CSJ - STP11316-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11316-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11316-2024 Radicación n° 139612
Acta: 206
Quibdó (Chocó), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por Marta Elena Tawa Visbal, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia de la siguiente forma:Tutela de segunda instancia Nº 139612
CUI: 13001220400020240028301
Marta Elena Tawa Visbal Refiere el profesional del derecho, que, su prohijada es propietaria de un bien inmueble que se identifica con el folio de matrícula No. 060-146040, el cual adquiere por un proceso divisorio, efectuado entre los ciudadanos Eduardo Del Rio Puello, Susana Laborda De Barrio y Rodrigo Gallo Peñaloza, dicho bien se segrega de la matricula No. 060-13856. Señala que, el día 14 de diciembre de 1994, mediante escritura pública N° 7970 de la notaria 3 del círculo de Cartagena, su prohijada adquiere la propiedad del bien inmueble por compraventa efectuada con el antiguo propietario el ciudadano Rodrigo Gallo Peñaloza. (sic)
círculo de Cartagena, su prohijada adquiere la propiedad del bien inmueble por compraventa efectuada con el antiguo propietario el ciudadano Rodrigo Gallo Peñaloza. (sic) Afirma que, por más de 20 años, su asistida, ha realizado actos de señor y dueño sobre su predio, tales como el pago de impuesto, vigilancia, mantenimiento y demás actos que demuestran la propiedad material y real. Indica que, el día 18 de diciembre del 2023, el Juzgado accionado, profiere oficio a la ORIP, en donde le ordena la inscripción de la suspensión provisional del poder dispositivo del predio de su prohijada. No obstante, cuestiona dicha determinación, en tanto, la accionante no es parte del proceso que se lleva en contra de los ciudadanos Adelina Quintana Del Rio, Ricardo Del Rio Quintana, Ruben Del Rio Quintana y Roberto Del Rio Quintana, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena, con el Nuc: 1300-1600-1128-2022-57607, por el presunto punible de Fraude Procesal. Manifiesta que “Mi cliente jamás ha conocido a los sujetos procesales de dicho proceso penal y nunca han tendido ningún vínculo personal o jurídico con los señores DEL RIO QUINTANA. y mucho menos estos han tenido relación jurídica con su predio. Ver certificado de tradición y libertad con el folio de matrícula No. 060-146040 y sus anotaciones o tradiciones” Indica que, el día 14 de junio de la presente anualidad, elevó ante el Juzgado
jurídica con su predio. Ver certificado de tradición y libertad con el folio de matrícula No. 060-146040 y sus anotaciones o tradiciones” Indica que, el día 14 de junio de la presente anualidad, elevó ante el Juzgado accionado, nulidad o control de legalidad, para que se decrete la ilegalidad, y en su lugar se declare oficiosamente la nulidad de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2023, dejando sin efecto la medida ordenada, y se oficie a la ORIP que levante la inscripción y corrija el yerro ocasionado. Refiere que, dicha solicitud fue rechazada de plano, bajo el argumento de que el Juzgado accionado no es competente, toda vez, que la decisión tomada por este, fue en segunda instancia revocando la decisión del Juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías, el cual se negó a proferir decisión de restablecimiento de derechos sobre otras matriculas distintas y que al final la accionada profirió decretar la medida de suspensión del poder adquisitivo. Respecto a ello, el apoderado judicial, manifiesta: “Es de notar, que la decisión fue impuesta por la accionada JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y no por el juzgado 12 penal de control de garantía. Por tal motivo no le asiste razón a la accionada de manifestar que dicha medida errónea y equivocada debería ser este el que tendría la competencia para revocar su decisión.” 2Tutela de segunda instancia Nº 139612
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Marta Elena Tawa Visbal
equivocada debería ser este el que tendría la competencia para revocar su decisión.” 2Tutela de segunda instancia Nº 139612
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Marta Elena Tawa Visbal Por último, señala que, la ORIP, como autoridad administrativa debió abstenerse de registrar dicho oficio, toda vez, que, al momento de recibir la orden del Juzgado accionado, debió revisar y constatar que las partes dentro del proceso fueran propietarios inscritos en el folio de matrícula. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo tras considerar que la decisión confutada, de 2 de julio de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena negó la nulidad propuesta, resultaba ser razonable, en la medida que dicha dependencia judicial había perdido competencia para resolver sobre el asunto. Para ello, recordó que frente al inmueble cuya propiedad reclama la actora, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena, el 18 de agosto de 2023, negó una solicitud de restablecimiento de derecho, misma que, al ser apelada, en segunda instancia fue revocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad en auto de 15 de diciembre de 2023, en el sentido de ordenar la suspensión del poder dispositivo de cara a varios bienes, entre ellos, el que relaciona la tutelante. La actora solicitó la nulidad de esa decisión y el juzgado accionado, en el auto en mención de 2 de julio hogaño, la rechazó de plano al haber
relaciona la tutelante. La actora solicitó la nulidad de esa decisión y el juzgado accionado, en el auto en mención de 2 de julio hogaño, la rechazó de plano al haber perdido competencia. Es, entonces, esa última determinación la que se declaró razonable.
