CSJ - STP11312-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP11312-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11312-2026 Radicación N° 155195 Acta No. 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, frente al fallo emitido el 16 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que amparó los derechos fundamentales a la salud, postulación y acceso a la administración de justicia de Manuel Francisco Salazar Narváez, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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Al trámite se vinculó a la cárcel de La Dorada, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección Regional del INPEC , la Subdirección de Atención en Salud del INPEC , la Comisión de Segu imiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, Eje Médicas S.A.S. , el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, Fiduprev isora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios -USPEC y la Unión
Carcelario, Eje Médicas S.A.S. , el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, Fiduprev isora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios -USPEC y la Unión Temporal Medisalud PPL.
LA DEMANDA
El recuento fáctic o expuesto en la demanda lo compendió el Tribunal Superior en los siguientes términos:
Manuel Francisco Salazar Narváez manifestó que se encuentra privado de la libertad en la cárcel de La Dorada y presenta un delicado estado de salud con limitaciones severas que le impiden realizar las actividades básicas de la vida diaria.
Señaló que el 27 de febrero de 2026 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió dictamen en el que se concluyó que su autonomía funcional está gravemente comprometida, lo que lo hace dependiente de acompañamiento permanente y de cond iciones especiales de cuidado; asimismo, indicó que cuenta con múltiples conceptos médicos que determinan su incompatibilidad con la vida en reclusión intramural.
El 5 de diciembre de 2025 solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, por grave enfermedad ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad que para entonces vigilaba su condena, sin que dicha solicitud hubiera sido resuelta. El 19 de marzo de 2026, ya bajo laCUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
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vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, elevó derecho de petición para obtener una decisión de fondo; sin embargo, el despacho se limitó a informarle que la solicitud se encontraba en turno, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
También manifestó que no ha podido obtener copia física del dictamen médico legal ni de su historia clínica completa, documentos que se encuentran en poder de las autoridades.
Con base en lo anterior, Salazar Narváez acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el debido proceso y de petición, instando se ordene: (i) la concesión de la prisión domiciliaria; (ii ) al INPEC, la garantía de la atención médica integral, permanente y especializada, y que se disponga expresamente la prohibición de traslado de centro de reclusión, en razón al riesgo que ello implica para su salud.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el asunto en los siguientes términos:
1. Inicialmente destacó que Manuel Francisco Salazar Narváez fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal a la pena de 62 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pena que actualmente cumple en la cárcel de La Dorada. Hizo ver que el citado es requerido al interior del
los delitos de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pena que actualmente cumple en la cárcel de La Dorada. Hizo ver que el citado es requerido al interior del proceso con radiado 2017 -0029300, dentro del cual fue condenado a la pena de 29 años de prisión en sentencia del 10 de mayo de 2019 emitida por la citada autoridad judicial.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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2. La vigilancia de la pena inicialmente estuvo a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ante el cual, el 5 de diciembre de 2025 el sentenciado solicitó la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Luego, a partir del 8 de enero de 2026 la vigilancia correspondió al Segundo de La Dorada , a donde ingresó sin resolver dicha postulación.
3. Frente a ello, el a quo, luego de relacionar las diferentes actuaciones adelantas por el Juzgado ejecutor para decidir sobre el particular, i ndicó que la autoridad judicial desde que avocó el conocimiento del proceso -8 de enero de 202 6desplegó múltiples acciones encaminadas a determinar la situación de salud de Salazar Narváez, entre ellas, obtuvo dictamen del Instituto Nacional de Med icina Legal y Ciencias Forenses fechado el 27 de febrero de 2026, del cual se corrió traslado a la partes, y requirió información a dif erentes autoridades encargadas d e las pr estación del
ellas, obtuvo dictamen del Instituto Nacional de Med icina Legal y Ciencias Forenses fechado el 27 de febrero de 2026, del cual se corrió traslado a la partes, y requirió información a dif erentes autoridades encargadas d e las pr estación del servicio médico a los privados de la libertad , sin que hubiesen allegado la información requerida.
