CSJ - STP11314-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11314-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11314-2026 Radicación N° 155222 Acta No. 173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por Jorge Enrique Molina Torres, frente al fallo proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Actuación a la cual se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello, Antioquia.CUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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ANTECEDENTES

1. Conforme lo obrante en la actuación y lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, declaró penalmente responsable a Jorge Enrique Molina Torres del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en atención a los hechos ocurridos el 18 de mayo de 2020. Como consecuencia de lo anterior, le impuso la pena principal de 86 meses de prisión y multa equivalente a 958,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del radicado 080016001257202001429.

de 2020. Como consecuencia de lo anterior, le impuso la pena principal de 86 meses de prisión y multa equivalente a 958,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al interior del radicado 080016001257202001429.

De manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Con ocasión de dicho trámite penal, Molina Torres permanece privado de la libertad desde el 18 de mayo de 2020, fecha en la que se hizo efectiva su captura, «soportando inicialmente una medida de aseguramiento y con posterioridad la ejecución de la sentencia, encontrándose en la actualidad pendiente su traslado al centro carcelario en virtud de la revocatoria de la medida de aseguramiento por negación de los subrogados penales en la sentencia condenatoria.»

2. Contra la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazadoCUI 05001220400020260058101

N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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mediante auto del 30 de agosto de 2023, al haberse presentado de manera extemporánea.

3. La vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad judicial ante la cual el representante judicial del sentenciado solicitó , el 29 de agosto de 2025, la concesión de la libertad condicional.

Dicha petición fue resuelta desfavorablemente

Seguridad de Medellín, autoridad judicial ante la cual el representante judicial del sentenciado solicitó , el 29 de agosto de 2025, la concesión de la libertad condicional.

Dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante auto número 03196 del 21 de octubre de 2025, al considerar el despacho ejecutor que, si bien el condenado cumplía los requisitos objetivos previstos en la ley para acceder al subrogado penal, no satisfacía requisito subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible.

Contra esa decisión, el apoderado judicial de Molina Torres interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de diciembre de 2025 por el juzgado fallador, en el sentido de confirmar íntegramente la providencia recurrida.

4. Posteriormente, el 9 de marzo de 2026, el condenado presentó una nueva solicitud de libertad condicional. No obstante, mediante adiado 0956 del 31 de marzo de 2026, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, al considerar que la situación jurídica ya había sido objeto de análisis previo y que no se aportan nuevos elementos de valoración.CUI 05001220400020260058101

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5. Inconforme con dicha determinación, Jorge Enrique Molina Torres promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

Molina Torres promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Sostuvo que la postura adoptada por la autoridad accionada le impidió obtener «una respuesta de fondo, ya sea favorable o desfavorable, frente a mi solicitud de libertad condicional », circunstancia que, en su criterio, se traduce en una «denegación de justicia, pues evita el estudio material de mi situación jurídica actual».

En consecuencia , solicitó (i) el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas; (ii) ordenar al despacho accionado emitir una nueva providencia en la que se efectuara un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional, garantizando además «el ejercicio de los recursos legales correspondientes.»

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, al considerar que la providencia proferida el 31 de marzo de 2026 no adolece de defecto alguno ni vulnera los derechos fundamentales enunciados por el accionante.

Precisó que, mediante auto número 03196 del 21 de octubre de 2025 el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas yCUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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Medidas de Seguridad de Medellín «evaluó los requisitos objetivos y subjetivos que deben suplirse para la obtención del subrogado penal. De esta manera, esta autoridad determinó que el accionante había

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Medidas de Seguridad de Medellín «evaluó los requisitos objetivos y subjetivos que deben suplirse para la obtención del subrogado penal. De esta manera, esta autoridad determinó que el accionante había cumplido más de las tres quintas partes de la pena, registró buen comportamiento y acred itó arraigo familiar. Sin embargo, al valorar la conducta punible en contraste con la necesidad del cumplimiento de los fines de la pena, determinó que no era viable conceder la libertad condicional.»

Igualmente, destacó que dicha decisión adquirió firmeza, en tanto fue objeto de recurso de apelación, resuelto el 19 de diciembre de 2025 por el juzgado fallador, autoridad que confirmó íntegramente la providencia impugnada.