DE LA IMPUGNACIÓN
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Marta Elena Tawa Visbal Fue presentada por el apoderado del accionado, quien indicó que, con posterioridad, allegaría las razones de su disenso. Sin embargo, al momento de abordarse el estudio de este asunto, no se verificó un escrito de sustentación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por Marta Elena Tawa Visbal , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 25 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. La parte actora cuestiona la decisión de 2 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de
vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. La parte actora cuestiona la decisión de 2 de julio de 2024, por medio del cual el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por la demandante, al establecer que ya había perdido competencia para resolver sobre ese asunto. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente 1 csj stp8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; stp8369-2018, 28 jun 2018, rad. 98927; entre otros 4Tutela de segunda instancia Nº 139612
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Marta Elena Tawa Visbal subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un
en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2 según lo expuso por la corte constitucional en sentencia c-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 en lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional
en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la constitución. 5Tutela de segunda instancia Nº 139612
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Marta Elena Tawa Visbal En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción, puesto que: i) El asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientada a garantizar la protección de derechos fundamentales afectados por la administración de justicia; ii) En punto a los medios ordinarios de defensa judicial, contra la orden impartida no se concedió recurso alguno; iii) La demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, ya que la providencia que rechazó la solicitud de nulidad data del 2 de julio pasado y la tutela se radicó el 17 siguiente, es decir, antes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables. iv) La parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, vulneran las garantías constitucionales invocadas y, v) La providencia que se controvierte no es una sentencia de tutela. Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, analizada la determinación, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la providencia judicial cuestionada. Sin embargo, analizada la determinación, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. En efecto, la actora dice ser propietaria de un bien inmueble que se identifica con el folio de matrícula No. 060-146040, sobre el cual, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías de 6Tutela de segunda instancia Nº 139612
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Marta Elena Tawa Visbal Cartagena, el 18 de agosto de 2023, negó una solicitud de restablecimiento de derecho. En segunda instancia, esa decisión fue revocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena en auto de 15 de diciembre de 2023, en el sentido de ordenar la suspensión del poder dispositivo de cara a varios bienes, entre ellos, el que relaciona la tutelante. La actora solicitó la nulidad de esa decisión, comoquiera que nunca fue enterada de las audiencias donde se debatía la imposición de medida en contra del predio suyo, afectando, con ello, su derecho a la defensa, al no ser vinculada a la actuación. El juzgado accionado, en el auto en mención de 2 de julio hogaño, rechazó de plano esa postulación al haber perdido competencia. Es así como, al revisar los fundamentos de ese proveído, se constata que en ella se consignaron argumentos que se mantienen dentro del margen de razonabilidad, pues, se tuvo en cuenta que, al haberse ya resuelto sobre la segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena
que en ella se consignaron argumentos que se mantienen dentro del margen de razonabilidad, pues, se tuvo en cuenta que, al haberse ya resuelto sobre la segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena perdió competencia para dirimir asuntos sustanciales en el proceso, en la medida que sólo estaba llamado a evaluar la alzada y no, una solicitud invalidatoria promovida meses después de haberse dirimido la apelación. Así razonó la autoridad accionada: Teniendo en cuenta el informe de secretaría que antecede, y siendo ello cierto, deviene de improcedente el escrito presentado por el Dr. LUIS EDUARDO LIÑAN PUELLO, en su calidad de apoderado especial de la señora MARTA ELENA TAWA VISBA, puesto que resuelto el recurso de apelación motivo del reparto y conocimiento de esta carpeta por este Despacho, se agotó la segunda instancia, sin que se pueda entrar estudiar nuevas solicitudes, puesto que este Despacho ya perdió competencia desde el momento en que se dio lectura al auto que desato la alzada el día 15 de diciembre de 2023, sin que el petente 7Tutela de segunda instancia Nº 139612
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Marta Elena Tawa Visbal advierta el sentido claro de las normas que invoca, que no tienen el más mínimo atisbo de aplicarse a la ley 906 de 2004, Sentencia C-537/16. Por lo que se ORDENA RECHAZAR DE PLANO la solicitud del DR. LUIS EDUARDO LIÑAN PUELLO. Archivar esta petición remitiéndola a la bodega de la administración judicial y remitir copia de esta orden a la fiscalía que conoce
LIÑAN PUELLO. Archivar esta petición remitiéndola a la bodega de la administración judicial y remitir copia de esta orden a la fiscalía que conoce de dicha actuación o al juzgado de conocimiento donde se hubiese radicado escrito de acusación. Contra esta orden no procede recurso alguno. Lo decidido, entonces, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Con todo, los aspectos relacionados con la falta de vinculación, la procedencia de la medida de cara a su alegada titularidad del bien, la orden dada a la oficina de registro de instrumentos públicos y, en términos generales, su participación a las audiencias en donde se ha definido la suerte de su predio, es un aspecto debe debatirse en el escenario establecido para ello, ya sea –según sea el casoelevando la respectiva solicitud ante el ente fiscal o promoviendo audiencia innominada (en igual
establecido para ello, ya sea –según sea el casoelevando la respectiva solicitud ante el ente fiscal o promoviendo audiencia innominada (en igual sentido se decidió en STP12088-2022), sin que se advierta preliminarmente una situación lesiva que deba corregirse de forma inmediata. De hecho, tampoco se verifica que se haya dirigido a la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena para colocar en 8Tutela de segunda instancia Nº 139612
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Marta Elena Tawa Visbal conocimiento las alegadas irregularidades que, estima, se cometieron al momento de acatar la orden del juzgado accionado. Por todo lo dicho, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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