Con ello, concluyó que la ausencia de una decisión de fondo respecto a la solicitud de prisión domiciliaria presentada por el sentenciado se debe a la falta de remisión de los elementos necesarios para el estudio del asunto y no por omisión del Juzgado ejecutor , imprevisión que hacía necesaria la intervención del juez de tutela a fin de garantizar una pronta respuesta a su postulación.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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4. Frente a la pretensión dirigida a que se conceda una atención médica permanente al accionante, recalcó que Manuel Francisco Salazar Narváez , según el dictamen médico, padece de «ND51.2 Traumatismo en la médula espinal, nivel no especificado QB44 Dependencia de silla de ruedas. MF50.2Z Incontinencia urinaria, sin especificación MB2A.0 Incontinencia fecal,
MB56 Paraplejia, ME05.0 Estreñimiento».
Sobre el particular, destacó que si bien fue atendido por la Unión Temporal Medisalud Integral PPL el 15 de enero de 2026, se trata de un usuario que requiere atenc ión médica de manera continua dada las particularidades de su estado de salud y tiene pendientes valoraciones especializadas.
la Unión Temporal Medisalud Integral PPL el 15 de enero de 2026, se trata de un usuario que requiere atenc ión médica de manera continua dada las particularidades de su estado de salud y tiene pendientes valoraciones especializadas.
Así, estimó que resultaba viable otorgar el tratamiento integral para el manejo de sus patologías a fin de garantizar sus derechos a la salud, integridad persona l y la dignidad humana.
5. Ahora, respecto de la prohibición de traslado del centro de reclusión que solicitó el actor, dijo que ello es asunto que hace parte del ámbito de discrecionalidad administrativa y no puede ser interferida por el Juez de tutela, salvo que se advierta la afectación directa de derechos fundamentales, lo cua l no ocurre en este evento, pues ni siquiera existe un acto administrativo que haya ordenado el traslado a otro centro carcelario.
6. Finalmente, sobre la queja del actor de no haber recibido copia física del dictamen médico legal y de la historiaCUI 17001220400020260012801
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clínica, precisó el a quo que con ocasión del traslado dispuesto por el Juzgado ejecutor, se entregó copia del respectivo dictamen, al punto que solicitó la aclaración, lo que deja ver que tiene conocimiento de dicho documento.
Sobre la copia de la historia clínica indicó que no obra evidencia de que el actor la hubiese solicitado; sin embargo, como lo indicó el centro de reclusión en el sentido que la UT Medisalud Integral PPL no la había proporcionado, exhortó a dicha dependencia para que remita el documento al centro
evidencia de que el actor la hubiese solicitado; sin embargo, como lo indicó el centro de reclusión en el sentido que la UT Medisalud Integral PPL no la había proporcionado, exhortó a dicha dependencia para que remita el documento al centro carcelario y éste la entregara al interesado.
7. Con fundamento en lo anterior, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación, acceso a la administración de justicia y salud de Manuel Francisco Salazar Narváez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección de Atención en Salud del INPEC, a la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario cuya secretaría técnica es ejercida por la Dirección de Política Criminal del Ministerio de Justicia y a la Dirección, Comando de Vigilancia y Área de Sanidad de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, atiendan el requerimiento formulado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el 25 de marzo de 2026, referente a las condiciones de reclusión del accionante.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal anterior, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad presentada por Manuel
Francisco Salazar Narváez.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195
ordinal anterior, resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad presentada por Manuel Francisco Salazar Narváez.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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CUARTO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a la Fiduprevisora S.A., y a la Unión Temporal MEDISALUD PPL, que cada una, acorde a las competencias asignadas, en lo sucesivo, garanticen el acceso oportuno a las atenciones en salud que requiera Salazar Narváez, para el manejo de sus patologías “ND51.2 Traumatismo en la médula espinal, nivel no especificado QB44 Dependencia de silla de ruedas. MF50.2Z Incontinencia urinaria, sin espe cificación MB2A.0 Incontinencia fecal, MB56
Paraplejia, ME05.0 Estreñimiento”.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión de prohibición de traslado de centro de reclusión de Manuel Francisco
Salazar Narváez.
