CSJ - STP11315-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11315-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP11315-2024 Radicación n° 139410 Acta No. 206 Quibdó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Carlos Arvey Perea López , en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esta última ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 202100001.
DEMANDACUI 11001020400020240168400
N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 2
1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra Carlos Arvey Perea López cursó el proceso 202100001, por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y falsedad personal.
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el cual el 2 de mayo de 2022, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado1. En consecuencia, le impuso la pena de 70 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución
Especializado de Quibdó, el cual el 2 de mayo de 2022, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado1. En consecuencia, le impuso la pena de 70 meses de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Contra dicho fallo el sentenciado y acá accionante interpuso recurso de apelación, el cual el 25 de mayo de 2023, resolvió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, confirmando el fallo impugnado.
4. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, el cual -para lo que interesa a esta actuaciónel 15 de julio del año en curso, negó a Carlos Arvey Perea López la solicitud libertad condicional.
5. Inconforme con tal determinación, el 18 de julio de 2024, el sentenciado interpuso recurso de apelación, a través de un escrito que remitió, vía correo electrónico, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Quibdó, autoridad judicial que al día siguiente lo direccionó al juez vigía con la finalidad de que «se surta el correspondiente trámite, con respecto a la apelación del beneficio de libertad condicional», situación 1 por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y falsedad personal.CUI 11001020400020240168400
N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 3 que informó a Perea López mediante oficio del día 19 del referido mes y año, dirigido a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de
N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 3 que informó a Perea López mediante oficio del día 19 del referido mes y año, dirigido a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó.
6. Carlos Arvey Perea López interpone acción de tutela2, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado la misma ciudad, al no haberse resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 15 de julio del año en curso, que le negó la libertad condicional, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, beneficio al que considera tiene derecho por reunir los requisitos de orden objetivo y subjetivo.
Finalmente, hizo alusión a 4 personas que, siendo condenadas por el mismo delito, se les concedió el aludido beneficio liberatorio3.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El profesional del derecho que fungió como defensor de Carlos Arvey Perea López al interior del proceso 202100001, señaló que no le es posible pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente actuación, debido a que su intervención culminó con la sentencia de segunda instancia. 2 Fue interpuesta el 8 de agosto de 2024 y subsanada el día 16 del referido mes y año. 3 Indicó los nombres, pero ningún dato que permita identificar las providencias, las cuales tampoco allegó.CUI 11001020400020240168400
N.I. 139410 Tutela primera instancia
3 Indicó los nombres, pero ningún dato que permita identificar las providencias, las cuales tampoco allegó.CUI 11001020400020240168400 N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 4
2. La Fiscalía solicitó su desvinculación, pues no es la competente para conceder beneficios como prisión domiciliaria ni realizar computo de términos.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, también solicitó la desvinculación, argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la queja constitucional no está dirigida a dicha Corporación. Finalmente, remitió 3 sentencias que resolvieron acciones de tutela interpuestas en otrora oportunidad por Perea López4.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, luego de realizar un recuento de la actuación procesal, informó que el accionante presentó un escrito, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra el auto del 15 de julio de 2024, que le negó la libertad condicional, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, el cual, al día siguiente, remitió a esta última autoridad judicial para que se efectuara el trámite correspondiente.
Agregó que el 19 de julio del año en curso, envió un oficio al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido Carlos Arvey Perea López, con la finalidad de comunicar la situación mencionada e indicó que «a la fecha, no se ha recibido comunicación, remisión, expediente o decisión alguna proferida por parte del juez de primera instancia, que se encuentre
Perea López, con la finalidad de comunicar la situación mencionada e indicó que «a la fecha, no se ha recibido comunicación, remisión, expediente o decisión alguna proferida por parte del juez de primera instancia, que se encuentre pendiente de trámite en segunda instancia, por parte de este despacho, de cara con lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 del 2004». Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de los que es titular el 4 (i) La del 22 de enero de 2024 que negó el amparo invocado por el acá libelista, quien argumentaba no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de octubre de 2023, que le negó la libertad condicional, (ii) fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero del año en curso, que confirmó el proveído anterior y (iii) la del 15 de julio de esta anualidad, que negó la tutela interpuesta por la presunta ausencia de pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional.CUI 11001020400020240168400 N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 5 actor, atribuible a su despacho, máxime cuando «en lo que va del curso del año que discurre, ha presentado, numerosas acciones de tutelas, con las mismas pretensiones, las cuales han sido resueltas de manera desfavorable».
5. La Procuraduría 157 Judicial Penal II -que actuó en el proceso penalconsideró que el amparo invocado surge improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y clarificó que desconoce el
consideró que el amparo invocado surge improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y clarificó que desconoce el trámite efectuado en fase de ejecución de la pena, al interior de la actuación 202100001, puesto que allí no cumple funciones de ministerio público, por cuya razón se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el particular.
6. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, señaló que, en efecto, el 15 de julio de 2024, por segunda vez, negó a Carlos Arvey Perea López la libertad condicional, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, motivo por el que corrió el traslado y el 9 de agosto del año en curso, pasaron las diligencias al despacho5, aún cuando no indica cuando lo resolvió.
Agregó que, debido a la presente actuación constitucional, en auto del 22 de agosto de esta anualidad, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes señalada -negativa de la libertad condicionaly remitió el asunto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Quibdó, motivo por el que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó, solicitó la desvinculación de esta actuación constitucional, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, conforme lo indicado por el
7. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó, solicitó la desvinculación de esta actuación constitucional, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, conforme lo indicado por el 5 No preciso cual fue la decisión que se adoptó a ese respecto.CUI 11001020400020240168400
N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 6 actor en el libelo, la competente para resolver el recurso de apelación es la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
8. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Cuestión previa.
