELE AL PETICIONARIO
ARMANDO JIMENEZ TREJOS, AL MEDIO INDICADO EN SU RADICADO
QUE REGISTRA EN LA CARPETA, ajímeneztrejos@hotmaíl.com». Según consta en la respuesta del ente investigador, tal oficio fue
ARMANDO JIMENEZ TREJOS, AL MEDIO INDICADO EN SU RADICADO
QUE REGISTRA EN LA CARPETA, ajímeneztrejos@hotmaíl.com». Según consta en la respuesta del ente investigador, tal oficio fue remitido ese mismo día al correo ajimeneztrejos@hotmail.com, dirección electrónica suministrada por el peticionario en su escrito petitorio paraCUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 11 efectos de notificación, e incluso de las decisiones que se adopten en este trámite constitucional. El anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que, con ocasión de este trámite constitucional, la Fiscalía 53 Seccional de Barranquilla, autoridad que en la actualidad tiene asignado el proceso 08001600125720120508100, resolvió la postulación que le fue formulada por el aquí demandante el 6 de marzo del año en curso. Lo anterior, dado a que, en efecto, la Sala pudo constatar que la respuesta reclamada por Amado Jiménez Trejos ya le fue suministrada y remitida el 16 de mayo pasado, e inclusive, el mismo libelista, al momento de sustentar su impugnación contra el fallo de primer grado, da cuenta de haber recibido la respuesta a su requerimiento, aspecto suficiente para tener por demostrado que la petición cuya resolución acá se reclama, ya fue atendida. 5.2. Ahora bien, resulta pertinente aclararle al impugnante que la
haber recibido la respuesta a su requerimiento, aspecto suficiente para tener por demostrado que la petición cuya resolución acá se reclama, ya fue atendida. 5.2. Ahora bien, resulta pertinente aclararle al impugnante que la competencia del juez de tutela, en esta ocasión, solo puede extenderse hasta el punto de corroborar y garantizar que la petición presentada el 6 de marzo del presente hogaño hubiera sido correctamente atendida por la autoridad requerida, esto es, que al peticionario se le haya dado respuesta a su solicitud de archivo, suceso que ya se materializó. Pues cabe destacar, la posible indefinición de la indagación 08001600125720120508100, esto es, por la alegada mora de la Fiscalía para imputar cargos o archivar la actuación, fue analizada en la providenciaCUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 12 CSJ STP6465-2021, del 1º de junio 2021, rad. 116502 4, momento en el cual se concedió la protección constitucional solicitada y se ordenó al titular del despacho fiscal adoptar la determinación que correspondiera en derecho.
Lo anterior, según la respuesta emitida por la fiscalía accionada, fue lo que llevó a que se optara por la imputación de cargos y no por el archivo de la investigación, estando en este momento, como quedó informado, a la espera de que se lleve a cabo dicho acto de vinculación, incluso, con la posibilidad de que se dé, previa declaratoria de contumacia. 5.3. Así las cosas, se observa que el objeto de la presente acción
espera de que se lleve a cabo dicho acto de vinculación, incluso, con la posibilidad de que se dé, previa declaratoria de contumacia. 5.3. Así las cosas, se observa que el objeto de la presente acción constitucional ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez constitucional en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, motivo por el cual ha de indicarse que acertó el A quo al no conceder el amparo deprecado por el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. 4 La acción constitucional fue presentada por Graciela Santamaria de Montaño, denunciante en la indagación referenciada, en contra de la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla.CUI 08001220400020240018401 N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 13 Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 08001220400020240018401
N.I. 139236 Tutela segunda instancia A/ Amado Jiménez Trejos 14 Nubia Yolanda Nova García Secretaria