CSJ - STP11310-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11310-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

STP11310-2026 Radicación N° 155187 Acta N° 173

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación interpuesta por María del Pilar Ramos Mogollón, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Secretaria de Movilidad de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.CUI: 11001221500020260012901 N.I. 155187 Tutela segunda instancia Maria del Pilar Ramos Mogollón 2

Trámite al que fueron vinculados el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá como sigue:

1. El 26 de marzo de 2026 Bancolombia le informó que su cuenta de ahorros tiene dos embargos. Uno relacionado con el radicado N° 2138304, decretado por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por $2.091.000.oo, y otro, con el radicado N° 11001079000020230018100 del “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ” por $10.642.055.oo, y que su cuenta

Bogotá por $2.091.000.oo, y otro, con el radicado N° 11001079000020230018100 del “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ” por $10.642.055.oo, y que su cuenta de Nequi también aparece embargada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

2. Ella tiene 62 años de edad; está en tratamiento de quimioterapia por cáncer de ovario; no tiene una pensión de vejez, y de sus ingresos, no fijos, dependen también su padre, de 88 años, y su hijo desempleado.

3. Manifiesta que los embargos le impiden suplir sus necesidades básicas y pagar los aportes en salud y que las medidas cautelares no le fueron notificadas, por lo que no tuvo la oportunidad de buscar acuerdo alguno con las entidades.

4. En tal virtud, pretende que se “decrete la nulidad” y se levanten las medidas cautelares que se decretaron sobre su cuenta de ahorros de Bancolombia.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por María delCUI: 11001221500020260012901 N.I. 155187 Tutela segunda instancia Maria del Pilar Ramos Mogollón 3

Pilar Ramos Mogollón . Señaló que nada impide a la accionante, acudir a un acuerdo de pago, respecto del cual afirma tener interés. Asimismo, indicó que la actora no precisó en qué consistía la supuesta ilegalidad de los embargos ni cuál reclamación le habría sido negada.

En ese contexto, recordó que la procedencia de la acción

afirma tener interés. Asimismo, indicó que la actora no precisó en qué consistía la supuesta ilegalidad de los embargos ni cuál reclamación le habría sido negada.

En ese contexto, recordó que la procedencia de la acción de tutela exige la existencia de una actuación o decisión arbitraria que vulnere derechos fundamentales. Por consiguiente, al no evidenciarse siquiera la presentación de una solicitud previa, no es p osible concluir que a la interesada se le esté vulnerando derecho constitucional fundamental alguno.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, María del Pilar Ramos Mogollón la impugnó. En esencia , insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Manifestó que el a quo omitió valorar integralmente su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su condición de salud, así como la afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y debido proceso.

Sostuvo que el fallo carece de motivación suficiente, pues se limitó a presumir la legalidad de las medidas de embargo sin que las entidades accionadas aportaran elementos de convicción relacionados con la notificación de dichas medidas o las actuaciones adelantadas en su contra.CUI: 11001221500020260012901 N.I. 155187 Tutela segunda instancia Maria del Pilar Ramos Mogollón 4

Indicó, además, que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no ejerció su derecho de defensa dentro del trámite constitucional y, pese a ello, el juez de primera instancia no aplicó la presunción de veracidad frente a los hechos

Bogotá no ejerció su derecho de defensa dentro del trámite constitucional y, pese a ello, el juez de primera instancia no aplicó la presunción de veracidad frente a los hechos expuestos en la acción de tutela.

Finalmente, adujo que el juez constitucional desconoció las condiciones materiales y de salud que le impiden acudir presencialmente a adelantar acuerdos de pago o gestiones administrativas, toda vez que actualmente se encuentra en tratamiento activo de qui mioterapia, situación que, a su juicio, hacía procedente la intervención excepcional del juez de tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI: 11001221500020260012901

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar la acción de tutela promovida por María del Pilar Ramos Mogollón. Ello, al determinar que no existe una actuación o decisión arbitraria que vulnere los derechos fundamentales deprecados por la actora.

4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u omisiones de a utoridades públicas o, incluso particulares, en los casos que prevé la Ley.

De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del asunto, dichos preceptos son:CUI: 11001221500020260012901 N.I. 155187 Tutela segunda instancia Maria del Pilar Ramos Mogollón 6

(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una

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(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. (CC T-127/14). (Resaltado fuera de texto original)

5. Del caso concreto

En el asunto sub examine, se tiene que la accionante manifiesta que el día 26 de marzo de la presente anualidad acudió a una sede de la entidad Bancolombia ubicada en la ciudad de Bogotá con el propósito de realizar operaciones bancarias y adquirir una póliza integral de salud, identificada con el número 111587363, la cual sería debitada de su cuenta de ahorros No. 61660015270.