SEXTO: EXHORTAR a la UT. MEDISALUD INTEGRAL PPL para que remita la historia clínica de Manuel Francisco Salazar Narváez a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, la que deberá entregar copia de la misma al accionante.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió y sustentó el apoderado de la Fiduprevisora S.A.
Expuso que la orden dirigida a esa entidad tiene
LA IMPUGNACIÓN
La promovió y sustentó el apoderado de la Fiduprevisora S.A.
Expuso que la orden dirigida a esa entidad tiene relación únicamente con la suscripción del contrato de Fiducia mercantil con la USPEC , cu yo objeto es la administración, suscripc ión de contratos y realización de pagos con los recursos del Fondo Nacional de Salud para las personas privadas de la libertad, razón por la cual, la autoridad obligada a dar cumplimiento al fallo de tutela es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiduprevisora S.A.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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Expuso que, dentro del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, la responsabilidad e stá en la Unidad de Servic ios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el INPEC y los prestadores del servicio de salud intramural.
Destacó que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libert ad es una cuenta especial creada con la Ley 1709 de 2014 , con base en la cual la Unidad de Servic ios Penitenciarios y Carcelarios USPEC suscribió contrato con la Fiduprevisora S.A. con la finalidad de administrar los recursos del citado Fondo y efectuar los pagos derivados de la celebración y supervisión de contratos necesarios para la atención integral en salud de la población
suscribió contrato con la Fiduprevisora S.A. con la finalidad de administrar los recursos del citado Fondo y efectuar los pagos derivados de la celebración y supervisión de contratos necesarios para la atención integral en salud de la población carcelaria a cargo del INPEC. Así, se constituyó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025.
En ese orden, indicó que se configura una causal de nulidad dado que el Tribunal no conformó en debida forma el contradictorio al omitir la vinculación del Patr imonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025.
Luego, indicó que para el cumplimiento de la sentencia de tutela se le impone «una carga que no está legitimada en la causa para soportar , vulnerándose sus derechos constitucionales…», por lo que la Fiduprevisora S.A. no es la sociedad legitimada para cumplir la orden constitucional, ya que solo es responsable de celebrar y supervisar los contratos nece sarios para la atención integral a favor del accionante.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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Con fundamento en lo anotado, solicitó decretar la nulidad de lo actuado por indebida co nformación del contradictorio. De manera subsidiaria, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener a cargo la contratación de los servicios de salud para la Población Privada de la Liberta d, obligación a cargo del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2025 , al cual se debe dirigir la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
Privada de la Liberta d, obligación a cargo del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2025 , al cual se debe dirigir la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 17001220400020260012801
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3. En el asunto bajo estudio, conforme los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la actuación está viciada de nulidad por no haberse vinculado al trámite al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en
Salud PPL 2025.
Si la respuesta es negativa, establecer si el Tribunal Superior acertó al ordenar a la Fiduprevisora S.A que, conforme con sus competencias, garanticen el acceso
Salud PPL 2025.
Si la respuesta es negativa, establecer si el Tribunal Superior acertó al ordenar a la Fiduprevisora S.A que, conforme con sus competencias, garanticen el acceso oportuno de los servicios de salud que requiera el sentenciado Manuel Francisco Salazar Narváez.
4. De la nulidad.
Según la Fiduprevisora, la actuación está viciada de nulidad porque el Tribunal omitió la vinculación del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025.
Al respecto, importa señalar que de conformidad con los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tute la». Adicionalmente, es obligación del “(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante
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La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)
En el presente asunto, el Tribunal, a fin de integrar el contradictorio dispuso la vinculación, entre otras autoridades, del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, la Fiduprevisora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy la Unión Temporal Medisalud PPL.
Luego de analizar la sit uación expuesta por el accionante respecto de su estado de salud , estimó que se trataba de un usuario que requiere a tención m édica continua, quien, además, tiene valoraci ones especializadas pendientes, por lo que ordenó al grupo de entidades aludidas en precede ncia que, conforme a sus competencias, garanticen el acceso oportuno a los servicios médicos que Salazar Narváez requiera para el manejo de su patología.
