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CSJ - STP11310-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11310-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11310-2022 Radicación # 125150 Acta 159 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de C.I. PRODECO S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambos de la misma ciudad.CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fue vinculado el ciudadano José Luis Quintero López.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 13 de octubre de 2010 José Luis Quintero López, según la demanda, se vinculó laboralmente a C.I. PRODECO S.A. y allí prestó sus servicios hasta el 12 de octubre de 2021, cuando fue despedido sin justificación alguna, pese a que se encontraba cumpliendo una incapacidad de 89 días continuos que le había sido otorgada. Por tal razón, instauró acción de tutela en contra de la sociedad demandante con el propósito de ser reintegrado a su cargo.

Agotado el trámite de rigor, el 11 de enero de 2022 el

continuos que le había sido otorgada. Por tal razón, instauró acción de tutela en contra de la sociedad demandante con el propósito de ser reintegrado a su cargo. Agotado el trámite de rigor, el 11 de enero de 2022 el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías acogió las pretensiones de la demanda y amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud invocados por Quintero López. Estableció que pese a que a la fecha de la terminación contractual el estado de salud de aquel se había deteriorado, estaba incapacitado y, además, la empresa C.I. PRODECO tenía conocimiento de esa situación, en tanto fue notificada, resolvió terminarle el contrato de trabajo. En consecuencia, le ordenó al representante legal de esa compañía que dentro del término de siete (7) días hábiles, contados a partir del momento de notificación de esa sentencia, «proceda a reintegrar a Quintero López de manera 2CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que desempeñaba. En todo caso, si por las prescripciones médicas tiene que ser reubicado, así deberá hacerlo». Asimismo, le ordenó que dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esa sentencia, proceda a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su reintegro. A la par,

días hábiles, siguientes a la notificación de esa sentencia, proceda a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, hasta su reintegro. A la par, dispuso que deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos laborales del accionante, dejadas de cancelar. «Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado, desde el momento en que se terminó el contrato, esto es, el día 12 de octubre de 2021, hasta su reintegro». Inconforme, la apoderada judicial de la empresa accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En sentencia del 25 de enero de 2022, el Juzgado 8 Penal del Circuito de esa misma ciudad con Función de Conocimiento le impartió confirmación a la sentencia de primer grado. Al considerar que las decisiones de tutela de primera y segunda instancia adolecen de un defecto fáctico y procedimental, la apoderada judicial de la parte demandante acudió al juez de tutela. Respecto del primero, señaló que los jueces constitucionales realizaron una inadecuada valoración del acervo probatorio, pues «las causas de terminación del contrato de trabajo se deben de una parte, a 3CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la expiración del plazo fijado y, de otra, a la desaparición del objeto contractual». En cuanto a la segundo, afirmó que debe declararse la

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA la expiración del plazo fijado y, de otra, a la desaparición del objeto contractual». En cuanto a la segundo, afirmó que debe declararse la nulidad de lo actuado, pues los hechos acaecieron en el municipio de la Jagua de Ibírico y no en Cartagena, en donde el actor decidió promover la demanda de tutela. Su pretensión es que dichas providencias sean dejadas sin efectos y, como tal, «que el expediente sea remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua o al que corresponda, en virtud del factor territorial».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 1 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos.

El Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento defendió la legalidad de su decisión y se remitió a los argumentos allí expuestos. Por tanto, adjuntó copia de ese proveído y de los elementos de convicción allegados al trámite. A su turno, el Juzgado 11 Penal Municipal de la misma ciudad con Función de Control de Garantías solicitó su desvinculación del asunto, tras detallar el decurso de la actuación, adujo que no desconoció la garantía fundamental al debido proceso. 4CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, José Luis Quintero López destacó que la

actuación, adujo que no desconoció la garantía fundamental al debido proceso. 4CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, José Luis Quintero López destacó que la demanda es improcedente, toda vez que está dirigida contra una sentencia de tutela. Informó, además, que su domicilio es en Cartagena y, por eso, escogió esa sede judicial para promover su demanda, pues allí se encontraba aislado al momento del despido, por haber contraído Covid-19. El Tribunal Superior de Cartagena negó la protección solicitada. Encontró que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales de idéntica naturaleza, a menos que haya existido una violación en el trámite al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, situación que en el presente asunto no fue acreditada. La apoderada judicial de C.I. PRODECO S.a. impugnó el fallo e insistió en la procedencia de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso bajo estudio le corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo , promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena con

determinar si la solicitud de amparo , promovida contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento al interior de la tutela radicada 5CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA bajo consecutivo 2021-0028701 , cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado en la sentencia (CC SU-627 de 2015). «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y

tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 6CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En tal virtud, la procedencia en estos casos, no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Así, como lo pretendido es revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal

solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. Además de los mencionados requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. En el presente asunto, observa la Corte que la parte demandante atacó el fallo proferido en segunda instancia 7CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dentro de la acción de tutela 2021-0028701, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela. En efecto, los reparos a la decisión, están orientados a que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos la decisión del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 8 Penal del

normativa aplicable al asunto, para obtener un fallo acorde a sus intereses, esto es, que deje sin efectos la decisión del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento mediante la cual confirmó el proveído de primera instancia del 11 de enero del mismo año y en el cual fueron amparados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud a favor de José Luis Quintero López. En consecuencia, ordenó su reintegro, así como el pago de los salarios dejados de cancelar hasta ese momento. Mírese que la parte accionante se limitó a exponer su desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juzgado de segunda instancia, para lo cual destacó la falta de conocimiento por parte de su representada de la condición de salud del trabajador, lo que impedía consolidar la existencia del fuero de salud y, en consecuencia, sostener que era procedente su despido. A la par, enfatizó en el hecho de que las causas de terminación del contrato de trabajo obedecieron, de una parte, a la expiración del plazo fijado y, de otra, a la desaparición del objeto contractual. 8CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo procedente, entonces, era que sustentara por qué la sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un

sentencia de tutela era fraudulenta y no enfocarse exclusivamente en discrepancias de carácter valorativo, como erradamente lo hizo, pues insistió en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, lo cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. Si bien de forma excepcional se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está determinada a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, para alterar los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Tampoco advierte la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. Es insuficiente con que el criterio asumido por la autoridad judicial cuestionada no sea compartido por quien formula el nuevo reproche —como ocurre en este caso—, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Nada de ello,

sin embargo, se demostró en el caso bajo estudio. 9CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con todo, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la parte demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional1. Esta, acorde con la información contenida en la página web de dicha Corporación, fue enviada para la Sala de Selección el 11 de julio pasado. Así las cosas, será la intervención de la apoderada judicial de C.I. PRODECO S.A. en el proceso de selección para revisión ante la señalada Corporación, el mecanismo idóneo para manifestar su inconformidad contra una sentencia de tutela que se encuentra en firme. En caso de que el fallo sea excluido de revisión, puede solicitar ante los magistrados titulares o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, tal como lo establece el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte accionante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T–578 de 2010). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?

del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T–578 de 2010). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-0718&radi=Radicados&palabra=QUINTERO+LOPEZ+JOSE+LUIS&radi=radicados&todos=%25 10CUI 13001220400020220025201

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2022 por la Sala penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de C.I. PRODECO S.A.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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