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CSJ - STP11317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP11317-2024 Radicación Nº 139584 Acta No. 206 Quibdó, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de Laureano Muñoz Vásquez, contra la Sala de Casación Laboral de la Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Del escrito de tutela y los elementos de pruebas que obran en autos, se destaca lo siguiente:CUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 2

1. El actor promovió proceso laboral contra la UGPP y Colpensiones para que, una vez revocada la Resolución RDP 002312 del 24 de enero de 2018, se reconociera la pensión restringida de jubilación prevista en la Resolución 919 del 20 de abril de 2009 emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de manera autónoma e independiente de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales.

2. El proceso fue tramitado por el Juzgado Veintitrés Laboral del

Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de manera autónoma e independiente de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales y los reajustes anuales.

2. El proceso fue tramitado por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia adiada el 13 de julio de 2017, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 3 de mayo de 2019.

3. Inconforme con lo resuelto por el ad quem, el actor promovió recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL469-2024 del 31 de enero de 2024, resolvió no casar esa determinación.

4. Para el accionante, la Sala especializada incurrió en “vía de hecho” al aplicar de manera general la regla de la compartibilidad pensional respecto de las pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, sin que hubiese efectuado un estudio del caso particular.

Agrega que, contra la evidencia del material probatorio, estableció que las cotizaciones efectuadas por el empleador fueron suficientes para tener derecho a la pensión de vejez. Sostiene que el reconocimiento de la pensión “no se originó en las 671 semanas cotizadas por empleador Caja Agraria, sino las que de forma exclusiva realizo (sic) mi representado producto de su trabajo, alCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 3

exclusiva realizo (sic) mi representado producto de su trabajo, alCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 3 acreditar el mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos veinte (20) años al cumplimiento de la edad, es decir, un total de 560 semanas y 1088 en cualquier tiempo a Colpensiones a través de empleadores del sector privado y como independiente conforme el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.”

5. Luego, resalta el cumplimiento de los requisitos de orden general.

Particularmente, respecto de la inmediatez destaca que, si bien ninguna norma constitucional o legal establece un término de caducidad para la interposición de la tutela, en este caso, la última actuación se materializó con la expedición de la sentencia del 31 de enero de 2024, la que fue notificada por edicto en el mes de marzo, por lo que dicho presupuesto se satisface.

6. Respecto de los presupuestos de carácter específico considera que la sentencia de la Sala de Casación Laboral está incursa en los defectos material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del procedente y violación directa de la Constitución.

Al respecto, de manera general, aduce que la Sala de Casación Laboral concluyó que “la pensión sanción se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, razón por la cual aplicó la regla general de la compartibilidad; así mismo, que la afiliación y las cotizaciones efectuados por el empleador caja agraria entre el 16 de julio de 1980 y el 1º de mayo de 1993 constituyeron el soporte fundamental para que el ISS reconociera

compartibilidad; así mismo, que la afiliación y las cotizaciones efectuados por el empleador caja agraria entre el 16 de julio de 1980 y el 1º de mayo de 1993 constituyeron el soporte fundamental para que el ISS reconociera la pensión de vejez lo que género (sic) que la pensión sanción y la pensión de vejez se han (sic) incompatibles.” Luego de referir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, atinente con la pensión sanción, y el Acuerdo 029 de 1985, que trata el tema de laCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 4 compatibilidad de pensiones, asegura que la Corte no tuvo en cuenta que “la pensión sanción se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 14 de abril de 1993, momento de su retiro, lo que genera que esta sea compatible con la pensión de vejez, toda vez que su fuente de financiamiento y naturaleza son distintas, en los términos de la sentencia CSJ SL536-2018, reiterada en CSJ SL712-201 Agrega que no existe fundamento legal y jurisprudencial para declarar la compartibilidad pensional entre la pensión sanción y la de vejez cuando se ha demostrado que aquella se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

7. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de casación emitida el 31 de enero de 2024 y se impartan las órdenes

7. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de casación emitida el 31 de enero de 2024 y se impartan las órdenes judiciales pertinentes para la protección de las garantías de orden superior.

RESPUESTAS

1. Una Magistrada integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisión dictada el 31 de enero de 2024, precisó que la misma se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que esa Sala ha consolidado respecto del asunto en controversia, por lo que no se trasgredieron las garantías fundamentales invocadas.

En ese orden, concluyó que no se estructuran las causales de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales, razón por la cual la petición de amparo debe denegarse.CUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 5

2. El titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la acción de tutela en este caso resulta improcedente dado que al interior del proceso el actor agotó los recursos de ley y se resolvieron en su oportunidad procesal, por lo que solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda de tutela y se ordene la desvinculación de esa Oficina.

3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP

desfavorablemente las pretensiones incoadas en la demanda de tutela y se ordene la desvinculación de esa Oficina.

3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó la improcedencia de la petición de amparo, pues i) no es el mecanismo idóneo para revocar una sentencia proferida legalmente por el juez competente; ii) no existe vía de hecho en el actuar de las autoridades judiciales; y iii) se pretende sustituir una decisión ejecutoriada emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento de una pensión restringida, por lo que no hay lugar a una revisión al haberse presentado el fenómeno de cosa juzgada.

Asimismo, frente a los requisitos generales adujo que no se cumple con la inmediatez, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada, que data del 31 de enero de 2024, y la interposición de la acción de tutela, que lo fue en agosto de 2024, han transcurrido aproximadamente 9 meses, sin que se hubiese expuesto razón alguna sobre la inactividad del actor. Dicho ello, concluyó que la petición de amparo se torna improcedente.

4. El Coordinador Jurídico del P.A.R. ISS allegó los soportes que demuestran su capacidad para obrar en nombre de esa entidad, no obstante, no se pronunció frente a los hechos consignados en la demandaCUI 11001020400020240175500

N.I. 139584

demuestran su capacidad para obrar en nombre de esa entidad, no obstante, no se pronunció frente a los hechos consignados en la demandaCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 6 constitucional, a pesar de que se anunció aportar el correspondiente escrito en PDF.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos la sentencia SL469-2024,

carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos jurídicos la sentencia SL469-2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la emitida el 3 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Laureano Muñoz Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesCUI 11001020400020240175500

N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 7 Parafiscales de la Protección Social –UGPPy la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera

persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 8 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales: Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de casación SL469-2024, dictada en el proceso laboral promovido por él. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se advierte satisfecho el presupuesto, en la medida que contra el falloCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 9

se advierte satisfecho el presupuesto, en la medida que contra el falloCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 9 emitido en sede de casación y que es objeto de censura, no procede recurso alguno. Igualmente, se advierte cumplido el de inmediatez, pues si bien la providencia confutada data del 31 de enero de 2024, ésta fue notificada mediante edicto el 1º de abril siguiente -según se advierte en los registros de la Consulta de Procesos-, de allí que, si la tutela fue presentada el 16 de agosto, solo había transcurrido un poco más de 4 meses después de la última data, lo cual lleva a considerar que el mecanismo tuitivo se propuso dentro del plazo que la jurisprudencia ha establecido como razonable. También es claro que la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer del accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia

no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.CUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 10 En efecto, la Sala accionada inicialmente precisó que como los cargos de la demanda de casación se enfocaron por la vía del puro derecho, no estaban en discusión los supuestos fácticos fijados en la sentencia de segundo grado, los que concretó así: i) El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante “Resolución No. 219 de 20 de abril de 2009”, en cumplimiento de una sentencia judicial, reconoció al demandante una pensión sanción, a partir del 15 de marzo de 2009, en cuantía de $496.900; ii) dicha prestación fue posteriormente indexada, a través de la Resolución No. 4252 de 25 de octubre de 2013, por lo que la cuantía ascendió a $808.525.28; iii) el extinto Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante

Resolución No. 4252 de 25 de octubre de 2013, por lo que la cuantía ascendió a $808.525.28; iii) el extinto Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante la pensión de vejez, mediante Resolución 018296 de 28 de abril de 2009, a partir del 1º de abril de 2009, en monto de $496.900, por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por régimen de transición y teniendo en cuenta 1714 semanas; iv) mediante Resoluciones RDP 002312 de 24 de enero y 14 de febrero de 2018, la UGPP ordenó pagar solamente el mayor valor entre lo que venía reconociendo y el monto de la mesada de la pensión de vejez del ISS; v) que la pensión de la entidad empleadora se causó con el despido el 14 de abril de 1993 y se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, el 15 de marzo de 2009;CUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 11 vi) que la Caja Agraria afilió al demandante al ISS el 16 de julio de 1980 y le cotizó 671.86 semanas hasta el 1º de mayo de 1993 conforme la historia laboral; que estas semanas fueron incluidas por la administradora para otorgar la pensión de vejez. En ese contexto, la Sala de Casación Laboral no advirtió irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Juez Colegiado, pues, conforme la jurisprudencia, se ha precisado que “ la pensión sanción de

En ese contexto, la Sala de Casación Laboral no advirtió irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Juez Colegiado, pues, conforme la jurisprudencia, se ha precisado que “ la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 no es concurrente con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, por lo tanto, la regla general que opera para las prestaciones de esta naturaleza que se causaron después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, esto es, el 17 de octubre de 1985, es la compartibilidad, salvo pacto en contrario, caso en el cual el empleador asume el mayor valor entre la prestación por él reconocida y la de vejez, si lo hubiere.” Posición que respaldó en las sentencias SL18049-2016 y SL30012014, las que le permitieron concluir lo siguiente: Así las cosas, el Tribunal no cometió error jurídico al negar la compatibilidad alegada por la parte actora, por cuanto la pensión sanción ordenada judicialmente a favor del actor, tal como lo dio por sentado el juzgador, se causó el 14 de abril de 1993 con el despido injusto y se reconoció a partir del 15 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo que abría la posibilidad a su compartibilidad con la prestación de vejez, dado que no se probó pacto en contrario, quedando así a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiere. Por este camino, resulta entonces infundada la argumentación de los cargos

que abría la posibilidad a su compartibilidad con la prestación de vejez, dado que no se probó pacto en contrario, quedando así a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiere. Por este camino, resulta entonces infundada la argumentación de los cargos dirigida a señalar que como la empleadora no hizo las cotizaciones entre el reconocimiento de la pensión sanción y el cumplimiento de las exigencias legales para vejez, sino con anterioridad, se perdía la posibilidad de compartir las pensiones y, por ende, lo que procedía era la compatibilidad entre éstas.

Ello es así, por cuanto la compartibilidad entre la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez, de conformidad con los artículosCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 12 6º del Acuerdo 029 de 1985 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, deriva del cumplimiento de la obligación de afiliación y cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador, tal como se verificó en el presente asunto, en el cual, como lo dio por sentado el Tribunal, la Caja Agraria afilió al demandante desde el inicio de la relación laboral, esto es, el 16 de julio de 1980 y realizó las cotizaciones durante toda su vigencia e incluso más allá; es decir, hasta el 1º de mayo de 1993, para un total de 671.86 semanas, las cuales correspondían al tiempo laborado por el actor y, además, constituyeron soporte fundamental para que el ISS le otorgara y liquidara la

más allá; es decir, hasta el 1º de mayo de 1993, para un total de 671.86 semanas, las cuales correspondían al tiempo laborado por el actor y, además, constituyeron soporte fundamental para que el ISS le otorgara y liquidara la pensión de vejez, de modo que no podría restársele validez a dichas cotizaciones bajo el argumento de que no fueron realizadas con posterioridad al otorgamiento de la pensión sanción, como lo pretende infructuosamente la censura. Vistas así las cosas, la entidad empleadora sí cumplió con las exigencias previstas en la normatividad para que operara la compartibilidad pensional, de donde no puede predicarse que se presentó un enriquecimiento sin justa causa, como lo afirma el ataque, dado que aquélla afilió al actor al sistema de seguridad social y cumplió con su obligación de hacer las cotizaciones, en correspondencia con el tiempo laborado por el actor, garantizando el posterior cubrimiento de la pensión de vejez, la cual de ninguna manera se vio afectada al haberse sufragado las cotizaciones con anterioridad al reconocimiento de la pensión sanción. De lo expuesto, pertinente se tiene tener presente la normatividad que regula el tema que ahora se cuestiona. Una de ellas es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que refiere a la pensión sanción, el que señala: “Articulo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o

una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo elCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 13 trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. (…) Por su parte, el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, establece: ARTÍCULO 6o. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como

800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. A su vez, el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, dispone: Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta

y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez. En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado” Normatividad que, conforme lo consideró la Sala accionada, llevaba a concluir que la compartibilidad entre la pensión que regula el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y la de vejez, está supeditada al cumplimiento de la obligación de afiliación y cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador, requisito que se acreditó en este particularCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 14 asunto, toda vez que la otrora Caja Agraria afilió al demandante desde el 16 de julio de 1980 –fecha de inicio de la relación laboraly efectuó las cotizaciones hasta el 1º de mayo de 1993, inclusive con posterioridad al retiro del trabajador, que lo fue el 14 de abril de 1993, acreditándose un total de 671.86 semanas, las que fueron soporte para el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS. Con ello, se advierte acertada la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no quedó duda en cuanto a que la entidad empleadora acató las exigencias sobre la compartibilidad pensional en lo términos indicados.

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues no quedó duda en cuanto a que la entidad empleadora acató las exigencias sobre la compartibilidad pensional en lo términos indicados.

5. En ese orden de ideas, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada, olvidando que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, como erradamente lo pretende la parte actora.

Argumentos como los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe entender la parte demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causalesCUI 11001020400020240175500 N.I. 139584 Tutea primera instancia A/ Laureano Muñoz Vásquez 15 específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de

A/ Laureano Muñoz Vásquez 15 específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte promotora y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela promovida por Laureano Muñoz Vásquez. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte

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