CSJ - STP11317-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11317-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11317-2026 Radicación N° 155247 Acta No.173

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Ana Dolores Meza Caballero, respecto de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y defensa.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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Al proceso fue ron vinculados el Juzgado Diecisiete Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía Octava de la Dirección Especializada contra la Corrupción de Bogotá.

ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 10 de abril de 2025, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó la captura de Ana Dolores Meza Caballero.1

2. El 23 de abril de 2025, el Juzgado Diecisiete Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de

Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó la captura de Ana Dolores Meza Caballero.1

2. El 23 de abril de 2025, el Juzgado Diecisiete Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencias preliminares, legalizó la captura de Meza Caballero, avaló la imputación por los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción, asociación para la comisión de un delito de la administración pública y urbanización ilegal, y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domic ilio de la procesada, ubicado en el barrio Altos del Prado, en Barranquilla (CUI 11-001-60-00-101-2024-10043-00).2

3. El 15 de mayo de 2025, el ente acusador creó el SPOA 110016000000202501073, y el 1° de julio siguiente le

1 Expediente de tutela: 021_1. ACTA ORDEN DE CAPTURA.pdf. 2 Expediente de tutela: 023_3. ACTA CONCENTRADA.pdf.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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fueron conexados los radicados 110016000101202410043 y 110016000000202500951.3

El proceso 11-001-60-00-000-2025-01073-00, bajo el cual Meza Caballero es procesada junto a diecisiete personas más, está a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

cual Meza Caballero es procesada junto a diecisiete personas más, está a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Los días 16 de diciembre de 2025, 15 de enero y 6 de febrero de 2026 desarrolló audiencia de formulación de acusación.4

3 En respuesta a la tutela, la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante Jueces del Circuito Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá, informó:

«- El 15 de mayo de 2025, se realiza la actuación den el SPOA “Formulación de imputación - no cobija a todos los imputados - (ruptura)”, generando el radicado 110016000000202501073, siendo este un trámite administrativo dentro del sistema SPOA, necesario para desprender a las 17 personas del radicado matriz 110016000101202410043, el cual cuenta con diversas líneas investigativas. Motivo por el cual, una de ellas era la presente de los 18 capturados. - El 01 de julio de 2025, se inactiva la noticia criminal 110016000000202500951 y es conexada al radicado 110016000000202501073, informándole al abogado defensor vía correo electrónico < jairoquerubin@yahoo.com > dicha actuación administrativa. Quedando en constancia lo siguiente “se informa que la creación de la noticia 110016000000202500951, se originó mediante un trámite administrativo dentro del Sistema SPOA, como consecuencia a que la señora ANA DOLORES MEZA CABELLERO, fue capturada el 22 de abril de 2025 y realizando audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación de imposición de medida de

Sistema SPOA, como consecuencia a que la señora ANA DOLORES MEZA CABELLERO, fue capturada el 22 de abril de 2025 y realizando audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación de imposición de medida de aseguramiento el día 23 de abril, fecha posterior a la que fueron capturados los demás procesados a los cuales se les asigno el radicado 110016000000202501073. - Es necesario resaltar, que ambos radicados son derivados de la ruptura de unidad procesal del radicado matriz padre 110016000101202410043, el cual actualmente se encuentra en etapa de indagación. Por tal motivo, al tratarse de los mismos hechos y sujetos procesales, la noticia criminal 110016000000202500951 será inactivada para ser conexada al radicado 110016000000202501073, y con ello continuar bajo una misma noticia criminal la etapa de investigación y juicio”. - Es así que, a partir del 01 de julio de 2025, se volvieron a unificar los 18 procesados dentro del nuevo radicado 110016000000202501073, con el fin de dar inicio a la nueva etapa de juzgamiento. Motivo por el cual en ningún momento se investigó de manera independiente a alguno de los 18 procesados. Todos fueron investigados dentro del radicado matriz 110016000101202410043, pero como este tiene diversas líneas investigativas, era necesario realizar las rupturas correspondientes. - El 21 de agosto de 2025, se radico escrito de acusación en contra de los 18 capturados, como miembros de una red criminal. Y si, en la que hace parte la señora ANA DOLORES MEZA CABALLERO, en su calidad de servidora pública, como notaria segunda de Barranquilla.»