Aunado a ello, la Sala resaltó que la nueva solicitud de libertad condicional presentada por el actor no estuvo acompañada de elementos probatorios nuevos que permitieran variar el análisis efectuado en la providencia del 21 de octubre de 2025. En consecue ncia, estimó razonable que el juzgado accionado se hubiera abstenido de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, en aplicación del criterio jurisprudencial conforme al cual «los jueces de ejecución de penas deben estarse a lo resuelto cuando los condenados presentan solicitudes sin implementar nuevos elementos sobre asuntos ya resueltos.»

En ese contexto, concluyó que entre la decisión inicial de octubre de 2025 y la nueva solicitud no surgieron circunstancias novedosas que modificaran la valoración de los requisitos para acceder a la libertad condicional. Señaló

En ese contexto, concluyó que entre la decisión inicial de octubre de 2025 y la nueva solicitud no surgieron circunstancias novedosas que modificaran la valoración de los requisitos para acceder a la libertad condicional. Señaló que el simple transcurso del tiempo no constituye un elemento suficiente para variar el análisis subjetivoCUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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relacionado con la gravedad de la conducta y la necesidad de continuar la ejecución de la pena. Además, advirtió que no se allegaron nuevas pruebas que evidenciaran avances relevantes en el proceso de resocialización del interno.

Con fundamento en lo anterior, advirtió que la actuación de la autoridad judicial accionada no fue arbitraria ni caprichosa, sino que estuvo sustentada en razones objetivas, suficientes y acordes con la Constitución y la ley, motivo por el cual negó el amparo solicitado.

IMPUGNACIÓN

Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, sí existían elementos nuevos que imponían al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional.

En particular, señaló que entre la primera decisión y la nueva solicitud se habían configurado circunstancias sobrevinientes relevantes, tales como, un «mayor tiempo efectivo de cumplimiento de la pena; la consolidación del proceso de resocialización; el mantenimiento de buena conducta penitenciaria ; la

nueva solicitud se habían configurado circunstancias sobrevinientes relevantes, tales como, un «mayor tiempo efectivo de cumplimiento de la pena; la consolidación del proceso de resocialización; el mantenimiento de buena conducta penitenciaria ; la permanencia del arraigo familiar; evolución positiva dentro del tratamiento penitenciario»; elementos que, en su sentir, «modifican sustancialmente mi situación jurídica, por lo que el despacho judicial tenía la obligación constitucional de realizar una nueva valoración integral, y no limitarse a reproducir una decisión anterior».CUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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Adujo igualmente que, si bien el despacho accionado fundamentó su decisión de estarse a lo resuelto en principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la economía procesal, omitió considerar que «la situación del condenado es dinámica y cambia con el paso del tiempo, de modo que: cada nueva solicitud sustentada en hechos nuevos exige una respuesta judicial de fondo».

A la par, refirió que se desconoció la finalidad resocializadora de la pena, en tanto no valoraron adecuadamente la evolución favorable de su proceso de reintegración social. Asimismo, estimó vulnerado el principio de favorabilidad, al considerar que las autoridades judiciales omitieron apli car una interpretación más favorable a su situación como condenado.

Por ello, solicitó la concesión del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente

Por ello, solicitó la concesión del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados oCUI 05001220400020260058101

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amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializa ción de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Jorge Enrique Molina Torres . Ello al encontrar que el auto número 0956 del 31 de marzo de 2026, por medio del cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo que tramitar la nueva solicitud de libertad condicional y se mantuvo en lo resuelto

Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo que tramitar la nueva solicitud de libertad condicional y se mantuvo en lo resuelto en adiado 03196 del 21 de octubre de 2025, por lo que no adolece de defecto alguno.

Para abordar la problemática planteada, la Sala estudiará (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela y (ii) el caso concreto.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones

contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugnaCUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia

A/Jorge Enrique Molina Torres

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5. Del caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto la inconformidad del accionante recae sobre la decisión emitida el 31 de marzo de 2026.

5.1. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Enrique Molina Torres , al disponer estarse a la resuelto en proveído número 03196 del 21 de octubre de 2025.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que contra la determinación objeto de cuestionamiento no se concedió recurso alguno.

Asimismo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, toda vez que el proveído confutad o data del 31 de marzo de 2026, en tanto la demanda constitucional fue promovida el 7 de abril siguiente1, esto es, dentro del término establecido como prudencia l para promover la solicitud de resguardo constitucional.

1 Asignado a las Corporación a quo con acta de reparto del 8 de abril siguiente.CUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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Igualmente se determinó que la parte actora identificó

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Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; la irregularidad que se ventila no es procesal; y el ataque constitucional no se di rige contra una sentencia de tutela.

