CSJ - STP11309-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11309-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11309-2022 Radicación# 125074 Acta 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA OLINDA GONZÁLEZ respecto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Asesorías Ingeniería de Calidad Emac Ltda. y Mercedes Parra Forero.CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se acreditó en el trámite, desde febrero de 2002
MARÍA OLINDA GONZÁLEZ laboró para Mercedes Parra Forero realizando labores propias del servicio doméstico y cuidado de su hija menor las cuales desarrolló hasta mediados de 2005. Posteriormente, y bajo las órdenes de Parra Forero, continuó desempeñando las funciones de limpieza y cafetería en la empresa Asesorías Ingeniería de
mediados de 2005. Posteriormente, y bajo las órdenes de Parra Forero, continuó desempeñando las funciones de limpieza y cafetería en la empresa Asesorías Ingeniería de Calidad Emac Ltda., en ambos casos, cumplió con un horario de 7 am a 5 pm de lunes a viernes. Afirmó que tras solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, Colpensiones la negó ante el presunto incumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003, pues no tuvo en cuenta el tiempo que trabajó al servicio de las mencionadas personas de derecho privado. Por tal razón, promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Asesorías Ingeniería de Calidad Emac Ltda., y Mercedes Parra Forero con el propósito de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, así como el reconocimiento y pago de sus aportes a pensión. En sentencia del 25 de octubre de 2019, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda. Reconoció la existencia de una relación laboral 2CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA entre la actora y Mercedes Parra Forero entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, y entre aquella y Asesorías Ingeniería Calidad Emac Ltda. del 2 de septiembre de 2006 al 19 de diciembre de 2015. En consecuencia, condenó a los empleadores, según lo
Asesorías Ingeniería Calidad Emac Ltda. del 2 de septiembre de 2006 al 19 de diciembre de 2015. En consecuencia, condenó a los empleadores, según lo probado en el trámite1, al pago del valor del cálculo actuarial de los periodos en que la interesada no estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones y que no se efectuaron cotizaciones bajo el régimen subsidiado «de acuerdo con la liquidación que deberá hacer Colpensiones». Por lo anterior, condenó a Mercedes Parra a pagar el cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2015 y, a cargo de la sociedad Emac Ltda., del 2 de septiembre de 2006 al 30 de mayo de 2008; desde el 1º hasta el 30 de diciembre de 2008 y del 1º y el 28 de febrero de 2009, de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice Colpensiones. Asimismo, ordenó a Colpensiones realizar dicha liquidación y acreditar en la historia laboral de la demandante los mencionados periodos como semanas efectivamente cotizadas, y al pago de la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2015 en cuantía inicial de $664.659, a 14 mesadas anuales y la correspondiente 1 Condenó a María Mercedes Parra Forero por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2022 y a Asesorías Ingeniería de Calidad
1 Condenó a María Mercedes Parra Forero por el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2022 y a Asesorías Ingeniería de Calidad Emac Ltda. por los periodos transcurridos ente el 2 de septiembre de 2006 y el 30 de mayo de 2008, del 1º de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2008 y del 1º de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009. 3CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA indexación desde la fecha de causación y hasta el día de su efectivo pago. En desacuerdo con la anterior determinación, Mercedes Parra y la empresa Emac Ltda. la apelaron y, con fallo del 27 de octubre de 2020, —en el que además se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones— , el Tribunal Superior de Bogotá la modificó para, en su lugar: «PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, bajo el entendido que en los vínculos laborales declarados con los extremos temporales indicados por el a quo, la prestación de los servicios de la demandante se desarrolló por días así: en favor de Mercedes Parra, un día a la semana los días sábados para un total de 200, y en favor de Emac Ltda, los días descritos en el cuadro atrás relacionado indicativo del número de días en los que María Olinda González recibió el pago por sus servicios generales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR, MODIFICAR Y PRECISAR los numerales