Pues bien, con fundamento en lo anterior, contrario al parecer del censor, la Sala n o advierte configurada causal alguna con la entidad suficiente para anular lo actuado en el presente trámite constitucional.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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alguna con la entidad suficiente para anular lo actuado en el presente trámite constitucional.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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En efecto, como se indicó en precedencia, el Tribunal vinculó a las autorid ades que en cumplimi ento de sus funciones administrativas y financieras tienen la obligación de garantizar el servicio de salud de la población privada de la libertad en el Sistema Carcelario y Penitenciario , entre ellas a la Fiduprevisora S.A., y emitió las órdenes para que , conforme sus competencias, brinden la atención médica que el interno requiere.
Entre ellos, al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, a través de su vocero, esto es, precisamente la entidad impugnante. Todo ello en el marco del contrato fiduc ia mercantil USPEC-CTO298-2025 celebrado entre la Unidad de Servicios Penitenci arios y Carcelarios -USPECy la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.
Así, se entiende que la vinculación se hizo a través de la Fiduprevisora S.A.1, que actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Priva das de la Libertad, conforme lo señala el parágrafo 2 de la c láusula séptima del refer ido contra to2, por lo que la nulidad deprecada carece de sustento.
Así las cosas, se negará la nulidad propuesta por la parte impugnante, lo cual habilita el estudio del segundo problema jurídico planteado.
deprecada carece de sustento.
Así las cosas, se negará la nulidad propuesta por la parte impugnante, lo cual habilita el estudio del segundo problema jurídico planteado.
1 Esta entidad fue debidamente notificada del inicio de la acción de tutela por parte del Tribunal Superior. Ver archivo 31 del expediente. Además, en el trámite de tutela quedó claramente establecido que funge como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 2 Cláusula Séptima. (...) Parágrafo 2. Será de libre disposición de la SOCIEDAD FIDUCIARIA como vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, la selección de la modalidad de contratación (...)CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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5. Derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
De acuerdo con lo señalado en la providencia CSJ STP2313-2024, las personas privadas de la libertad por orden de autoridad judicial competente se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado, es decir, están sometidas al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario en el que se encuentren recluidos. La relación se caracterizada por: «(i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la
(ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos (…)» (CC T-058/2023).
En tal línea se ha considerado 3 de tiempo atrás que, mientras la persona permanezca privada de la libertad, algunos de sus derechos pueden ser i) suspendidos4, ii) restringidos o limitados5, al paso que otros son iii) intocables6 y deben mantenerse incólumes, plenos e inmodificables.
3 CC SU-122/2022, entre otras. 4 «(i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre e n el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.». 5 «(ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familiar, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la segu ridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.».
estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la segu ridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.». 6 «(iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. ElloCUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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De ahí que compete al Estado, a través de sus diferentes entidades, garantizar a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales inalienables y parcialmente el goce de aquellos que les han sido restringidos, para lo cual debe abstenerse de re alizar comportamientos que los vulneren y adoptar medidas que los materialicen para lograr su resocialización.
Es así como la Corte Constitucional, de manera pacífica7, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 8, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, salud e igualdad.
En aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios
En aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.» 7 CC T-424/1992, T-705/1996, T-435/1997, T-317/1997, entre otras. 8 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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De acuerdo con el artículo 4º de la misma normativa, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del
INPEC».
Conforme lo establece el artículo 15 9 de la Ley 65 de
brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del
INPEC».
Conforme lo establece el artículo 15 9 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los centros de reclusión de todo el país.
A partir de lo expuesto, es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional como los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el INPEC, la USPEC y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, además de órganos del orden territorial, los cuales son las llamados a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.
Lo que significa que todos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales
9 «Artículo 15. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las
independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.».CUI 17001220400020260012801 N.I. 155195 Tutela segunda instancia A/Manuel Francisco Salazar Narváez
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responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que, para la garantía de una prerrogativa constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada.
6. Del caso concreto.
En el presente asunto, se tiene que Manuel Francisco Salazar Narváez, en atención a su estado de salud, solicitó al Juzgado ejecutor la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Como no se resolvió la postu lación acudió a la acción de
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