CSJ - STP11312-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11312-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11312-2024 Radicación n.º 138409 Aprobado acta n.º161 Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por WILMER CORREA OSORIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Civil del Circuito de Jamundí –Valle del Cauca, quienes fungieron como partes e intervinientes dentro del trámite de habeas corpus con radicado 76364400300320240022200, así como a las partes e intervinientes en el proceso 7600160000002023-00936 y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600 WILMER CORREA OSORIO Bajo el radicado 7600160000002023-00936, el 20 de noviembre de 2023, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó, por vía de preacuerdo, a WILMER CORREA OSORIO y otras tres personas. Específicamente, a aquel como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas de 52 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones
Específicamente, a aquel como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a las penas de 52 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por idéntico lapso y multa de 1.352 SMLMV. Le negó subrogados. La decisión fue apelada por la defensa del nombrado y de otro coprocesado. El recurso fue concedido el 18 de enero de 2024 y el expediente se repartió el 29 de enero siguiente a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para su resolución. El accionante se encuentra hoy en día privado de la libertad, por cuenta de ese proceso, en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM. El 03 de mayo de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal de Jamundí, dentro del radicado 76364400300320240022200, negó la acción de habeas corpus interpuesta por CORREA OSORIO. La decisión no fue impugnada. Mediante un escueto escrito de tutela, el actor acusa la vulneración de sus derechos fundamentales. Indica que la demanda tiene como fin que se resuelva el recurso de apelación, por cuanto se han superado los términos consagrados en la ley para el efecto. Ello, sostiene, pues la omisión lo perjudica al impedirle contar con un juez de ejecución de ejecución de penas y medidas de seguridad al cual solicitar beneficios de libertad. 2Tutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600
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contar con un juez de ejecución de ejecución de penas y medidas de seguridad al cual solicitar beneficios de libertad. 2Tutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600 WILMER CORREA OSORIO Así mismo refiere, de manera enunciativa, que persigue “ acción u omisión de desistimiento” y, a su vez, menciona la acción de habeas corpus por él impetrada, sin una pretensión particular. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA A través de autos del 21 de junio y 3 de julio del año en curso, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a cargo del expediente 7600160000002023-00936, solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que, atendiendo el sistema de turnos de su despacho, actualmente se encuentra proyectando la decisión de segunda instancia de interés para el demandante.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali dio cuenta de las gestiones a su cargo dentro del proceso subyacente. Afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno y adjuntó copias de la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2023 y del auto por el cual concedió el recurso de apelación al promotor del resguardo.
3. El Juzgado 3º Civil Municipal de Jamundí detalló las actuaciones surtidas al interior del trámite de habeas corpus que culminó con providencia del 03 de mayo de 2024. Indicó que el amparo fue negado tras esclarecer que CORREA OSORIO no se encuentra privado ilícitamente de la libertad, toda
surtidas al interior del trámite de habeas corpus que culminó con providencia del 03 de mayo de 2024. Indicó que el amparo fue negado tras esclarecer que CORREA OSORIO no se encuentra privado ilícitamente de la libertad, toda vez que su condición de reclusión es consecuencia de la pena que purga. 3Tutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600
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4. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. En el presente asunto, WILMER CORREA OSORIO acusa la vulneración de sus derechos fundamentales debido a dos situaciones.
Primero, al parecer, cuestiona los resultados de la acción de habeas corpus que interpuso y fue fallada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Jamundí. Segundo, por cuanto no se habría resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali o bien una solicitud de desistimiento del recurso de apelación que formuló contra la decisión condenatoria emitida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4º Penal del Circuito
Penal del Tribunal Superior de Cali o bien una solicitud de desistimiento del recurso de apelación que formuló contra la decisión condenatoria emitida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, o bien porque no se ha proferido la sentencia de segunda instancia que resuelva el citado recurso.
3. Frente a la primera arista de la demanda, la Sala verifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, el cual tiene que ver con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la
4Tutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600 WILMER CORREA OSORIO persona afectada con la actuación de la autoridad pública comprometida -art. 6.1 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, mediante providencia del 04 de mayo de 2024, el Juzgado 3º Civil Municipal de Jamundí negó la acción de habeas corpus formulada por el hoy demandante. Sin embargo, pese a tener la oportunidad de impugnar la determinación, lo cierto es que no lo hizo. Ello, pese a que tal era el mecanismo jurídico idóneo y eficaz a fin de plantear sus reproches y en aras de que se llevaran a cabo las verificaciones que estimara debidas; sin embargo, no lo hizo, perdiendo entonces la oportunidad de someter al control la providencia de primera instancia que ahora, implícita y lacónicamente, reprocha. Bajo este panorama, no resulta válido que el demandante no haya recurrido al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, lo que hace improcedente el amparo
instancia que ahora, implícita y lacónicamente, reprocha. Bajo este panorama, no resulta válido que el demandante no haya recurrido al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por tanto, esta arista de la demanda deviene improcedente.