días en los que María Olinda González recibió el pago por sus servicios generales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR, MODIFICAR Y PRECISAR los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia apelada, los cuales, para efectos prácticos, quedarán en los siguientes términos: TERCERO: CONDENAR a Mercedes Parra de Forero a trasladar y pagar el valor del cálculo actuarial por la omisión de afiliación a pensiones de María Oliva González, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, a razón de un día sábado laborado a la semana para un total de 200, a entera satisfacción de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos (sic) 5°, 6°, 8° y 11 del Decreto 2616 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015, y con base en los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a Asesorías de Calidad Emac Ltda., a trasladar y pagar el valor del cálculo actuarial por la omisión de
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA afiliación a pensiones de María Oliva (Sic) González, por los periodos comprendidos que van del 2 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2007, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2008, entre
periodos comprendidos que van del 2 de septiembre de 2006 al 31 de enero de 2007, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2008, entre el 1 y el 31 de mayo de 2008, desde el 1 hasta el 31 de diciembre de 2008, entre el 1 y el 28 de febrero de 2009, y del 1 al 19 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta únicamente los días efectivamente laborados según el cuadro ilustrativo incluido en esta providencia, a entera satisfacción de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 8° y 11 del Decreto 2616 de 2013 compilado en el Decreto 1072 de 2015, y con base en los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Para tal efecto, se concederá a cada una de las empleadoras demandadas un término de 5 días para que eleven la solicitud del cálculo actuarial ante Colpensiones, y de no hacerlo, se habilita a la demandante para que eleve solicitud en esa misma dirección en el término de 5 días hábiles, al cabo del cual, en uno u otro caso, cada una de las empleadoras demandadas cuentan con 30 días para pagar el monto que allí arroje, contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administradora de pensiones a las empleadoras, para que así Colpensiones proceda a acreditar en la historia laboral los periodos respectivos al tenor de lo dispuesto en el artículo 9. "del
administradora de pensiones a las empleadoras, para que así Colpensiones proceda a acreditar en la historia laboral los periodos respectivos al tenor de lo dispuesto en el artículo 9. "del Decreto 2616 de 2003, compilado en el Decreto 1072 de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a Asesorías de Calidad Emac Ltda., del pago de las cotizaciones reclamadas por la demandante dentro de los periodos que van del 1° de enero al 1° de septiembre de 2006, del 14 de enero de 2007 al 1° de febrero de 2008, del 30 de marzo al 2 de mayo de 2008 y desde el 1 de junio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2015 de acuerdo con lo considerado.
TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia consultada, en el sentido de indicar que una vez Mercedes Parra, y Emac Ltda., efectúen el pago de los respectivos cálculos actuariales a entera satisfacción de Colpensiones, esta entidad
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA deberá reconocer y pagar la pensión de vejez a María Olinda González, a partir del 20 de diciembre de 2015, con base en los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo transitorio 6. del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en forma indexada al momento de su pago
100 de 1993 y el parágrafo transitorio 6. del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en forma indexada al momento de su pago y con la autorización de descontar lo atinente al subsistema de salud, para que lo transfiera a la entidad administradora de salud a la que la demandante haya sido afiliada, de acuerdo con lo considerado». Así las cosas, el 28 de diciembre de 2021 MARÍA OLINDA GONZÁLEZ solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia y, el 13 de enero de 2022, le requirió la liquidación de los cálculos actuariales. En tal virtud, mediante contestación ofrecida el 11 de febrero de 2022, esa entidad le informó que tras realizar las liquidaciones — conforme a la orden judicial —, el 20 de enero de 2022 las envió a los empleadores Mercedes Parra de Forero y Asesorías Ingeniería de Calidad Emac y les adjuntó comprobante con fecha límite de pago del 28 de febrero de 2022. En ese orden, el 2 de marzo de 2022 les pidió a los mencionados obligados el pago de las condenas impuestas. Pese a ello, la sociedad le respondió que «ya había solicitado la elaboración del cálculo actuarial» y Parra de Forero «le requirió unos documentos e información sobre el IBC» . Sin embargo, Colpensiones, le comunicó que los condenados no pagaron el monto que les correspondía en el tiempo otorgado. Estimó el apoderado judicial de la accionante que el Tribunal le vulneró los derechos a su representada «al
pagaron el monto que les correspondía en el tiempo otorgado. Estimó el apoderado judicial de la accionante que el Tribunal le vulneró los derechos a su representada «al 6CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA supeditar el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Olinda, al pago de los aportes en mor a por parte de los empleadores». Con tal omisión, desconoció el precedente jurisprudencial sobre la mora patronal, «según el cual las deudas y pleitos pendientes ante empleador y AFP por concepto de aportes no puede afectar en modo alguno al trabajador». Adujo que «ha sido imposible obtener la suma a cancelar para poder pensionar a la señora María Olinda, por la falta de coordinación entre Colpensiones y sus empleadores». Su pretensión es «Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, realizar la entrega en los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de la documentación requerida —no indicó cual— mediante derecho de petición por
MARÍA OLINDA GONZÁLEZ».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 23 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
Dentro del término del traslado, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá reseñó los pormenores de la actuación
iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término del traslado, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá reseñó los pormenores de la actuación surtida por ese despacho y defendió la legalidad de su determinación. Por su parte, Colpensiones se limitó a detallar los trámites administrativos que deben agotarse para el 7CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cumplimiento de sentencias, los cuales están sujetos a las exigencias legales, presupuestales y contables. En ese orden, previo a emitir el acto administrativo de cumplimiento, precisó que debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales entre otros, lo que hace que el término de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que debe adelantar. Posteriormente, en escrito adicional, adjuntó copia de la respuesta que remitió el 9 de junio de 2022 a la parte accionante y en la que detalló el trámite adelantado a efectos de cumplir el fallo de tutela. Allegó la constancia de envío. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Solicitó, por tanto, que se niegue el amparo. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó
A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá precisó que la demanda incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Solicitó, por tanto, que se niegue el amparo. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad y, además, concretó que las peticiones planteadas ante Colpensiones fueron respondidas de fondo y de forma congruente. Por ende, no existe vulneración de ese derecho fundamental. El apoderado judicial de la accionante impugnó la sentencia. Para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 8CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En el caso examinado el apoderado judicial de la accionante reprochó la actuación del Tribunal por cuanto modificó lo resuelto por el juez de primera instancia y condicionó el reconocimiento de la pensión de vejez al pago del cálculo actuarial por parte de los empleadores condenados por tal concepto. Además, pretende que Colpensiones entregue «la documentación requerida mediante
del cálculo actuarial por parte de los empleadores condenados por tal concepto. Además, pretende que Colpensiones entregue «la documentación requerida mediante derecho de petición», sin concretar cuál. Sin embargo, desde ya advierte la Corte que la acción de tutela es completamente improcedente y, por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. En primer lugar, la demanda incumple los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez. De una parte, la demandante no agotó los mecanismos judiciales que conforman el proceso ordinario laboral, pues omitió promover el recurso extraordinario de casación y, por ende, la decisión reprochada cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2021, luego de que el Tribunal corrigiera 9CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA el numeral segundo de esa providencia, en el sentido de enunciar que «para todos los efectos legales y procesales a que haya lugar», el nombre correcto de la demandante es MARÍA OLINDA GONZÁLEZ y no María Oliva. El aludido recurso era el medio procesal para controvertir el fallo de segunda instancia. Como prescindió de su presentación, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso
censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997). De otro lado, incumplió el requisito de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce casi un (1) año después de que la decisión reprochada cobrara ejecutoria, lapso excesivo y desproporcionado. Ahora bien, aunque la accionante solicitó la flexibilización del aludido principio, no acreditó las circunstancias reconocidas por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tales como, la debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, o minoría de edad, entre otras (CC T-033 de 2010). 10CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al margen de lo anterior y, en segundo término, el apoderado judicial de la accionante censuró la decisión del Tribunal por cuanto condicionó el reconocimiento de la pensión de vejez al pago del cálculo actuarial por parte de los empleadores condenados por tal concepto.
