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CSJ - STP11311-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11311-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11311-2024 Radicación n° 139588 Acta 206 Quibdó (Chocó), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Andrés Bustamante Guzmán, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta y las partes e intervinientes dentro del radicado 54001600113120190498200.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020240176100

Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 2 De los hechos narrados en el escrito tutelar, se logra extraer que, el 12 de junio de 2023, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se adelantaron, de forma concentrada, las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Carlos Andrés Bustamante Guzmán , por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. El procesado, previo asesoramiento con su defensor, se allanó al cargo formulado. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de

procesado, previo asesoramiento con su defensor, se allanó al cargo formulado. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio. La etapa de juzgamiento, fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien convocó, después de múltiples aplazamientos, para el 29 de septiembre de 2023, a las partes e intervinientes para realizar la diligencia de verificación de allanamiento de cargos. En dicha oportunidad, el nuevo defensor del procesado solicitó la nulidad de la aceptación de cargos realizada, al considerar que “ el consentimiento que dio el señor Carlos Andrés fue bajo un vicio, es decir, bajo error”. El 29 de septiembre de 2023, Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento de Cúcuta negó la nulidad del allanamiento a cargos. Ante la apelación de la defensa, el 19 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la decisión confutada. Inconforme con la anterior determinación, el accionante, a través de su apoderado judicial, acude a este resguardo constitucional en búsquedaCUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 3 de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima trasgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 3 de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima trasgredidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Para tal fin, sostuvo el apoderado que, Bustamante Guzmán “creía” que, al aceptar los cargos endilgados, su pena de prisión sería ejecutada en su lugar de residencia, “pues así se lo entendió al defensor en su momento”. Sin embargo, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta al momento de desarrollar su labor de verificación, omitió comprobar que el imputado conociera todas las implicaciones de dicho allanamiento, en especial las prohibiciones contendidas en el artículo 68A del Código Penal. Señaló que el juzgado de garantías, realizó una verificación meramente formal con meros enunciados de interrogación al procesado, sin validar adecuadamente si Bustamante Guzmán había entendido las consecuencias de su manifestación, pues las mismas “deben ser explicadas por el Juez para así, verificar, y solo así que el imputado es consciente y sin error alguno de su entender de las consecuencias de su aceptación. Solo así, y no de otra manera, se evitaría el procesado aun estuviera en error (sic)”. Destacó que al consultar lo acontecido en la audiencia de imputación, se puede establecer que si bien el entonces defensor, indicó haberle informado las consecuencias de la aceptación de cargos, el juez debió verificar que efectivamente el apoderado le hubiera informado el

imputación, se puede establecer que si bien el entonces defensor, indicó haberle informado las consecuencias de la aceptación de cargos, el juez debió verificar que efectivamente el apoderado le hubiera informado el alcance de tal implicación.CUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 4 Resaltó que, si bien Bustamante Guzmán afirmó ante el aludido despacho, que su allanamiento, era consciente, libre y sin coacción alguna, la misma se produjo “bajo el error que con la aceptación de cargos su pena la cumpliría en su domicilio”. De la misma manera, recalcó que la simple manifestación realizada por el procesado, al momento de afirmar que se encontraba debidamente informado de las consecuencias de su aceptación, no podía ser entendida, como lo consideró el tribunal, como una respuesta afirmativa en todo el sentido de la palabra, pues la labor del Juez era verificar este aspecto, toda vez que su comprobación “no abarca la suficiencia que solo mediante preguntas sugestivas, que se hicieron al señor Carlos, para obtener respuestas afirmativas, dar por sentado esa verdad, suponiéndola. Se debe verificar mediante aclaraciones, explicaciones, indicación de las consecuencias de acuerdo al asunto en particular, para solo así, obtener una respuesta más cerca a la verdad”. Por lo tanto, la parte actora, solicitó “proteger el derecho al debido proceso en su aspecto del derecho de defensa material y sus conexos como dignidad humana, para así reparar el yerro judicial y, en su lugar declarar la nulidad del acto unilateral de aceptación de cargos

debido proceso en su aspecto del derecho de defensa material y sus conexos como dignidad humana, para así reparar el yerro judicial y, en su lugar declarar la nulidad del acto unilateral de aceptación de cargos que diera en su momento el señor Carlos Bustamante”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Carlos Eduardo Angulo Vivas quien en su labor de apoderado del accionante en el transcurso de las distintas audiencias preliminares, manifestó que previa realización de la diligencia de imputación, sostuvoCUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 5 varias comunicaciones con Bustamante Guzmán en las que se le informó de manera detallada tanto el contenido de los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía había recaudado en su contra, como de las consecuencias jurídico penales de la conducta que le sería enrostrada. Señaló que, en el caso del accionante, se le explicó en debida forma la prohibiciones y limitaciones contempladas en el artículo 68A, aunado a que se le interrogó sobre su vida familiar y estado de salud, en aras de verificar si se encontraba en alguna de las excepciones que permitieran solicitar la no aplicación de dichas restricciones. Igualmente, se le informó y detalló la dinámica de la diligencia de imputación y las consecuencias de cada decisión que se tomaría en su desarrollo, por lo que, al momento de ser interrogado por el titular del juzgado de garantías, se le indicó el cumplimiento de la labor de asesoría realizada al procesado, procediendo a solicitar al juez, procediera con la verificación de allanamiento realizado por el imputado.

