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CSJ - STP11313-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11313-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP11313-2024 Radicación n.° 139433 (Acta No. 204) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y los doctores Ignacio Humberto Alfonso Beltrán y José Manuel Bernal del Tribunal Superior de Justicia y Paz Bogotá, en sus condiciones de magistrados de conocimiento y de control de garantías respectivamente, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y el denominado por el actor como cosa juzgada. Al presente trámite se vinculó al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Centro deCUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 11-001-60-00-253-2007-83028; 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y en especial del 2015-00363, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

especial del 2015-00363, para que ejercieran su derecho de defensa.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia SP659-2021, de 3 de marzo de 2021, dentro del radicado 54.860, recogió los antecedentes del proceso de Justicia y Paz por los que fue condenado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, de la siguiente manera: «Según fue destacado en la sentencia impugnada, el Bloque Central Bolívar –BCB-, fue un grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el Bloque Libertadores del Sur, inició su proceso de negociación o la etapa exploratoria el 23 de noviembre de 2002 en la región del Piamonte antioqueño, con la participación de la Iglesia Católica y la Comisión Exploratoria del Gobierno Nacional. Producto de esos encuentros, el 3 de diciembre de 2002, fue anunciado el cese unilateral, incondicional e indefinido de las hostilidades a partir de las cero horas del 5 de diciembre del mismo año y comunicaron que los diferentes frentes que formaban parte de esa organización(sic), daban comienzo al proceso de paz.

El 8 de noviembre de 2003 el Bloque Central Bolívar, propuso la unificación de las mesas de diálogo y se sumaron al escenario de Santa Fe de Ralito. A finales de 2003 y comienzos de 2004 se iniciaron los talleres de socialización para la paz con las comunidades del sur de Bolívar, Santander y Magdalena Medio antioqueño y el 13 de mayo de

Fe de Ralito. A finales de 2003 y comienzos de 2004 se iniciaron los talleres de socialización para la paz con las comunidades del sur de Bolívar, Santander y Magdalena Medio antioqueño y el 13 de mayo de 2004 se suscribió el Acuerdo de Fátima, documento que señalaba como zona de ubicación el corregimiento de Santa Fe de Ralito, municipio de Tierralta Córdoba, la que fue oficialmente instalada el 1º de julio de 2004. Aprobada la Ley 975 de 2005, y convertida en el marco jurídico del proceso de Justicia y Paz, motivó que RODRIGO PÉREZ ALZATE, Carlos Mario Jiménez e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, 2CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez procedieran a diseñar e implementar la desmovilización de los diferentes grupos que formaban parte del Bloque Central Bolívar. Cumplidas las condiciones administrativas para ello, el Gobierno Nacional postuló a 274 integrantes, de quienes, inicialmente se adelantó sus respectivas actuaciones judiciales a través de diversas sendas procesales, no obstante, en audiencia concentrada del 24 de marzo de 2015, convocada dentro del radicado 201400059, seguida en contra de DUQUE GAVIRIA y 46 postulados más, se acumularon 72 procesos de los demás integrantes de las Bloque Central Bolívar – BCB. En este trámite, una vez se cumplió el objeto de la audiencia de

los demás integrantes de las Bloque Central Bolívar – BCB. En este trámite, una vez se cumplió el objeto de la audiencia de formulación y aceptación de cargos y, del incidente de reparación integral, el 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adoptó la sentencia, que fue leída en audiencia celebrada en sesiones del 19, 21 y 22 de enero de 2019 y en contra de la cual algunos de los apoderados de las víctimas y dos defensores interpusieron recursos de apelación.»

2. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional expuso los antecedentes procesales relevantes del accionante de la siguiente forma: «2.1. DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ alias “Gustavo o Jorge”, se desmovilizó el 31 de enero de 2006, estando privado de la libertad, hizo parte de las Autodefensas del Bloque Central Bolívar -Frentes Fidel Castaño Gil y Walter Sánchez-, fungió como patrullero, escolta y comandante del barrio Estoraques y del municipio de Florida Blanca, siendo postulado el 8 de octubre de 2007 al beneficio de la Ley 975 de 2005. 2.2. Mediante sentencia parcial transicional proferida el día 19 de diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del

2005. 2.2. Mediante sentencia parcial transicional proferida el día 19 de diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo M.P., la doctora Uldí Teresa Jiménez López, condenó entre otros 273 postulados más, a: DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, al haberlo sido hallado responsable de la comisión en concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles (45 en total que corresponde a 1 concierto para delinquir, 25

3CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez homicidios en persona protegida, 2 homicidios en persona protegida en la modalidad de tentados, 1 homicidio agravado, 4 desapariciones forzadas, 1 tortura, 3 desplazamientos, 2 destrucciones o apropiación de bienes, 5 secuestros y 1 secuestro agravado en la modalidad de tentado). Le impuso a la pena principal de 480 meses de prisión, multa 50.000 S.M.L.M.V., respectivamente, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y una pena alternativa de 8 años de prisión. 2.3. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo 2021, siendo M.P., el doctor Gerson Chaverra Castro, confirmó los aspectos atrás mencionados.»

2.3. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo 2021, siendo M.P., el doctor Gerson Chaverra Castro, confirmó los aspectos atrás mencionados.»

3. Del mismo modo, de la decisión proferida el 30 de julio hogaño, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se extrae que: «3. RODRÍGUEZ PÉREZ se desmovilizó colectivamente el 31 de enero de 2006 mientras se encontraba privado de la libertad. A través del OFI07-28995 del 11 de octubre de 2007, fue postulado por el Ministerio de Interior y de Justicia ante la Fiscalía General de la Nación, manteniéndose privado de la libertad por delitos cometidos al margen del conflicto armado. La judicatura con función de control de garantías de esta jurisdicción le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 22 de marzo de 2012.

4. A DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, alias «Gustavo» o «Jorge», le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de diciembre de 2015 por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Para materializarla se libró la boleta de libertad sin número, de fecha 11 de diciembre de 2015 suscrita por el magistrado en mención.

La boleta de libertad fue devuelta mediante el oficio 410 EPMSCBUCAJUR-DIR 09771 del 18 de diciembre de 2015, emitido por el Asesor

2015 suscrita por el magistrado en mención.

La boleta de libertad fue devuelta mediante el oficio 410 EPMSCBUCAJUR-DIR 09771 del 18 de diciembre de 2015, emitido por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga. En dicho documento se señaló que la razón de la inconsistencia era la falta de información sobre los delitos por los cuales se otorgaba el beneficio. Como resultado, RODRÍGUEZ PÉREZ fue efectivamente liberado el 22 de diciembre de 2015, según consta en 4CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez la certificación de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por la Fiscalía 41 Delegada ante este Tribunal con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, 18 A de la Ley 975 de 2005 y el 37 del Decreto 3011 de 2013.

Se vinculó al proceso de reintegración con la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) el 7 de enero de 2016. El 7 de mayo de 2021, ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, suscribió el acta de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia.»

4. Señaló el accionante en la demanda de tutela que, en el 2007 una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió en su contra medida de aseguramiento dentro del

sentencia.»

4. Señaló el accionante en la demanda de tutela que, en el 2007 una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió en su contra medida de aseguramiento dentro del radicado 11-001-60-00-253-2007-83028, por hechos realizados cuando perteneció a dicho grupo, motivo por el cual se activó su proceso en Justicia y Paz y por los cuales el magistrado de control de garantías de Bogotá le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento.

5. Así mismo indicó que el 18 de diciembre de 2015, posterior a que le fuera otorgado el sustituto de la medida de aseguramiento, suscribió la correspondiente acta de compromiso, sobre lo que iteró que su «compromiso siempre fue [acogerse] a la ley de justicia y paz como obra en las respuestas dadas por la autoridad competente, y siempre [su] interés de [someterse] a la ley y confesar todos y cada uno de los hechos».

6. Destacó que transcurridos casi nueve (9) años en libertad, la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, al realizar la audiencia de libertad a prueba, argumentó que no podía tenerse en cuenta el tiempo que disfrutó del beneficio de la sustitución de la medida para la contabilización del tiempo de privación de la libertad, por lo en decisión de 9 de junio de esta anualidad, le revocó dicho beneficio y ordenó

5CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez su captura. Decisión confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio último.

