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CSJ - STP11309-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11309-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11309-2024 Radicación n° 139289 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte decide la impugnación presentada por José Javier Payares Rivero y Jeferson Narváez Diaz en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 18 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los reseñó el Tribunal en los siguientes términos: 1 La actuación fue repartida al despacho del Magistrado Ponente el 2 de agosto de 2024, por la Secretaria de esta Sala.CUI 70001220400020240004901 N.I. 139289 Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 2 « Afirman José Javier Payares Rivero y Jefferson Narváez Diaz que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, cursa proceso penal en su contra por los delitos de homicidio agravado, porte de armas de fuego y lesiones personales, bajo radicado No.70001600103420140204200, que dentro de éste se han presentado irregularidades que afecta el debido proceso, toda vez que no les fue notificada la renuncia de su apoderado de confianza, la asignación del nuevo defensor de oficio, y, solo han sido notificados a través de la policía nacional para la audiencia de juicio oral, omitiendo hacerlo con

toda vez que no les fue notificada la renuncia de su apoderado de confianza, la asignación del nuevo defensor de oficio, y, solo han sido notificados a través de la policía nacional para la audiencia de juicio oral, omitiendo hacerlo con las diligencias previas. Solicitan se proteja su derecho al debido proceso; y en consecuencia, se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde la audiencia preparatoria dentro del proceso penal con radicado No. 7000160010342014020420» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de julio de la presente anualidad, declaró improcedente la tutela, al no verificar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. Anotó que el proceso penal se encuentra en curso -en la fase de juicio oraly al interior de éste, la parte interesada cuenta con los medios de defensa idóneos para la defensa de sus garantías, en particular, puede solicitar la nulidad del asunto que pretende por medio de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Los accionantes, inconformes con la determinación de primera instancia, refirieron que «no es de recibo que presente nulidad dentro del proceso penal porque existen oportunidades dentro del procedimiento y fenecieron ya, razón por lo cual se debió concederse la tutela porque está demostrada la violación a nuestro derecho de defensa.»CUI 70001220400020240004901

N.I. 139289 Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 3

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad al encontrarse el proceso en curso.

4. Sobre el particular, es necesario destacar que la acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, se ha reiterado que que el mecanismo constitucional no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.CUI 70001220400020240004901

N.I. 139289 Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 4

sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.CUI 70001220400020240004901 N.I. 139289 Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 4 Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente en su totalidad, el afectado tiene la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. Acorde con lo expuesto, tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede y debe hacer uso de los medios de defensa que legalmente fueron estatuidos para preservar o restaurar los derechos supuestamente amenazados o vulnerados, pues, salvo casos donde se acredite la falta de idoneidad o eficacia de estos, deviene improcedente la acción de tutela para intervenir en procedimientos ajenos a su naturaleza2.

5. En ese orden de ideas, a partir de las pruebas aportadas a esta actuación, se tiene que dentro del proceso penal radicado 7000186001034201402042, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 9 de junio de 2016 se realizó audiencia de formulación de acusación en contra de los accionantes, en donde efectivamente éstos estuvieron asistidos por defensor de confianza - doctor Álvaro Yesid Ledesma

Sincelejo, el 9 de junio de 2016 se realizó audiencia de formulación de acusación en contra de los accionantes, en donde efectivamente éstos estuvieron asistidos por defensor de confianza - doctor Álvaro Yesid Ledesma Aguas, quien sustituyó el poder al señor Yeis Manuel Orozco Pérez, el 10 de noviembre de 2015-. Asimismo que, ante las diversas fechas programadas para la audiencia preparatoria, para las cuales, se libraron las comunicaciones por 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765CUI 70001220400020240004901 N.I. 139289 Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 5 el centro de servicios judiciales a cada una de las partes dentro del plenario3, se advirtió la inasistencia recurrente e injustificada del defensor,

Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 5 el centro de servicios judiciales a cada una de las partes dentro del plenario3, se advirtió la inasistencia recurrente e injustificada del defensor, lo que llevó a que, por el sistema de Defensoría Pública, fuera asumida la asistencia letrada, en cumplimiento a la solicitud realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. Posteriormente, el 29 de octubre de 2019, fecha en la cual se tenía presupuestado realizar la audiencia preparatoria, el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo, se declaró impedido para conocer la actuación, manifestación que fue admitida por su homólogo segundo de la misma urbe, autoridad que a su turno acogió el conocimiento del asunto y señaló el 3 de marzo de 2020, para la realización de la audiencia referida, lo cual se comunicó a los procesados por correo 472, diligencia a la cual no se presentaron; del mismo modo, se envió comunicación al defensor mediante correo electrónico, no obstante, por solicitud del prenombrado, dicho acto no se realizó porque manifestó que desconocía el expediente y los EMP aportados por la fiscalía. Finalmente, ese despacho remitió las respectivas comunicaciones al defensor público y a los encausados para una nueva vista pública a celebrarse el 9 de julio de 2024, esto, a las direcciones obrantes dentro del plenario. Del mismo modo, ordenó la citación de los acusados a través de la Policía Nacional, para que aquellos fueran ubicados para hacerle la entrega de dicha convocatoria.

plenario. Del mismo modo, ordenó la citación de los acusados a través de la Policía Nacional, para que aquellos fueran ubicados para hacerle la entrega de dicha convocatoria. Y revisado el enlace del proceso que se adjuntó con la respuesta del juez demandado, se tiene que en esa fecha se realizó la diligencia, y se fijó cita para la continuación del juicio oral para el 23 de julio, misma que se 3 Expediente digital. – Archivo 0005AnexoRptaJuz02PCtoCdno1Insta (ver folios 140 a 147)CUI 70001220400020240004901 N.I. 139289 Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 6 reprogramó por inasistencia del defensor para el 27 de agosto del año que avanza. Siendo ese el estado actual del proceso.

6. De modo que, según la información aportada por el accionado y tal y como lo preciso el a quo, si los accionantes consideran lesionado su derecho fundamental al debido proceso, cuentan aún con la posibilidad de solicitar la nulidad por violación a garantías fundamentales, conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 4, para que sea el juez natural quien se pronuncie sobre esa temática y, en caso de resultar desfavorable a sus intereses pueden proponer recurso de apelación.

Incluso, puede advertir esa situación, en los alegatos de conclusión, o de emitirse sentencia desfavorable a sus intereses, pueden recurrirla en apelación o, eventualmente, a través del recurso extraordinario de casación están habilitados para presentar sus postulaciones, y en ese caso, será esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que

apelación o, eventualmente, a través del recurso extraordinario de casación están habilitados para presentar sus postulaciones, y en ese caso, será esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que puede pronunciarse sobre los reclamos de los demandantes (CSJ AP47872014 Rad. 43749). Puntualmente, a la luz de los artículos 181-25 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, esta Corporación puede estudiar el presunto desconocimiento del debido proceso, ya que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, está en la obligación de verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso. 4 ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento. 5 ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2098 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación

sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.CUI 70001220400020240004901 N.I. 139289 Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 7 De allí que, es evidente que, si la actuación no ha finiquitado, dadas las circunstancias, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que los accionantes discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas.

7. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado al establecer incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que el proceso objetado está en curso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el proveído objetado. Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 70001220400020240004901

N.I. 139289 Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 8

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García SecretariaCUI 70001220400020240004901 N.I. 139289 Tutela segunda instancia A/José Javier Payares Rivero y otro 9

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