juzgado de garantías, se le indicó el cumplimiento de la labor de asesoría realizada al procesado, procediendo a solicitar al juez, procediera con la verificación de allanamiento realizado por el imputado. De igual manera, resaltó que en búsqueda de la no aplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, radicó, previa realización de la audiencia de verificación de allanamiento, dos oficios en los que solicitaba su aplazamiento, con la finalidad de realizar procedimientos administrativos tendientes a demostrar que Bustamante Guzmán ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, lo que permite confirmar “lo impecable de la labor realizada por el suscrito”. Finalmente, el 18 de septiembre de 2023, renunció a la representación otorgada, debido a que el allí encausado, “realizaba unasCUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 6 pretensiones al suscrito, que no se compadecían con la imputación en su contra y con la asesoría brindada desde el primer día de la representación”. El Juzgado Quinto Penal Especializado Itinerante con Función de Conocimiento de Cúcuta señaló que, de la revisión del proceso adelantado en contra del procesado, no se vislumbraba ninguna transgresión de sus derechos fundamentales, pues al procesado le fue comunicado por parte del ente acusador, los hechos jurídicamente relevantes, el delito endilgado, la posible pena a imponer y la posibilidad

transgresión de sus derechos fundamentales, pues al procesado le fue comunicado por parte del ente acusador, los hechos jurídicamente relevantes, el delito endilgado, la posible pena a imponer y la posibilidad de obtener rebajas por la aceptación temprana, aunado a que su allanamiento fue de manera consiente. Destacó que las pretensiones aquí invocadas, ya fueron resueltas debidamente por ese despacho y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al desatar el recurso de apelación propuesto contra la negativa de nulidad incoada por la defensa. Por lo anterior solicitó declarar improcedente el resguardo invocado, al considerar que lo que pretende la parte actora es utilizar la acción de tutela como si fuera una instancia al revivir un debate ya debidamente zanjado en las instancias judiciales. El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Procurador 59 Judicial II en Asuntos Penales de Cúcuta solicitaron despachar desfavorablemente el amparo deprecado, al no evidenciarse vulneración alguna de derechos ni garantías procesales.CUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 7 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió copia de la providencia confutada del 19 de junio de 2024, indicando que las razones jurídicas se encuentran consignadas en el fondo de tal decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la

la providencia confutada del 19 de junio de 2024, indicando que las razones jurídicas se encuentran consignadas en el fondo de tal decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y de defensa de Carlos Andrés Bustamante Guzmán. Para el accionante, la Corporación convocada, transgredió sus garantías superiores, al confirmar, mediante providencia del 19 de junio de 2024, la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal EspecializadoCUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 8

2024, la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal EspecializadoCUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 8 Itinerante de Cúcuta, quien consideró que la aceptación de cargos realizada por Bustamante Guzmán, había sido adoptada por el procesado, de manera libre, voluntaria y siendo debidamente asesorado de sus implicaciones por su defensor de confianza, por lo que no era procedente acceder a la solicitud de nulidad de tal acto procesal, como lo pretendía el apoderado del acá accionante. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y

CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el

en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 9 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 20 de agosto, y la última decisión censurada data del 19 de junio de 2024; (iii) la irregularidad que

presentada en un término razonable, el pasado 20 de agosto, y la última decisión censurada data del 19 de junio de 2024; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)

desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 10 Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º

filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:CUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 11 (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que el 12 de

únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que el 12 de julio de 2023, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se adelantaron, de manera concentrada, las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Carlos Andrés Bustamante Guzmán , por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. En su desarrollo, el procesado, previa asesoría de su defensor, se allanó al cargo enrostrado, por consiguiente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio. El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento de Cúcuta, instaló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. Oportunidad en la 3 CC. ST-418/03CUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 12 que el nuevo defensor del imputado, solicitó la nulidad de la referida aceptación de responsabilidad, la cual, en esa misma data, fue negada por el aludido despacho. Inconforme con la anterior determinación, la defensa de Bustamante Guzmán interpuso recurso de apelación. El 19 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su

Inconforme con la anterior determinación, la defensa de Bustamante Guzmán interpuso recurso de apelación. El 19 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la decisión proferida por el juzgador de primer grado. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado Itinerante con Función de Conocimiento de Cúcuta continuó con la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. No obstante, debido a la solicitud de suspensión de la diligencia presentada por el apoderado del procesado, quien consideró necesario recabar una serie de elementos con la finalidad de solicitar subrogados debido a la condición de padre cabeza de familia del encausado, la titular del despacho dio por terminada tal vista pública y fijó su continuación para el 13 de septiembre de 2024. De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso. Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación

del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad deCUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 13 reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018; CSJ

STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los

otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP26032021 y STP1770-2022). Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» ; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».CUI: 11001020400020240176100 Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 14 Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento

(CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Carlos Andrés Bustamante Guzmán.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su

Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Carlos Andrés Bustamante Guzmán.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001020400020240176100

Tutela de primera instancia Nº 139588 Carlos Andrés Bustamante Guzmán 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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