7. Señaló que en su criterio, los argumentos en las decisiones censuradas son equivocados, ya que insistió, la sustitución de la medida privativa de la libertad fue otorgada por un juez de mayor jerarquía y, para la revocatoria de la medida, la Juez del Circuito carecía de competencia, más aún porque el tema ya había sido debatido y hecho tránsito a cosa juzgada.

8. Posterior a citar apartes de decisiones dictadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que «el examen de la relación de los hechos juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del postulado al grupo armado irregular en justicia y paz, solo procederá cuando se examine la suspensión condicional de la ejecución de la condena que prescribe el artículo 18b de la ley 975 de 2005». Del mismo modo indicó que «atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la ley 1592 de 2012, el cual estableció que cuando el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1º del artículo 18ª de la ley 975 debe ser contado a partir de su postulación a los beneficios que establece dicha ley».

9. Finalmente, después de manifestar los motivos por los que en

requisito en el numeral 1º del artículo 18ª de la ley 975 debe ser contado a partir de su postulación a los beneficios que establece dicha ley».

9. Finalmente, después de manifestar los motivos por los que en su criterio procede esta acción constitucional, solicitó se amparen sus derechos y «se ordene a los accionados, se revoque la dedición(sic) y se

[le] valga el tiempo de los ocho años privado de la libertad, se [le] conceda la(sic) el tiempo cumplido de la libertad aprueba y asi(sic) mismo se deje sin efecto la orden de captura».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

6CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez

10. Mediante auto de 13 de agosto de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ , contra el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y los doctores Ignacio Humberto Alfonso Beltrán y José Manuel Bernal del Tribunal Superior de Justicia y Paz Bogotá, en sus condiciones de magistrados de conocimiento y de control de garantías respectivamente, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y el denominado por el actor como cosa juzgada.

11. Con ese auto se ordenó vincular al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes de los procesos con

actor como cosa juzgada.

11. Con ese auto se ordenó vincular al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 11-001-60-00-253-2007-83028; 68-001-31-07-001-200400328-00 y en especial del 2015-00363 , para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

12. El doctor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, Magistrado de la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio IHAB 093/24 de 16 de agosto de 2024, posterior a precisar los antecedentes procesales relativos al aquí demandante dentro del proceso 11001 225 20 00 2014 000 59 00, que se adelantó contra postulados de la macroestructura denominada Bloque Central Bolívar -B.C.B.- de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.-, señaló que: 12.1. Respecto del pronunciamiento censurado por RODRÍGUEZ PÉREZ, proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional el 9 de junio de 2023, por medio

7CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez del cual se negó la concesión de la libertad a prueba, al encontrarse incumplido el requisito objetivo de privación de la libertad intramural de 8 años, y se libró orden de captura en su contra y, confirmado por ese

Dídimo Rodríguez Pérez del cual se negó la concesión de la libertad a prueba, al encontrarse incumplido el requisito objetivo de privación de la libertad intramural de 8 años, y se libró orden de captura en su contra y, confirmado por ese colegiado mediante decisión dictada el 30 de julio de 2024, indicó que, la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal en ningún momento desconoció las garantías fundamentales del actor, ello es así, dado que se examinó de manera detallada los argumentos presentados en su momento por la defensa y el postulado. 12.2. Destacó que «la igualdad debe aplicarse entre iguales, puesto que el argumento fundante de una supuesta contradicción al interior de varias decisiones emitidas por el despacho que regento, son comprensibles en casos abiertamente disimiles, al que se le aplicó al tutelante. Señálese que de las 74 decisiones de libertad a prueba de donde se sustrajo gran parte de la citación efectuada por el accionante, las situaciones fácticas difieren en un punto trascendental, y es que, en esos casos se cumplió con el factor objetivo de privación de la libertad de 8 años, aspecto que, tal como quedó consignado en el interlocutorio del 30 de julio de 2024, no se cumple.» 12.3. Posterior a citar un extracto de la sentencia constitucional C-341/14 en lo que respecta al debido proceso, señaló que un proceso, se erige «con la plenitud de las garantías constitucionales y procesales, en el que se presenta un juez con el conocimiento del tratamiento específico

