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CSJ - STP11310-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11310-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11310-2024 Radicación n° 139483 Acta No. 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan Camilo Orozco Macias, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso 201529412, al igual que al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.

LA DEMANDACUI 11001020400020240172100

N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 2

1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Juan Camilo Orozco Macias cursaron dos procesos.

El primero, radicado con el número 201529412, en el que el 18 de mayo de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, profirió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro y cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, impuso a Orozco

condenatoria por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro y cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, impuso a Orozco Macias 212 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El segundo corresponde al 201700094, dentro del cual el 10 de abril de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, condenó al acá accionante por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, impuso la pena de 96 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de privación de la libertad.

2. La vigilancia de la pena impuesta en el proceso 201529412, correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el cual el 20 de noviembre de 2018, la acumuló con la fijada en el asunto 201700094, determinando en definitiva 284 meses de prisión y el 17 de enero del año en curso, remitió las diligencias a Cali, por cuanto Juan Camilo Orozco Macias fue trasladado al Complejo Carcelario y

Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.

3. Asignado el asunto al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 17 de mayo de 2024 el Director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el libelista,CUI 11001020400020240172100

Medidas de Seguridad de Cali, el 17 de mayo de 2024 el Director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el libelista,CUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 3 remitió la documentación requerida para estudiar la procedencia de conceder a Juan Camilo Orozco Macías el beneficio administrativo de permiso para salir hasta por 72 horas.

4. El 21 de mayo del año en curso, el Juez vigía, negó dicho beneficio por incumplimiento del requisito objetivo contemplado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en que se hubiese cumplido el 70% de la pena impuesta.

5. Inconforme con dicha determinación, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. Negado el primero, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

6. El 6 de agosto del año en curso, la Corporación referida confirmó la decisión apelada.

7. Juan Camilo Orozco Macias interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, cuya vulneración atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tras considerar que incurrieron en un defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente, refiriéndose a una decisión proferida el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

falta de motivación y desconocimiento del precedente, refiriéndose a una decisión proferida el 13 de agosto de 2021, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Considera que exigirle el cumplimiento del 70% de la pena acumulada, cuando uno de los procesos que cursó en su contra no fue por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, carece de sustento legal y vulnera el principio de doble incriminación.CUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 4 Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de segunda instancia, proferida el 6 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló que el 6 de agosto del año en curso, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Juan Camilo Orozco Macias, en el sentido de confirmar el auto proferido el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que improbó el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, decisión que se ajustó a derecho, en la medida que se emitió con apego al ordenamiento legal y jurisprudencial, lo que descarta la vulneración de garantía fundamental alguna.

Agregó que la razón de su proveído obedeció a que, como lo

legal y jurisprudencial, lo que descarta la vulneración de garantía fundamental alguna. Agregó que la razón de su proveído obedeció a que, como lo concluyó la primera instancia, el sentenciado no había descontado el 70% de la pena impuesta y aclaró «que no era posible evaluar las condenas a él impuestas de manera separada para establecer el monto de la pena que ha de descontar para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas sin vigilancia, toda vez que ellas fueron previamente acumuladas». En fin, solicitó negar el amparo.

2. El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó que, en efecto, el 21 de mayo de 2024, negó el referido beneficio administrativo ante el incumplimiento del requisito objetivo, decisión que confirmó en segunda instancia.CUI 11001020400020240172100

N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 5

3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitó su desvinculación de la actuación constitucional, por no ser la autoridad judicial que actualmente vigila la pena impuesta a Orozco

Macias.

4. El Fiscal 26 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, indicó que tuvo a su cargo el proceso 201529412, al interior del cual el 18 de mayo de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la mencionada ciudad, profirió sentencia condenatoria que se encuentra en firme.

5. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, solicitó

de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la mencionada ciudad, profirió sentencia condenatoria que se encuentra en firme.

5. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, solicitó la desvinculación de la presente actuación, dado que no conoció del proceso 201529412, lo que descarta cualquier vulneración de derecho fundamental atribuible a su despacho.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI 11001020400020240172100

N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 6 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional recaerá exclusivamente en la decisión proferida el 6 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, debido a que con este proveído se puso fin a la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas y, además, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, el libelista pretende se revoque.

