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CSJ - STP11311-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11311-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11311-2022 Radicación #124738 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de CLAUDIA CECILIA MEDINA TORRES, yCUI 11001020500020220062702

Número Interno 124738 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 dejó sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral de esta ciudad, como también las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2018-00194-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CLAUDIA CECILIA MEDINA TORRES promovió proceso ordinario laboral contra los Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, en su lugar, se ordenara su regreso al régimen de prima media con prestación definida.

Pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado 21 Laboral

ahorro individual y, en su lugar, se ordenara su regreso al régimen de prima media con prestación definida. Pretensiones que fueron acogidas por el Juzgado 21 Laboral de Bogotá (25 jul. 2019). Dicha sentencia fue apelada por las administradoras de pensiones y, el 6 de julio de 2020, el Tribunal Superior la revocó, de modo que absolvió a las demandadas, tras considerar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición; no contaba con una expectativa legitima; no acreditó un vicio del consentimiento; el formulario de traslado no fue objeto de reproche, y en el interrogatorio de parte la actora afirmó que lo suscribió de manera libre y voluntaria; no demostró que mediara «coacción, error o inducción» al momento del traslado de régimen, como tampoco la deficiencia en la asesoría que leCUI 11001020500020220062702 Número Interno 124738 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 fue otorgada, y que la jurisprudencia fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corporación no era aplicable al asunto. En criterio de la accionante, el Tribunal incurrió en un error de hecho al desconocer la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional deje sin efectos la providencia adversa a sus intereses y, en su lugar, se ordene a la autoridad

Casación Laboral sobre la materia. Su pretensión es que a través del mecanismo de amparo el juez constitucional deje sin efectos la providencia adversa a sus intereses y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial demandada emitir una nueva decisión acorde con el precedente de la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de mayo de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo y a los vinculados. La Sala aceptó el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente ordinario. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al señalar que la providencia censurada no vulneró los derechos fundamentales invocados.CUI 11001020500020220062702 Número Interno 124738

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de CLAUDIA CECILIA MEDINA TORRES, tras advertir el desconocimiento injustificado de las nociones fijadas en el precedente judicial por parte del juez colegiado sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual.

injustificado de las nociones fijadas en el precedente judicial por parte del juez colegiado sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida el 6 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esa decisión. Asimismo, exhortó al Tribunal para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esa Sala Especializada. El magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ aclaró su voto respecto de la relativización del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo. Argumentó que en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada y, además, que no existente un hecho vulnerador de derechos fundamentales frente a esa entidad, de modo que no seCUI 11001020500020220062702 Número Interno 124738 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 satisfacen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante el ejercicio del recurso de impugnación pretende la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que se revoque la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2022 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se declare la firmeza de la providencia de segunda instancia del 6 de julio de 2020, a través de la cual fue absuelta de las pretensiones formuladas por CLAUDIA CECILIA MEDINA TORRES dentro del proceso ordinario laboral 2018-0019401. Recuérdese que la demandante acudió al juez laboral con el propósito que se declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, en su lugar, se ordenara su regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. El fallo de amparo será confirmado por las siguientes razones:CUI 11001020500020220062702 Número Interno 124738

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5 En la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional

5 En la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional y ha reiterado en múltiples fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos debe concederse el amparo. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención, evidentemente la providencia cuestionada en la demanda de amparo no es una sentencia de tutela. Tampoco puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que denota la controversia es la eventual vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso. Y, aunque en principio se puede sostener que no están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala considera que ante flagrante irregularidad que conlleva a la irreparable lesión del derecho a la seguridad social, deben flexibilizarse los mismos. Es necesario destacar que ante una clara afectación de garantías, como la que se evidencia en el presente asunto, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta de los aludidos requisitos. Igualmente, es evidente que la prestación social que se pretende proteger es la pensión de vejez que no se agota instantáneamente, sino que dada su naturaleza debeCUI 11001020500020220062702 Número Interno 124738

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pretende proteger es la pensión de vejez que no se agota instantáneamente, sino que dada su naturaleza debeCUI 11001020500020220062702 Número Interno 124738 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 acompañar la vida del titular como soporte económico, es decir, se trata de una garantía de tracto sucesivo. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que la decisión dictada por el Tribunal Superior en segunda instancia rehusó el precedente sobre la materia, hipótesis que se presenta cuando se establece el alcance de un derecho y el juez aplica una ley limitando sustancialmente el alcance dado por el Tribunal de cierre. En esos casos la tutela procede para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Asimismo, para esta Sala de tutelas es claro que l os razonamientos planteados en el fallo de tutela en primera instancia son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió que en el caso específico el Tribunal Superior se apartó injustificadamente de las nociones fijadas en el precedente judicial ( sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Explicó que la regla jurisprudencial frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional pretendido por CLAUDIA CECILIA MEDINA TORRES señala que las administradoras

31989, 9 sep. 2008). Explicó que la regla jurisprudencial frente a la ineficacia del traslado de régimen pensional pretendido por CLAUDIA CECILIA MEDINA TORRES señala que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliadoCUI 11001020500020220062702 Número Interno 124738 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen de pensiones y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, tal y como se expuso en la sentencia CSJ SL1452 de 2019. Precisó que contrario a la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, el Tribunal accionado dio por probado que la demandante cambió de régimen pensional de manera libre, voluntaria y sin presiones por haber firmado el formulario de traslado, a pesar de no leerlo -como declaró en el interrogatorio de parte-. Además, revocó la decisión del juez de circuito, bajo el entendido de que para la fecha del traslado, MEDINA TORRES no contaba con una expectativa legitima de adquirir el derecho a la pensión, sin que ello fuera un requisito legal o jurisprudencial para declarar la ineficacia del traslado. Por tal razón, ordenó a la autoridad judicial demandada emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el precedente judicial dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Determinar lo contrario constituiría un

declarar la ineficacia del traslado. Por tal razón, ordenó a la autoridad judicial demandada emitir un nuevo pronunciamiento con fundamento en el precedente judicial dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético, que no se compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.CUI 11001020500020220062702 Número Interno 124738

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8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, que concedió el amparo promovido por

CLAUDIA CECILIA MEDINA TORRES.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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