C-341/14 en lo que respecta al debido proceso, señaló que un proceso, se erige «con la plenitud de las garantías constitucionales y procesales, en el que se presenta un juez con el conocimiento del tratamiento específico de la causa, precisamente para que las situaciones refutadas puedan ser solventadas en una decisión o sentencia motivada, de allí que el funcionario judicial natural, es el llamado a conocer, las cuestiones que son del alcance de su competencia, tal como se aprecia en la decisión del 30 de julio de 2024». 8CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez 12.4. Sobre la manifestación de violación de la garantía fundamental de la libertad, el Magistrado adujó que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, el derecho de libertad se encuentra limitado en virtud de una decisión judicial, dictado por una autoridad competente, como es el Tribunal Superior de Bogotá, que decidió «luego de revisar los elementos puestos en cognición, que no se había cumplido el requisito objetivo para declarar cumplida la pena alternativa, entre otras determinaciones, orientando al postulado, inclusive, a su entrega voluntaria a las autoridades». 12.5. Frente a los argumentos del accionante de haber operado la cosa juzgada en su régimen de libertad desde la ejecutoria de la decisión del 7 de diciembre de 2015, por la que el magistrado de Control de Garantías para esa especialidad le sustituyó la medida de aseguramiento, indicó que la sentencia constitucional C-100/19 preciso que la cosa

del 7 de diciembre de 2015, por la que el magistrado de Control de Garantías para esa especialidad le sustituyó la medida de aseguramiento, indicó que la sentencia constitucional C-100/19 preciso que la cosa juzgada es «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias». Del mismo modo, informó que, esa Sala analizó el trámite de la sustitución de la medida de aseguramiento, hallando que al magistrado con función de control de garantías no se le puso en conocimiento la existencia de lapsos de privación de la libertad, donde el descuento corría por cuenta de un proceso originado en la justicia ordinaria, lo que repercutió en resolver que Rodríguez Pérez solo ha cumplido, hasta el momento, 2 años 8 meses y 11 días de pena alternativa. Incumpliendo el requisito objetivo de 8 años de reclusión en Justicia Transicional, en establecimiento carcelario vigilado por el INPEC. 12.6. Al realizar el análisis de procedibilidad de la acción constitucional indicó sobre el requisito general de subsidiariedad que «no 9CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez puede tornarse la tutela, como un medio excepcional, o la apertura a una tercera instancia que intervenga en la competencia del juez natural. Otra interpretación habilitaría a la acción constitucional como regla general, sin que se exigiera ninguna clase de excepcionalidad». 12.7. Argumentó que no cumplió con la carga de indicar cual es el

una tercera instancia que intervenga en la competencia del juez natural. Otra interpretación habilitaría a la acción constitucional como regla general, sin que se exigiera ninguna clase de excepcionalidad». 12.7. Argumentó que no cumplió con la carga de indicar cual es el vicio o defecto especifico violatorio de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, aseveró que «no se vislumbra en ninguna forma una vía de hecho, error inducido, defecto en cualquiera de sus modalidades y/o violación directa de la Constitución por la decisión aportada en segunda instancia del aquí accionado». Por lo que iteró que, la pretensión del demandante es acudir a la acción constitucional, «en una especie de tercera instancia, en búsqueda de una solución más favorable a sus intereses». 12.8. En conclusión, solicitó que «se declare la improcedencia de la acción de tutela, negando los amparos deprecados por el accionante, teniendo en cuenta que no fueron violentados sus derechos fundamentales».