capturados, como miembros de una red criminal. Y si, en la que hace parte la señora ANA DOLORES MEZA CABALLERO, en su calidad de servidora pública, como notaria segunda de Barranquilla.» 4 Expediente de tutela: piezas 027, 028 y 029.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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4. Entretanto, el 9 de febrero de 2026 el Juzgado Diecinueve Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla negó solicitud de libertad por vencimiento de términos. El auto fue recurrido en reposición por la defensa de Ana Dolores Meza Caballero . En la sustentación, además de pedir la libertad, solicitó la nulidad del proceso desde el «acto de reconexión (sic)» del 1° de julio de

2025.5

En la audiencia del 4 de marzo 6 el juez de garantías informó que, conforme al artículo 154 de la Ley 906 de 2004, (i) no tiene competencia para ordenar la nulidad del proceso, solicitada por el apoderado de Meza Caballero contra la conexidad de l as cuerdas procesales, y que (ii) la competencia está en cabeza del juez de conocimiento, acorde a lo establecido el artículo 339 del mismo estatuto procesal.7 Frente al objeto de la diligencia, la libertad por vencimiento de términos, decidió:

NO REPONER, la decisión mediante la cual se NEGÓ la libertad por vencimiento de términos de la señora ANA DOLORES MEZA

CABALLERO (…)8

de términos, decidió:

NO REPONER, la decisión mediante la cual se NEGÓ la libertad por vencimiento de términos de la señora ANA DOLORES MEZA

CABALLERO (…)8

5. El 10 de marzo de 2026, Meza Caballero presentó acción de tutela contra el Juzgado Diecinueve Penal del Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía

5 Audiencia, minuto 41:59. 6 Expediente de tutela: 035_12. ACTA NIEGA LIBERTAD POR VENCIMIENTO.pdf. 7 Grabación de las dos audiencias, disponible en las actas . Pieza 035 del expediente de tutela. 8 Ibid.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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Cincuenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ubicados en Barranquilla.

Cuestionó la decisión de la Fiscalía del 1° de julio de 2025, donde ordenó la conexidad de diversos radicados bajo el 11-001-60-00-000-2025-01073-00, al no tener competencia para ello. Frente al Juzgado demandado, señaló que —en audiencias del 9 de febrero y 4 de marzo de 2026— le negó la (i) libertad por vencimiento de términos, manteniendo una privación « ilegal» y la (ii) solicitud de nulidad del proceso desde 1° de julio de 2025, en virtud de la conexidad; sobre el último tópico, alegó que el juez de garantías debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad para acceder a la nulidad.

desde 1° de julio de 2025, en virtud de la conexidad; sobre el último tópico, alegó que el juez de garantías debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad para acceder a la nulidad.

Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y defensa. Pidió al juez de tutela (i) acceder a su amparo, para (ii) declarar la nulidad de l proceso desde el 1° de julio de 2025, (iii) dejar sin efecto la conexidad de los radicados y la decisión del Juzgado Diecinueve Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de negar la nulidad y la libertad por vencimiento de términos.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 26 de marzo, declaró improcedente la tutela.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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El Tribunal señaló que la acción constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad . Por un lado, en relación con la negativa del juez de control de garantías de conceder la libertad por vencimiento de términos, el a quo indicó que Meza Caballero sólo agotó recurso de reposición, pero no el de apelación. Luego, la tutela no puede remediar la omisión en el empleo de un mecanismo ordinario de defensa judicial.

Por otro lado, acerca de la petición de nulidad del proceso -elevada al momento de sustentar el recurso-, el Tribunal

la omisión en el empleo de un mecanismo ordinario de defensa judicial.

Por otro lado, acerca de la petición de nulidad del proceso -elevada al momento de sustentar el recurso-, el Tribunal resaltó que la accionante ha debido formular dicha postulación al interior del trámite ordinario, durante la audiencia de formulación de acusación.

LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al declarar improcedente el amparo. En ese sentido, argumentó que la tutela es el mecanismo principal a fin de que el juez constitucional examine la omisión del juez de control de garantías de no aplicar la excepción de inconstitucionalidad y la conexidad ordenada por la Fiscalía.