Bajo esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , con el proveído del 6 de agosto del año en curso -que confirmó el auto del 21 de mayo de 2024, el cual, a su vez, improbó el mencionado beneficio administrativo, al interior del proceso 201529412incurrió en un defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente, lo que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los que es titular Juan Camilo Orozco Macias.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está

Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruirCUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 7 sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 8 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse

decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal delCUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 9 Tribunal Superior de Cali, con la decisión que profirió el 6 de agosto de 2024, vulneró derechos fundamentales del libelista. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la alzada promovida contra el auto que negó el beneficio

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con el proveído cuestionado se resolvió la alzada promovida contra el auto que negó el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, providencia contra la que no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión de segunda instancia fue emitida el 6 de agosto de 2024, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el día 11 del referido mes y año, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. De modo que, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de orden específico, con el fin de establecer si el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se encuentra inmerso en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se tiene que el 21 de mayo

de 2024, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 10 Cali, improbó el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, en favor de Juan Camilo Orozco Macias, al interior del proceso 201529412, por no concurrir el requisito objetivo previsto el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, consistente en «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados». Esa decisión fue confirmada el 6 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y acá accionante. Para Juan Camilo Orozco Macias esta última autoridad judicial , con la aludida decisión de segunda instancia -la del 6 de agosto del año en curso-, incurrió en un defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente, por cuya razón solicita, a través de esta vía excepcional, su revocatoria, pues, en su sentir, no debió exigirse el cumplimiento del 70% de la pena impuesta porque uno de los procesos acumulados no fue de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados. A efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse al contenido del proveído cuestionado, en el que se advierte que el disenso

acumulados no fue de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados. A efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse al contenido del proveído cuestionado, en el que se advierte que el disenso del recurrente y acá accionado es el mismo que ahora plantea en esta actuación constitucional, como se extracta de la siguiente reseña: «Inconforme con la decisión, el penado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando en lo fundamental, que el a quo aplicó una premisa normativa odiosa y desfavorable en su caso particular para calcular el porcentaje de la pena que debe descontar para acceder al beneficio solicitado, pues sumó las dos condenas a él impuestas, cuando debió tenerse en cuenta cada condena por separado. En ese orden, sí debe descontar el 70%CUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 11 de la pena, por el asunto que conoció a jurisdicción especializada, la misma equivale a 6 años y ya la cumplió, y las 3/5 partes de la condena que en su contra irrogó la justicia ordinaria, que equivale a 70 meses, también la descontó, por lo tanto, pide se revoque la decisión de la primera instancia y se apruebe el beneficio de las 72 horas sin vigilancia». Sobre el particular, el Tribunal demandado mediante proveído del 6 de agosto del año en curso, señaló: «De cara al planteamiento del alzadita (sic), debe indicarse que no resulta procedente evaluar las condenas a él impuestas por separado para calcular el

Sobre el particular, el Tribunal demandado mediante proveído del 6 de agosto del año en curso, señaló: «De cara al planteamiento del alzadita (sic), debe indicarse que no resulta procedente evaluar las condenas a él impuestas por separado para calcular el monto de la pena que ha de descontar para acceder al beneficio administrativo de las 72 horas sin vigilancia, pues como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia: (…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, [Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004], en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado »1. (Negrita fuera del texto). Además, en sede de tutela, la Corte indicó que: «[…] no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso»2. (Negrilla fuera de texto). En ese orden, es obligación de los jueces de ejecución de penas al momento de analizar los beneficios, sustitutos y subrogados penales deprecados en favor de los condenados, tener en cuenta todas las circunstancias que rodearon las

En ese orden, es obligación de los jueces de ejecución de penas al momento de analizar los beneficios, sustitutos y subrogados penales deprecados en favor de los condenados, tener en cuenta todas las circunstancias que rodearon las condenas impuestas, esto es, los delitos, penas, prohibiciones legales, jurisdicción que conoció el caso, pues la sanción acumulada es única y todo ello tiene incidencia al momento de resolver el caso en particular, por lo tanto, la tesis expuesta por el condenado, no puede acogerse, en tanto no atiende la voluntad del legislador, ni menos, la interpretación que del art. 460 del CPP ha realizado la H. Corte Suprema de justicia, por lo que mal haría esta Sala en acogerla. Así las cosas, de la revisión del expediente, se tiene que Juan Camilo descuenta dos condenadas acumuladas: a) la sentencia del 18 de mayo de 2016, mediante 1 CSJ AP del 9 May. 2012, Rad. 38054. 2 CSP STP7059 del 4 junio 2019, rad. 104863.CUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 12 la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Cali, lo halló responsable de los delitos de homicidio agravado, trafico (sic), porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro simple y cohecho por dar u ofrecer, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el asunto Rad. 760013104003-2015-29412-00, por hechos del 27

ofrecer, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el asunto Rad. 760013104003-2015-29412-00, por hechos del 27 de mayo de 2015. y, b). sentencia del 10 de abril de 2018, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, a través de la que lo condenó en calidad de autor de los injustos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, trafico (sic), porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por hechos ocurridos entre los años 2014 y 2015, en el proceso con Rad. 760013107002-2017-00094-00; sanciones por las que se le irrogo (sic) una pena definitiva de 284meses de prisión por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán –Cauca. En consecuencia, en virtud de lo normado en el numeral 5 del art. 147 del CPP , toda vez que una de las condenas se produjo por una conducta punible cuyo juzgamiento compete al Juez especializado, para acceder al beneficio de las 72 horas, debe purgar el 70 % de la pena que le fue impuesta, que, en su caso al haber sido acumulada en su beneficio, equivale a 198 meses y 24 días de prisión, término que a la fecha Juan Camilo Orozco Macías no ha descontado.

caso al haber sido acumulada en su beneficio, equivale a 198 meses y 24 días de prisión, término que a la fecha Juan Camilo Orozco Macías no ha descontado. Ello es así, pues el Juan Camilo Orozco Macías está privado de la libertad -como se advierte en la cartilla biográficapor cuenta de la pena acumulada desde el 27 de agosto de 2016, es decir que en tiempo físico para el momento en que se dictó el auto que se revisa -21 de mayo de 2024había descontado 8 años, 8 meses y 24 días, a lo que se debe sumar, los 2 años, 4 meses y 8.5 días reconocidos en las redenciones de pena reconocidas (…) Lo anterior arroja un total de 11 años, 1 mes y 2.5 días, por lo tanto, le asistió la razón al a quo cuando afirmó que el señor Juan Camilo Orozco Macías no cumple con el requisito objetivo para que se le conceda el beneficio de las 72 horas, pues para acceder al mismo, se itera, debía descontar 198 meses y 24 días, por ende, es claro que la decisión de la Primera Instancia debe confirmarse, pues los requisitos establecidos en el art. 147 del CPP , deben cumplirse en su totalidad». De manera que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que, en el proveído del 6 de agosto del año en curso, la

plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Nótese que, en el proveído del 6 de agosto del año en curso, la Corporación demandada expuso con suficiencia y claridad el motivo porCUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 13 el que confirmaba la decisión que improbó el beneficio administrativo de permiso para salir del sitio de reclusión hasta por 72 horas, emitida el 21 de mayo de 2024, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual consistió en que Juan Camilo Orozco Macias no había cumplido el 70% de la pena impuesta, requisito que surgía aplicable ante la concurrencia de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Tesis que resulta acertada y que, en manera alguna, vulnera el principio non bis in ídem, como lo plantea el actor, pues la figura jurídica de la acumulación jurídica de penas, prevista en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, hace extensiva las normas que regulan la dosificación punitiva en concurso de conductas punibles, al evento en que se hubiesen fallado de forma independiente delitos conexos. Ello, bajo la aplicación del principio de unidad procesal, contemplado en el artículo 50 de la disposición en cita. En ese contexto, un correcto entendimiento de la aludida figura jurídica permite concluir que su finalidad es fijar una sola pena como si se tratara de un único proceso y, en ese orden, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el estudio de cualquier tipo de beneficio en

jurídica permite concluir que su finalidad es fijar una sola pena como si se tratara de un único proceso y, en ese orden, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el estudio de cualquier tipo de beneficio en favor de un sentenciado debe efectuarse teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la totalidad de delitos y la jerarquía de las autoridades judiciales que conocieron las actuaciones acumuladas, pues como lo ha dicho esta Corporación: «no es dable escindir los reatos por los que fue sentenciado como lo pretende el accionante, pues las sanciones impuestas fueron jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso»3. 3 CSJ: STP705-2019, 4 jun 2019, rad. 104863.CUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 14 Siendo ello así, fácil es deducir que resultaba aplicable la exigencia prevista en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues una de las penas que se acumuló correspondió a la impuesta el 10 de abril de 2018, en el proceso 201700094, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, tras hallar responsable a Juan Camilo Orozco Macias de los delitos de concierto para delinquir, homicidio y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, como lo concluyeron las autoridades judiciales demandadas.

trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos agravados, como lo concluyeron las autoridades judiciales demandadas. Dicho requisito consiste en que los sentenciados hubiesen descontado el 70% de la pena impuesta, lo que no ocurrió en el presente caso. Con este panorama, bien puede descartarse la configuración del alegado defecto sustantivo, pues éste se estructura cuando la autoridad judicial «en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores», por ejemplo, por «la errónea interpretación o aplicación de la norma» 4, y, en este asunto, se insiste, la cuestión planteada se decidió conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual era aplicable. Ahora, de la afirmación del impugnante consistente en que la decisión cuestionada carece de motivación, disiente la Sala, pues, analizado el contenido de dicho proveído se evidencia que, en manera alguna, resulta defectuoso, insuficiente o inexistente. Por el contrario, se sustentó en razones fácticas y jurídicas. Distinto es que Juan Camilo Orozco Macias discrepe de ellas e 4 CC: SU573/17.CUI 11001020400020240172100 N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 15 insista en planteamientos que ya fueron debatidos al interior de la

N.I. 139483 Tutela primera instancia A/ Juan Camilo Orozco Macias 15 insista en planteamientos que ya fueron debatidos al interior de la actuación penal, como se extracta del reiterado cuestionamiento sobre la aplicabilidad del supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Y, en ese caso, debe señalarse que el razonamiento contenido en el auto del 6 de agosto del año en curso no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, por la simple discrepancia que le suscita al interesado, máxime cuando no se perciben ilegítimos ni caprichosos. De suerte que, entendiendo, como se debe, que la tutela no es un

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