13. El despacho de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz-, mediante oficio No. 009 de 16 de agosto de 2024, allegó el acta de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento e informó que, en decisión de 7 de diciembre de 2015, ordenó la sustitución de la medida por otra, quedando el postulado en libertad y firmándose el acta de compromiso el 18 del mismo mes. Resaltó que no se advierte ninguna irregularidad de las destacadas por el accionante que se considere vulneradora sus derechos constitucionales, por

libertad y firmándose el acta de compromiso el 18 del mismo mes. Resaltó que no se advierte ninguna irregularidad de las destacadas por el accionante que se considere vulneradora sus derechos constitucionales, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 10CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez

14. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, señaló que en contra de DÍDIMO RODÍGUEZ PÉREZ se impusieron dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión dentro del radicado 11-001-60-00-253-2007-83028

(allegadas al presente trámite), proceso remitido a la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su debido momento: 14.1. La primera, en audiencia de 22 de marzo de 2012, se le impuso medida de aseguramiento contentiva en el formato de medida No. 16051-2512 por los siguientes hechos12: «HECHO 1. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO cometido por DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ desde 2 de enero de 2003 hasta 31 de enero de 2006 y por (…) desde el 27 de marzo de 2001 hasta 31 de enero de 2006.

HECHOS PARA (…) DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ.

HECHO 2. Homicidio en persona protegida de CARLOS ENRIQUE VILLALOBOS ocurrido el julio de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban como integrante de una banda delincuencial.

HECHO 2. Homicidio en persona protegida de CARLOS ENRIQUE VILLALOBOS ocurrido el julio de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban como integrante de una banda delincuencial. HECHO 3. Homicidio en persona protegida de EDWIN ANDRES MANTILLA BARAJAS ocurrido en junio de 2003 en Floridablanca, porque le declaró la guerra a las autodefensas. HECHO 4. Homicidio en persona protegida de JUAN CARLOS BARRAGAN GARCIA y LUDWIN LOPEZ GÜIZA ocurrido el 30 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque los señalaban como integrantes de una banda delincuencial. HECHO 5. Homicidio en persona protegida de GENCY FABIAN VILLAMIZAR DUARTE ocurrido el 10 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda delincuencial. HECHO 6. Homicidio en persona protegida de NELSON CONTRERAS MONSALVE ocurrido el 10 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante del ELN. HECHO 7. Homicidio en persona protegida de 0SCAR JAVIER PAEZ PARRA ocurrido el 16 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de extorsionar a los comerciantes del sector. 1 Extraídos del acta No. 019 de 2012. 2 11CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433

acusaban de extorsionar a los comerciantes del sector. 1 Extraídos del acta No. 019 de 2012. 2 11CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez HECHO 8. Homicidio en persona protegida de WILSON GUILLERMO HERRERA USCATEGUI ocurrido el 11 de junio de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de extorsionar comerciantes a nombre de la guerrilla. HECHO 9. Homicidio en persona protegida de JOHN EDER SEPULVEDA ACUÑA ocurrido el 10 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como autor de varios hurtos y como expendedor de droga. (…)

HECHOS PARA DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ.

HECHO 10. Homicidio en persona protegida de CHARLIS BRIT BELTRAN MOSQUERA ocurrido el 25 de marzo de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda criminal.

HECHOS PARA DÍDIMO RODRIGEZ PEREZ y (…).

HECHO 11. Homicidio en persona protegida de ALVARO SARMIENTO ALFONSO ocurrido el 10 de agosto de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaron como expendedor de alucinógenos. HECHO 12. Homicidio en persona protegida de ALBERTO JOYA

Floridablanca, porque lo señalaron como expendedor de alucinógenos. HECHO 12. Homicidio en persona protegida de ALBERTO JOYA CARVAJAL ocurrido el 3 de julio de 2003 en Floridablanca, porque suministraba información de las autodefensas al ejército. HECHO 13. Homicidio en persona protegida de FREDY LEONEL CAMACHOALUCEMA ocurrido el 1 de septiembre de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda dedicada al hurto de vehículos. HECHO 14. Homicidio en persona protegida de JAVIER ALEXANDER RAMIREZ GELVEZ ocurrido el 9 de agosto de 2003 en Floridablanca porque lo acusaban de extorsionar a nombre de las AUC. HECHO 15. Homicidio en persona protegida de JOSE CARREÑO GUTIERREZ ocurrido el 21 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como atracador.

HECHOS PARA (…) y DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ.

HECHO 16. Homicidio en persona protegida de NESTOR YESID DIAZ ARDILA ocurrido el 1 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque estaba consumiendo alucinógenos. HECHO 17. Homicidio en persona protegida de EDINSON FABINA JOYA MARTINEZ ocurrido el 18 de abril de 2003 en Floridablanca, persona a la que se le causa la muerte en un registro para identificar a los atracadores de los buses.