apoderado judicial de la accionante censuró la decisión del Tribunal por cuanto condicionó el reconocimiento de la pensión de vejez al pago del cálculo actuarial por parte de los empleadores condenados por tal concepto. Sin embargo, encuentra la Corte que dicha modificación está ajustada al ordenamiento jurídico y, además, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado. En efecto, el Tribunal avaló la declaratoria del contrato realidad que efectuó la primera instancia y, por ende, adujo que ante la omisión de la afiliación al sistema general de pensiones, así como del pago de las cotizaciones respectivas por parte de los demandados — como verdaderos empleadores— de MARÍA OLINDA GONZÁLEZ, era procedente la condena a favor de Colpensiones del pago del cálculo actuarial resultante de esa falta de afiliación pensional durante todos los periodos laborados. Lo anterior, acorde con lo establecido en los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que los empleadores deben asumir las obligaciones de protección y seguridad social de sus trabajadores. Ello, en tanto es una consecuencia de la relación jurídica —contrato de trabajo— que existió entre las partes, ligada a lo dispuesto en los artículos 15, 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, que reseñan acerca de la obligatoriedad en la afiliación al sistema general de pensiones de las personas naturales que presten servicios a 11CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA personas naturales o jurídicas del sector privado, bajo
pensiones de las personas naturales que presten servicios a 11CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA personas naturales o jurídicas del sector privado, bajo cualquier modalidad de servicios que se adopte, y de la consecuente carga de efectuar las cotizaciones por parte de los empleadores con base en el salario que devenguen. Así las cosas, concretó que para el caso de la demandante, era necesario remitirse al contenido del Decreto 2616 de 2013, compilado en la Sección 4ª del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, que regula lo relacionado a la cotización en seguridad social de trabajadores dependientes que laboran periodos inferiores a un mes y devengan sumas menores a un salario mínimo mensual (CSJ, SL3892-2016). En ese orden, el Tribunal concluyó que la primera instancia incurrió en algunos errores. De una parte, pese a que declaró la relación laboral entre la demandante y Mercedes Parra vigente entre el 1º de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, condenó a dicha empleadora a pagar el cálculo actuarial hasta el 31 de diciembre de 2015, cuando debió ser del 2005, justamente porque no se acreditó la prestación de los servicios de la accionante en su favor, con posterioridad a esa anualidad. Asimismo, destacó las contradicciones respecto de las condenas y absoluciones a Emac Ltda., pues si bien declaró la relación laboral con vigencia del 2 de septiembre de 2006
con posterioridad a esa anualidad. Asimismo, destacó las contradicciones respecto de las condenas y absoluciones a Emac Ltda., pues si bien declaró la relación laboral con vigencia del 2 de septiembre de 2006 al 19 de diciembre de 2015, la condenó al pago del cálculo actuarial por los ciclos comprendidos «del 2 de septiembre de 2008 y entre el 1 y 28 de febrero de 2009, al tiempo que la absolvió de los aportes causados entre el 1º de enero y el 1º 12CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de diciembre de 2006 y de marzo de 2008 a noviembre de 2015, con base en los aportes realizados de manera ininterrumpida». Con tal incorrección, afirmó, desconoció que la demandante no prestó sus servicios entre febrero de 2007 y enero de 2008, como tampoco en abril de ese mismo año y, por ende, estimó necesario absolver a Emac Ltda., respecto de esos períodos. Así, para facilitar la ejecución de la condena adicionó, modificó y precisó los numerales tercero, cuarto y séptimo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a las empleadoras demandadas a cancelar a Colpensiones y a su entera satisfacción, el cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones entre los mencionados periodos, conforme lo dispone los artículos 15, 17, 20, 22, 23 y 33 de
entera satisfacción, el cálculo actuarial resultante de la falta de afiliación a pensiones entre los mencionados periodos, conforme lo dispone los artículos 15, 17, 20, 22, 23 y 33 de la Ley 100 de 1993, 9 de la ley 797 de 2003 y Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003 el cual deberá liquidarse de manera actualizada al valor presente, de acuerdo a una pensión de referencia y teniendo como I.B.C. lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8 y 11 del Decreto 2616 de 2013 según los días laborados (CSJ SL3892-2016 y SL3009-2017). Por último, al surtir el grado de consulta el Tribunal modificó el numeral sexto de la sentencia consultada en favor de Colpensiones. Lo anterior, en aplicación a lo establecido en el inciso 1º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que el reconocimiento pensional debe estar sujeto al pago que se efectúe previamente de los 13CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cálculos actuariales ordenados, pues tal normativa prevé que para efectos del cómputo de semanas se tendrá en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. E indicó, «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como
aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. E indicó, «ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social»
(CSJ, SL14388-2015).
Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Por último, los medios de convicción allegados al trámite constitucional, acreditaron que mediante oficio del 9 de junio de 2022, el director de Estandarización de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones respondió al peticionario la solicitud que promovió orientada a «Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, realizar la entrega en los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de la documentación requerida mediante derecho de petición por MARÍA OLINDA GONZÁLEZ». 14CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, explicó, que si bien el interesado no concretó a qué documentación hacía referencia, de la lectura
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, explicó, que si bien el interesado no concretó a qué documentación hacía referencia, de la lectura del requerimiento advirtió que lo pretendido por éste es obtener el cumplimiento de la sentencia. Así las cosas, en la mencionada contestación, Colpensiones le comunicó a la parte accionante que con el propósito de obtener el pago de la obligación, realizó la liquidación del cálculo actuarial y el 20 de enero de 2022 le remitió a Mercedes Parra de Forero el comprobante de pago 04422000000145 por valor de $45.635.905 con corte a 28 de febrero de 2022 —correspondiente al cálculo actuarial por sentencia judicial a favor de MARÍA OLINDA GONZÁLEZ, por los aportes comprendidos entre 01/02/2002 – 31/12/2005—. Luego, tras evidenciar que Parra de Forero omitió sufragar el importe, el área de cartera de Colpensiones inició el proceso de cobro coactivo y el pasado 6 de mayo, libró el mandamiento de pago #044587 en contra de aquella y, el 24 de ese mismo mes, la notificó personalmente de esa determinación. El 27 siguiente, Mercedes Parra de Forero solicitó prórroga o facilidad de pago, pero en auto del 2 de junio de 2022, le informaron que esa petición era inviable, toda vez que el cobro obedecía al cumplimiento de un fallo
solicitó prórroga o facilidad de pago, pero en auto del 2 de junio de 2022, le informaron que esa petición era inviable, toda vez que el cobro obedecía al cumplimiento de un fallo judicial. Dicho proveído está en proceso de notificación. Finalmente, le explicó que esa dirección viene adelantando todos los trámites tendientes a salvaguardar los derechos fundamentales de MARÍA OLINDA GONZÁLEZ, acorde a la normatividad vigente y, además, protegiendo los 15CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA recursos de la seguridad social administrados por esa entidad. De manera que en tanto el empleador negligente no efectué el respectivo pago, Colpensiones no podrá realizar el registro de los periodos en la historia laboral de la afiliada y, por ello, se encuentra ante una imposibilidad fáctica de atender a cabalidad el requerimiento, pues aún continúa adelantando las diligencias que componen ese trámite. Tal respuesta, la remitió al correo electrónico dlacostae@hotmail.com que aportó el apoderado judicial de la accionante para tal fin. Para la Corte, se refuerza la improcedencia de la demanda, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial que está en curso y el cual debe agotarse antes de acudir a la acción de tutela, la cual no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para cada caso concreto. Ahora, en el evento en que las decisiones
judicial que está en curso y el cual debe agotarse antes de acudir a la acción de tutela, la cual no se instituyó para obviar o desconocer los trámites ordinarios dispuestos para cada caso concreto. Ahora, en el evento en que las decisiones que se tomen en el asunto examinado desconozcan las garantías fundamentales de la demandante, la acción constitucional está abierta si así lo estima pertinente. Incluso, a través del proceso ejecutivo, puede obtener el cumplimiento de las órdenes proferidas por el Tribunal al interior del proceso ordinario. Así, pese a que MARÍA OLINDA GONZÁLEZ afirmó que no ha utilizado dicho mecanismo, en razón a su edad —72 años—, lo cierto es que tal argumento es insuficiente para acceder a la protección constitucional, pues 16CUI 11001020500020220062302
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la acción coercitiva es el mecanismo eficaz para lograr la concesión del derecho. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2022 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA OLINDA GONZÁLEZ.
mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA OLINDA GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
17CUI 11001020500020220062302
RADICADO INTERNO 125074
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18