5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Sala a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.

En efecto, en este asunto se encuentra acreditado que Jorge Enrique Molina Torres, desde el 18 de mayo de 2020, se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 86 meses de prisión al ser declarado penalmente responsable de la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En fase de ejecución de la pena, el condenado y aquí accionante, a través de un profesional del derecho, en memorial del 29 de agosto de 2025, solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la libertad condicional . Tal postulación se acompañó de l a cartilla bibliográfica, el concepto favorable emitido por el Consejo de Disciplina Judicial de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquiaresolución 0502 -5202 del 3 de julio de 2025 -; el certificado de ausencia de sanciones y el certificado de calificación de la conducta.CUI 05001220400020260058101 N.I. 155222

resolución 0502 -5202 del 3 de julio de 2025 -; el certificado de ausencia de sanciones y el certificado de calificación de la conducta.CUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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Analizados los elementos de convicción obrantes en el expediente, el despacho judicial accionado, mediante auto No. 03196 del 21 de octubre de 2025, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el condenado.

Para sustentar dicha determinación, consideró que, si bien se encontraba acreditado el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, en tanto el solicitante había descontado para la fecha un total de 1982 días de pena, además de registrar una conducta calificada como adecuada y ejemplar, sin reportes disciplinarios negativos por parte de las autoridades penitenciarias, tanto durante el período de detención domiciliaria como en la etapa de espera de traslado al establecimiento carcelario, y adicionalmente se hallaba demostrado su arraigo familiar y social mediante información relativa a su residencia en el municipio de Copacabana, Antioquia, no se superaba el análisis correspondiente al presupuesto subjetivo relacionado con la valoración de la conducta punible.

El recurso vertical contra esa determinación fue resuelto el 19 de diciembre de 2025 por el juzgado fallador confirmando en su integralidad la de primer grado.

Posteriormente, el 9 de marzo de este año, Molina Torres deprecó, nuevamente, la concesión del subrogado penal en los siguientes términos:

confirmando en su integralidad la de primer grado.

Posteriormente, el 9 de marzo de este año, Molina Torres deprecó, nuevamente, la concesión del subrogado penal en los siguientes términos:

[…] Me encuentro cumpliendo una pena de ochenta y cuatro (86) meses de prisión.CUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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A la fecha he cumplido más de (72) meses de la condena, sumando el tiempo físico de reclusión y el tiempo redimido por trabajo, superando de esta manera el requisito legal de las tres quintas (3/5) partes de la pena, exigido para acceder al beneficio de libertad condicional.

Desde mi traslado al establecimiento penitenciario Bellavista, he iniciado nuevamente mi proceso de trabajo y actividades de resocialización, demostrando mi voluntad de continuar por el camino del cambio y la superación personal.

Actualmente me encuentro en una condición de salud delicada, ya que padezco una enfermedad incapacitante que me obliga a movilizarme en silla de ruedas, situación que hace aún más difícil mi permanencia dentro del establecimiento carcelario.

Cuento con un núcleo familiar estable, conformado por mi esposa residente en Chiquinquirá y mis dos hijas de 13 y 14 años, quienes son el motor de mi vida y la razón principal de mi deseo profundo de rehacer mi camino de manera correcta. REFLEXIÓN, PERDÓN Y COMPROMISO Ante su despacho, y con profunda humildad, quiero manifestar un sincero arrepentimiento por los errores que cometí en el pasado.

rehacer mi camino de manera correcta. REFLEXIÓN, PERDÓN Y COMPROMISO Ante su despacho, y con profunda humildad, quiero manifestar un sincero arrepentimiento por los errores que cometí en el pasado.

Reconozco que mis decisiones me llevaron a esta situación y que toda acción tiene consecuencias. Durante el tiempo que he permanecido privado de la libertad he tenido la oportunidad de reflexionar profundamente sobre mi vida, sobre el daño que pueden causar los errores y sobre la responsabilidad que tengo como padre, como esposo y como ciudadano.

Por ello, expreso públicamente mi perdón a la sociedad y a todas las personas que de una u otra manera pudieron verse afectadas por mis actos. Este tiempo de reclusión ha sido para mí una etapa de aprendizaje, introspección y transformación personal. De igual manera, asumo ante su despacho y ante la sociedad un compromiso firme, sincero y definitivo de no volver a delinquir, de conducir mi vida dentro de los principios del respeto a la ley, el trabajo honesto y la responsabilidad familiar.