En respuesta brindada a esta actuación constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Quibdó, informaron que Carlos Arvey Perea López había interpuesto previamente otras acciones de tutela, específicamente dos, cuyos fallos fueron allegados por la primera autoridad judicial en mención6. Al respecto, debe señalarse que aun cuando se trata del mismo sujeto procesal, consultadas las sentencias de tutela, se evidencia que lo cuestionado, en la primera de ellas, fue el hecho de que no se hubiese resuelto el recurso de apelación que Carlos Arvey Perea López interpuso
procesal, consultadas las sentencias de tutela, se evidencia que lo cuestionado, en la primera de ellas, fue el hecho de que no se hubiese resuelto el recurso de apelación que Carlos Arvey Perea López interpuso 6 Se trata de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 22 de enero de 2024 y 20 de febrero siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Tutelas N. 2 de esta Corporación, respectivamente, al igual, que la emitida el 17 de julio del año en curso, por la primera Corporación en mención.CUI 11001020400020240168400 N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 7 contra el auto del 20 de octubre de 2023 que le negó la libertad condicional7, ni asignado cita para urología. La segunda, por la ausencia de respuesta a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional 8, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. Situaciones que, claramente, difieren del reparo que sustenta la acción constitucional que ahora se estudia, pues lo que aquí se discute es que no se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de julio del año en curso, que negó al demandante la libertad condicional, lo que descarta la existencia de temeridad.
3. De la cuestión planteada. 3.1. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a
condicional, lo que descarta la existencia de temeridad.
3. De la cuestión planteada. 3.1. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.2. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de 7 Esta fue la primera petición liberatoria que peticionó. 8 Segunda solicitud de libertad condicional.CUI 11001020400020240168400
N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 8 Quibdó9, vulneró los derechos fundamentales de Carlos Arvey Perea López, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por él contra del auto que negó la libertad condicional, proferido el 15 de julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. 3.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
de Seguridad de Apartadó. 3.3. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción». (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 9 Teniendo en consideración que el que proceso que cursó en contra de Carlos Arvey Perea López se
«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 9 Teniendo en consideración que el que proceso que cursó en contra de Carlos Arvey Perea López se adelantó bajo la egida de la Ley 906 de 2004 y, conforme lo dispuesto en el artículo 478 de la disposición en cita, «las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».CUI 11001020400020240168400 N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 9 Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: «…la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los
entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005).CUI 11001020400020240168400 N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 10 De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han
10 De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace
indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte delCUI 11001020400020240168400 N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 11 funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la
Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 11 funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 3.4. Del caso en concreto. La queja constitucional del demandante se circunscribe al hecho de que, pese a que han transcurrido «30 días», no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le negó la libertad condicional, emitido el 15 de julio del año en curso, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, al interior del proceso 202100001. Conforme lo obrante en la presente actuación constitucional, se tiene que, en efecto, el 15 de julio de 2024, el juez vigía negó a Carlos
proceso 202100001. Conforme lo obrante en la presente actuación constitucional, se tiene que, en efecto, el 15 de julio de 2024, el juez vigía negó a Carlos Arvey Perea López la aludida solicitud liberatoria y que contra dichaCUI 11001020400020240168400 N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 12 determinación el sentenciado y acá accionante interpuso recurso de apelación, pues así lo corroboraron los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó. Recurso de apelación que, como lo informó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el libelista lo presentó, vía correo electrónico, ante dicha autoridad judicial, la cual, a su vez, el 19 de julio del año en curso, lo remitió al juez vigía con la finalidad de que se realizara el trámite correspondiente, situación que, mediante oficio dirigido al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido Carlos Arvey Perea López, debía comunicarse al actor. En ese contexto, se tiene que fue por cuenta de ese reenvió que el recurso se registró ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, el que, si bien pudo tardarse en la concesión del recurso de apelación, tal situación no habilita la protección constitucional anhelada, pues, como lo señaló el juez vigía, con ocasión de la presente actuación constitucional, el 22 de agosto del año en curso, dio curso a la
recurso de apelación, tal situación no habilita la protección constitucional anhelada, pues, como lo señaló el juez vigía, con ocasión de la presente actuación constitucional, el 22 de agosto del año en curso, dio curso a la alzada, según consta en el soporte documental pertinente que allegó10. De modo que ninguna mora judicial puede atribuírsele al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, pues, en ese estado de cosas, lo cierto es que para la data en que se presentó la acción de tutela dicha autoridad judicial ni siquiera había recibido las diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la libertad condicional. 10 Aportó captura de pantalla del correo enviado al juzgado de conocimiento.CUI 11001020400020240168400 N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 13 Y , si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó procedió a ello, lo hizo tan solo el 22 de agosto del año en curso, lo que implica que a la fecha de emisión de la presente decisión está cumplido el término de 5 días hábiles previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, para desatar la alzada. En ese orden de ideas, descartada queda una tardanza por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en la resolución del mencionado recurso de apelación y, por ende, la existencia de mora judicial, debiéndose entonces negar el amparo invocado por Carlos Arvey Perea López, respecto de esta autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
de mora judicial, debiéndose entonces negar el amparo invocado por Carlos Arvey Perea López, respecto de esta autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por Carlos Arvey Perea López. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240168400 N.I. 139410 Tutela primera instancia A/ Carlos Arvey Perea López 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria