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CSJ - STP11314-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11314-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11314-2024 Radicación n° 139589 Acta nº. 206 Quibdó (Chocó), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , al interior del proceso disciplinario con radicación 150001102000201700092001. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS formuló queja en contra del abogado Álvaro Ernesto Suárez Díaz2. Su conocimiento 1 Al trámite fueron vinculadas la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, las Secretarías de las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada. 2 En la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fijó los hechos que motivaron la queja como sigue: “Según lo narrado en la queja incoada por el señor ÓscarTutela de 1ª instancia nº. 139589

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ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS 2 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, sancionó al

ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS 2 correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, sancionó al disciplinable como responsable, a título de dolo, de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20073, y por infringir el deber consagrado en el numeral 6 del canon 28 ibidem4. La defensa interpuso recurso de apelación. Con fallo de 6 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del profesional del derecho, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS acude a la acción de tutela para manifestar su inconformidad con la decisión de segundo grado, sustentada en que la “CONDUCTA DEL ABOGADO es de carácter, sostenido, reiterado, y nunca ha PRESENTADO justificaciones coherentes de sus actos, que continúan gozando de un perfil permanente y continuado, obrando con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión y la convención errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, evadiendo los principios rectores con respecto a la Ley 1123 de 2007 Artículo 1º. Artículo 15.”

[resalta y mayúscula propia del texto].

PRETENSIONES

Arturo Montañez Contreras, el doctor SUÁREZ DÍAZ efectuó la escritura pública No. 1.473 del 30 de septiembre de 2014 ante la Notaría Primera de Sogamoso-Boyacá, en la cual ‘desenglobó y vendió por un valor de $369’523.000.00 a sus poderdantes parte de los bienes que debía devolver a él, sus hermanos y los herederos de Orlando y Jairo Pérez Montañez en virtud de la conciliación surtida ocho (8) años atrás ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Bogotá.”. 3 «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.». 4 «ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.».Tutela de 1ª instancia nº. 139589

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3 Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia “se demuestre con claridad un fallo ya que este (sic) no cumple con la figura de la PRESCRIPCION (sic) INSTANTANEA (sic), sumando a esto SOLICITO SEA VERIFICADO el aporte probatorio para su defensa entregado por el abogado

figura de la PRESCRIPCION (sic) INSTANTANEA (sic), sumando a esto SOLICITO SEA VERIFICADO el aporte probatorio para su defensa entregado por el abogado del denunciado HERNANDO LOPEZ (sic) LOPEZ (sic), y la declaración de la señora BEGONIA AFRICANO y otras pruebas que le asisten a esta QUEJA DISCIPLINARIA dentro del expediente, donde se puede observar el SUMINISTRO DE INFORMACION (sic) ENGAÑOSA por estos (sic) abogados (sic)”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en la providencia de segunda instancia objetada, fue acogida la argumentación del defensor del sancionado, en su condición de recurrente, que alegó la prescripción de la acción, con fundamento en que, que desde la fecha de los hechos investigados, ocurridos el 30 de septiembre de 2014, se superó el término de 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para finiquitar la actuación. Aclaró que la falta atribuida al disciplinable, vale decir, la del numeral 9 del canon 33 ibidem, es considerada como instantánea. Destacó que la decisión adoptada no afectó los derechos fundamentales del quejoso, puesto que, por ser un interviniente, sus facultades son limitadas, conforme al precepto 65 ejusdem. Informó que el accionante pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y resueltos en las instancias ordinarias, para que se

conforme al precepto 65 ejusdem. Informó que el accionante pretende reabrir el debate en relación con los temas discutidos y resueltos en las instancias ordinarias, para que se valoren nuevamente las pruebas, acorde a su postura particular, con desconocimiento de la teleología de la acción de tutela, la cual pidió declarar improcedente.Tutela de 1ª instancia nº. 139589

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4 Unos empleados de las Secretarías de las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial remitieron los enlaces contentivos de las actuaciones de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario con radicación 15000110200020170009200). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1, numeral 8, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el

arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las prerrogativas constitucionales de ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS , al proferir la sentencia que, en segunda instancia, decretó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado Álvaro Ernesto SuárezTutela de 1ª instancia nº. 139589

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5 Díaz, al configurarse una causal de improseguibilidad de la acción, vale decir, la prescripción. De forma sostenida5, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación

seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 6, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 7, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. 5 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 6 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».

parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 7 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 1ª instancia nº. 139589

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ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS 6 i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario en favor del profesional del derecho contra el cual formuló queja. ii) Subsidiariedad. El fallo de segundo grado no es susceptible de recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Inmediatez. La decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de marzo de 2024 , fue notificada el día 15 de ese mes y año y la tutela fue instaurada el 20 de agosto del año en curso. Transcurrieron menos de 6 meses entre uno y otro acto, que torna en procedente la tutela contra providencias judiciales. iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

Transcurrieron menos de 6 meses entre uno y otro acto, que torna en procedente la tutela contra providencias judiciales. iv) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. v) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. vi) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. No configuración de ningún requisito específico de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.Tutela de 1ª instancia nº. 139589

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7 Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de

Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. En el sub examine, aparece acreditado que, con ocasión a la queja formulada por ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS en contra del abogado Álvaro Ernesto Suárez Díaz, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, lo declaró disciplinariamente responsable , a título de dolo, por la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por infringir el deber consagrado en el numeral 6 del canon 28 ibidem. La defensa interpuso recurso de apelación. Con fallo de 6 de marzo de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del profesional del derecho, dada la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción, concretamente, la prescripción. Para arribar a esa determinación, la accionada verificó que los hechos objeto de investigación tuvieron lugar el 30 de septiembre de 2014, fecha de la “posible incursión del togado en un acto fraudulento”, el cual calificó de carácter instantáneo, por lo que, concluyó, “el Estado perdió la potestad para investigar eventuales irregularidades ocurridas en la materia luego del 30 deTutela de 1ª instancia nº. 139589

de carácter instantáneo, por lo que, concluyó, “el Estado perdió la potestad para investigar eventuales irregularidades ocurridas en la materia luego del 30 deTutela de 1ª instancia nº. 139589

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ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS 8 septiembre de 2019, toda vez que transcurrieron más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007”. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en defecto alguno, en tanto respondió el reparo esbozado por el sancionado en el recurso de apelación. Distinto es que la decisión haya sido contraria a los intereses del quejoso -aquí accionante-, lo cual, dicho sea de paso, escapa a la órbita de acción del juez constitucional. Conforme se anotó, el tiempo trascurrido desde la consumación de la conducta investigada impidió a la segunda instancia abordar de fondo el asunto, a efectos de determinar el acierto o no de la sanción irrogada por el fallador de primer grado, pues, conforme se vio, no existía camino diferente que declarar la terminación del procedimiento disciplinario por el acaecimiento de una circunstancia objetiva que impedía seguir adelante con el ejercicio de la acción, se itera, la prescripción. Luego, a pesar del desacuerdo del actor con la citada sentencia, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del proceso disciplinario; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la

trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del proceso disciplinario; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación, se encuentra dentro del margen de razonabilidad. En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientosTutela de 1ª instancia nº. 139589

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ÓSCAR ARTURO MONTAÑEZ CONTRERAS 9 censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos

propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. A partir de ese panorama, no hay lugar a abordar los cuestionamientos efectuados por el libelista, en punto a la presunta inoperancia de la prescripción, así como tampoco para efectuar la valoración probatoria que reclama en este escenario. Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 1ª instancia nº. 139589

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Primero: Negar el amparo impetrado por ÓSCAR ARTURO

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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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