4. Ahora bien, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.
5Tutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600 WILMER CORREA OSORIO En el presente asunto, al parecer, WILMER CORREA OSORIO acusa la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cali a las presunta petición mediante la cual desistió del recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida en su contra el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de aquella urbe, entonces, la solicitud se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación. No obstante, la Corte verifica que el extremo activo no probó haber radicado ante la accionada aquella postulación, pues omitió aportar al trámite de tutela copia de su presentación.
de postulación. No obstante, la Corte verifica que el extremo activo no probó haber radicado ante la accionada aquella postulación, pues omitió aportar al trámite de tutela copia de su presentación. Bajo esa línea, el juez constitucional no tiene otro camino que concluir que sin la prueba de que la actora hubiera presentado o radicado el escrito al que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho al debido proceso y tampoco al acceso efectivo a la administración de justicia (CC. T-082/98; y T-341/05, criterio recogido entre otras por esta Corporación en STP7045-2020, Rad. 111552).
6. Por su parte, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
6Tutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600 WILMER CORREA OSORIO Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al
WILMER CORREA OSORIO Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). Bajo esas premisas de orden constitucional, en torno al señalamiento de mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en resolver el recurso de apelación antes referido, advierte la Corte que la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en su artículo 179, el cual impone que el recurso se resolverá “en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ”, plazo que ha sido excedido objetivamente en el proceso penal con radicado 7600160000002023-00936. No obstante, aun cuando se ha superado el plazo legal para resolver el asunto puesto en consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la Corporación cuestionada, pues el Magistrado ponente de la actuación objeto de examen señaló, al menos implícitamente, que ello se debe al acatamiento del
deliberado de la función de administrar justicia a cargo de la Corporación cuestionada, pues el Magistrado ponente de la actuación objeto de examen señaló, al menos implícitamente, que ello se debe al acatamiento del sistema de turnos de su despacho, al punto de que hoy en día el expediente de interés para el demandante se encuentra siendo sustanciado. No se advierte, entonces una dilación injustificada o derivada de negligencia que amerite el amparo de los derechos fundamentales invocados. 7Tutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600 WILMER CORREA OSORIO Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Con todo, la Corte necesariamente estima conveniente explicarle al accionante, atendiendo la motivación última que lo lleva cuestionar el tiempo que ha tomado la resolución del citado recurso, que su caso no podrá ser remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad hasta que cobre ejecutoria, lo cual sucederá cuando se resuelvan los recursos interpuestos, uno de ellos por uno de sus coprocesados en la actuación, o cuando los apelantes desistan del recurso. Lo anterior por cuanto la Ley 906 de 2004 en su artículo 53, no dispone de la ruptura de la unidad procesal para cuando, tratándose de varios procesados, uno o varios interponen los recursos y otros no.
Lo anterior por cuanto la Ley 906 de 2004 en su artículo 53, no dispone de la ruptura de la unidad procesal para cuando, tratándose de varios procesados, uno o varios interponen los recursos y otros no. Por ende, debe esperar que el Tribunal resuelva las apelaciones, y en caso de que no se interponga el recurso extraordinario de casación, su proceso será remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Luego, frente a la manifestación de WILMER CORREA OSORIO, según la cual se estaba vulnerando sus derechos fundamentales, por la no remisión de la sentencia al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para reclamar beneficios que son propios de la fase de ejecución de la pena, sólo queda por señalar que frente a las sentencias condenatorias no ejecutoriadas, el Juez de conocimiento de primera instancia mantiene la competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con la libertad del sentenciado en tanto es quien dictó el fallo, tal como 8Tutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600 WILMER CORREA OSORIO reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia al integrar sistemáticamente los artículos 40, 190, 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por WILMER CORREA OSORIO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
9Tutela de primera instancia No. Interno 138409 CUI 11001020400020240129600
WILMER CORREA OSORIO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10