JOYA MARTINEZ ocurrido el 18 de abril de 2003 en Floridablanca, persona a la que se le causa la muerte en un registro para identificar a los atracadores de los buses. HECHO 18. Homicidio en persona protegida de CARLOS JAVIER MUÑOZ RUEDA ocurrido el 23 de abril de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de pertenecer a una banda delincuencial.

HECHO PARA DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ.

12CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez HECHO 19. Homicidio en persona protegida en grado de tentativa de JOSE ROBERTO GONZALEZ HERNANDEZ ocurrido el 24 de agosto de 2003 en Floridablanca, más el desplazamiento forzado de su familia, porque los señalaban como informante de las autoridades. HECHO 20. Secuestro simple y homicidio en persona protegida de JOSE DEL CARMEN GRIMALDO MARTINEZ, en concurso con homicidio en persona protegida en grado de tentativa de JORGE ALBERTO GRIMALDOS GRIMALDOS ocurrido el 4 de febrero de 2003 en Bucaramanga, porque señalaban al occiso como colaborador de la subversión. HECHO 21. Secuestro simple y homicidio en persona protegida de JOHN ELKIN TRUJILLO ocurrido el 9 de marzo de 2003 en Bucaramanga, porque tuvo una riña con un paramilitar.» En la audiencia la magistratura resolvió lo siguiente:

JOHN ELKIN TRUJILLO ocurrido el 9 de marzo de 2003 en Bucaramanga, porque tuvo una riña con un paramilitar.» En la audiencia la magistratura resolvió lo siguiente: «Segundo. Disponer que la medida de aseguramiento se materialice tan pronto cesen los motivos por los cuales se encuentran actualmente privados de la libertad y que la misma se cumpla en un patio de justicia y paz.» 14.2. Y, la segunda, en audiencia de 30 de abril de 2015, imponiéndosele medida de aseguramiento contentiva en el formato de medida No.16052-24833 por los siguientes hechos: «Hecho 264 para (…), DÍDIMO RODRIGUEZ(sic) y (…). Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada de RUBEN PINTO MARTINEZ Y secuestro de UN NN ocurrido el 21 de septiembre de 2001 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 274 para (…) DÍDIMO RODRIGUEZ (sic). Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada de GUSTAVO PAEZ GOMEZ, WILLIAM MOLINA SEGOVIA, WILMER AMARIS JAIMES Y destrucción y apropiación de bienes protegidos de UN NN ocurrido el 6 de marzo de 2001 en San Rafael de Lebrija en circunstancias de mayor punibilidad. (…) 3 Extraídos del acta No. 023 de 2015.

ocurrido el 6 de marzo de 2001 en San Rafael de Lebrija en circunstancias de mayor punibilidad. (…) 3 Extraídos del acta No. 023 de 2015. 13CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez Hecho 881 para (…) DÍDIMO RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic). Secuestro y Homicidio en persona protegida de ANTONIO PABA GUTIERREZ y SANTIAGO BARANOA, secuestro agravado y Homicidio en persona protegida de JOHN FREDY MATIZ, destrucción y apropiación de bienes protegidos de ANTONIO PABA, SANTIAGO BARANOA Y JHON FREDY MATIZ, desplazamiento forzado de población civil de DARNELIS MORENO y su núcleo familiar y LUZDARY CIFUENTES CIFUENTES Y SU NUCLEO FAMILIAR ocurrido el 14 de diciembre de 2001 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 1006 para DÍDIMO RODRIGUEZ (sic). Secuestro agravado y homicidio en persona protegida de YULAINE GARZON ocurrido el 6 de junio de 2002 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 1022 para DÍDIMO RODRIGUEZ (sic).

GARZON ocurrido el 6 de junio de 2002 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 1022 para DÍDIMO RODRIGUEZ (sic). Homicidio en persona protegida de JOINER RODRIGUEZ y secuestro agravado de UN NN TAXISTA ocurrido el 16 de septiembre de 2001 en Barrancabermeja (sic) en circunstancia

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