Refiere que, funcionarios de la entidad financiera le informaron sobre la existencia de medidas cautelares de embargo que recaían sobre la referida cuenta bancaria, así como sobre su billetera electrónica Nequi No. 3016706032, ordenadas, de una parte, por la Secretaría de Movilidad de Bogotá y, de otra, por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de procesos identificados con los radicados RQL000003427208 y 11001079000020230018100, respectivamente.

Bogotá y, de otra, por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de procesos identificados con los radicados RQL000003427208 y 11001079000020230018100, respectivamente.

Sostiene la accionante que tales medidas afectan gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, habida cuenta que se trata de una mujer de 62 años, diagnosticadaCUI: 11001221500020260012901 N.I. 155187 Tutela segunda instancia Maria del Pilar Ramos Mogollón 7

con cáncer de ovario de células claras estadio IV, actualmente en tratamiento activo de quimioterapia, sin ingresos fijos y con cargas familiares relevantes, entre ellas el cuidado de su padre de 88 años, quien padece Alzheimer y otras patologías de salud.

No obstante lo anterior, se advierte que la accionante no acreditó haber acudido previamente ante las entidades accionadas, especialmente, ante las autoridades que ordenaron las medidas cautelares , con el fin de poner en conocimiento las circunstancias particulares que ahora expone en sede constitucional, ni de solicitar mecanismos ordinarios tendientes a la reducción, limitación, modificación o sustitución de los embargos decretados en atención a s u presunta condición de vulnerabilidad o la afectación de su mínimo vital.

En efecto, no obra prueba siquiera sumaria de solicitudes elevadas ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá encaminadas a obtener una revisión de la proporcionalidad de las medidas adoptadas o a informar que los recursos

Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura o la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá encaminadas a obtener una revisión de la proporcionalidad de las medidas adoptadas o a informar que los recursos depositados en la cuenta corresponden a ingresos destinados a la subsistencia y atención médica de la accionante y su núcleo familiar.

Tampoco encaminadas a la reducción, limitación o modificación del embargo decretado a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 594 del Código General delCUI: 11001221500020260012901 N.I. 155187 Tutela segunda instancia Maria del Pilar Ramos Mogollón 8

Proceso1 y de los principios constitucionales de dignidad humana, mínimo vital y protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta, acreditando para ello, siquiera sumariamente, sus condiciones de salud, ingresos, egresos y cargas familiares , con el fin de que se evalúe la razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar adoptada.

En ese contexto, al existir otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos y eficaces para ventilar las inconformidades planteadas y procurar la protección de los derechos invocados, el juez constitucional se encuentra impedido para desplazar las co mpetencias atribuidas a las autoridades ordinarias llamadas a conocer del asunto, máxime cuando no se evidencia que la accionante hubiese agotado previamente dichas herramientas antes de acudir a la acción de tutela.

Así mismo, si bien la actora afirma la afectación de su mínimo vital y de su derecho a la salud, lo cierto es que

agotado previamente dichas herramientas antes de acudir a la acción de tutela.

Así mismo, si bien la actora afirma la afectación de su mínimo vital y de su derecho a la salud, lo cierto es que corresponde inicialmente a las autoridades competentes valorar, a partir de los elementos probatorios que aquella allegue, la proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas y la eventual procedencia de mecanismos menos gravosos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones

1 Artículo 594. Bienes Inembargables: Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.CUI: 11001221500020260012901 N.I. 155187 Tutela segunda instancia Maria del Pilar Ramos Mogollón 9

perseguidas, sin que la acción de tutela pueda convertirse en un mecanismo alterno o paralelo.

Finalmente, la aplicación de la presunción de veracidad demandada en la impugnación, a partir de la ausencia de respuesta de la Secretaría de Movilidad a la acción de amparo, no impone la concesión del amparo. Lo anterior, debido a que , admitiendo el reproche en contra de esa entidad, la quejosa, previo a acudir en tutela debe procurar el examen de su situación ante esa entidad, aspecto que, como se destacó no se satisfizo.

6. En suma, al no superarse el tamiz general de la acción tuitiva, la Sala modificará el fallo para en su lugar

el examen de su situación ante esa entidad, aspecto que, como se destacó no se satisfizo.

6. En suma, al no superarse el tamiz general de la acción tuitiva, la Sala modificará el fallo para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por María del Pilar Ramos Mogollón.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI: 11001221500020260012901 N.I. 155187 Tutela segunda instancia Maria del Pilar Ramos Mogollón 10

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2FD382310BD9E21FC11E29C9F4A03D8C6B9CD48EA71501A858DB381E2BF58F12

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