Mi mayor deseo es poder regresar al lado de mis hijas y de mi esposa para ser un ejemplo de superación, rectitud y cambio, demostrando que una persona sí puede reconstruir su vida cuando se le brinda una segunda oportunidad.

PETICIÓN […]CUI 05001220400020260058101

N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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Frente a tal ped imento la autoridad accionada , en providencia 0956 del 31 de marzo , resolvió estarse a lo resuelto previamente, bajo las siguientes consideraciones:

A/Jorge Enrique Molina Torres

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Frente a tal ped imento la autoridad accionada , en providencia 0956 del 31 de marzo , resolvió estarse a lo resuelto previamente, bajo las siguientes consideraciones:

[…] debido a que a través de la providencia número 3196 del 21 de octubre de 2025, le negó el referido beneficio, por no reunir todos los requisitos exigidos por el legislador, en especial, por no superar la valoración previa de la conducta punible, haciéndos e hincapié en lo atinente a su modalidad y gravedad.

El despacho abordó en su oportunidad, de manera ponderada y motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL, negando la pretensión por ausencia de uno de los requisitos exigidos por el legislador, sin que a la fecha haya presentado nuevos elementos que permitan variar la decisión; realizar un nuevo análisis o cambios en el criterio expresado en ese entonces, tales como nueva ley que contraríe los preceptos tenidos en cuenta, cambio jurisprudencial que modifique la línea que se viene manejando o situacion es similares, por lo que se hace improcedente darle trámite.

Ahora bien, en esa oportunidad, el procesado mostró inconformidad con la decisión de la judicatura y presentó el recurso ordinario de apelación, el cual previo el trámite de ley, fue resuelto en debida forma mediante decisión del 19 de diciembre de 2025 pr oferida por el juzgado fallador, a través de la que se ratificó la decisión de primera instancia, lo cual le da total firmeza a la decisión adoptada en primer momento, lo que la torna inmodificable.

Lo anterior no traduce otra cosa que, la nueva petición ya fue

primera instancia, lo cual le da total firmeza a la decisión adoptada en primer momento, lo que la torna inmodificable.

Lo anterior no traduce otra cosa que, la nueva petición ya fue examinada con suficiencia en el interlocutorio referido y por tanto surge la posibilidad de abstenerse de realizar un nuevo pronunciamiento.

Al respecto ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela 53402 del 26 de abril de 2012:

[…]

Sobre este tópico, el de la abstención frente a una nueva petición de libertad condicional bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así se pronunció nuestro Tribunal Superior de Medellín, en fallo de tutela radicado número 05001 22 04 000 2022 01306 , proferido el 1° de noviembre del 2022 bajo la ponencia del doctor PIO NICOLAS JARAMILLO MARÍN, magistrado de la sala Penal, quien en su parte pertinente manifestó:

[…]

Así las cosas, bastan estos argumentos para abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el cual se exteriorizó la posición del despacho y no se aportan nuevos elementos de valoración.CUI 05001220400020260058101 N.I. 155222 Tutela segunda instancia A/Jorge Enrique Molina Torres

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Finalmente debe dejarse en claro que, la abstención a un nuevo pronunciamiento, no es susceptible de ser impugnado a través de los recursos de ley porque no se trata de una decisión interlocutoria que resuelva de fondo una petición, sino de una disposición de sustanciación que resuelve de plano una petición que es

pronunciamiento, no es susceptible de ser impugnado a través de los recursos de ley porque no se trata de una decisión interlocutoria que resuelva de fondo una petición, sino de una disposición de sustanciación que resuelve de plano una petición que es abiertamente improcedente, cerrando el paso a entorpecimientos de la actuación y a desgastes innecesarios de la administración de justicia, de modo que por estar vertida en un proveído sustanciatorio, merced a su naturaleza, contra ella no procede ningún recurso. (artículo 169-3, ley 600 de 2000).

Por tanto, el Juzgado despachará de manera desfavorable la petición reiterada, remitiendo al libelista a las razones de hecho y de derecho expresadas en la decisión que ejecuta este despacho, vigente y ejecutoriada.

Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna, por cuanto los funcionarios judiciales pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas (CSJ STP16199-2022, rad. 127244, entre otras), toda vez que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia2.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T267-2017, señaló:

«(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir

T267-2017, señaló:

«(…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la prese rvación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las c uales resolvió lo

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