Aseguró que el proceso adolece de irregularidades susceptibles de nulidad y que procede decretarse su libertad por vencimiento de términos.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela de segunda instancia revocar el fallo del Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Barranquilla, respecto de la cual actúa como superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución

proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Barranquilla, respecto de la cual actúa como superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si el juez de tutela de primera instancia acertó al declarar improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela formulada por Ana

Dolores Meza Caballero.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición9; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los

se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos

9 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su

judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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tanto que el juez constitucional no es una instancia

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tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial , la Sala debe examinar, preliminarmente, los requisitos generales de procedibilidad. De ser superados, examinará los específicos (CC C -590 de 2005).

Al descender al caso concreto y revisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se tiene que, en primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional, pues se trata de determinar si el Juzgado Diecinueve Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales de Ana Dolores Meza Caballero al debido proceso, libertad personal y defensa.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad.

5.1. Por un lado , se tiene que Ana Dolores Meza

Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad.

5.1. Por un lado , se tiene que Ana Dolores Meza Caballero solicitó libertad por vencimiento de términos. El conocimiento de l a postulación fue asignado al Juzgado Diecinueve Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

En auto del 9 de febrero de 2026, la negó. En principio, destacó que el defensor de Meza Caballero no señaló causal10; pero, habida cuenta que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 21 de agosto de 2025, el término para realizar audiencia de juicio oral no se había vencido . Ello al argumentar que , al tratarse de delitos « de corrupción » el término inicial de 120 días se duplicaba.

Contra esta decisión, la defensa únicamente promovió recurso de reposición. En auto del 4 de marzo de 2026, notificado en audiencia, el juez se mantuvo en la negativa de acceder a la libertad por vencimiento de términos.

Conforme con ello, se observa que el interesado no agotó todos los medios de defensa judicial dispuestos a su favor. Ello, debido a que contra el auto del 9 de febrero de 2026 también procedía el recurso de apelación, empero, Meza Caballero no lo agotó.

10 Audiencia, minuto 11:40.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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Meza Caballero no lo agotó.

10 Audiencia, minuto 11:40.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, la actora perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar el proveído.

Ante ese panorama, es claro que no le es permitido a la demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.

En este sentido, establece que la acción de tutela s ólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86) 11. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 dispone su improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial idóneos (art. 6°, núm. 1).

Así, quien no hace uso oportuno de los medios procesales previstos por la ley debe asumir las consecuencias de su omisión, sin que la acción de tutela pueda emplearse para subsanar ese descuido o reabrir oportunidades procesales ya precluidas. (CSJ STP68782024; CC T-477 de 2004).

consecuencias de su omisión, sin que la acción de tutela pueda emplearse para subsanar ese descuido o reabrir oportunidades procesales ya precluidas. (CSJ STP68782024; CC T-477 de 2004).

11 CSJ STP1766-2025.CUI 08001220400020260014401

N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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En consecuencia, como el accionante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 9 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Penal del Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla negó la libertad por vencimiento de términos, no puede pretender corregir esa omisión mediante la presente acción de tutela.

Incluso, se refuerza la improcedencia por subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la actora puede volver a solicitar la libertad por vencimiento de término o, en último lugar, si estima que la privación de su libertad es ilegal podrá promover acción constitucional de hábeas corpus.

5.2. Por otro lado, tal como lo señaló el Tribunal en el fallo de primer grado, Ana Dolores Meza Caballero pudo solicitar la nulidad al interior del proceso penal en las audiencias de formulación de acusación.

Examinados los elementos aportados al trámite de tutela, la Sala observa que el 16 de diciembre de 2025, 15 de enero y 6 de febrero de 2026 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla desarrolló audiencia de formulación de acusación.12

enero y 6 de febrero de 2026 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla desarrolló audiencia de formulación de acusación.12

En ese escenario procesal, la actora pudo solicitar la nulidad de lo actuado, conforme lo prescribe el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, pues «[a]bierta por el juez la audiencia,

12 Expediente de tutela: piezas 027, 028 y 029.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere… » (negritas de la Sala).

Y no como pretendió hacerlo al sustentar el recurso de reposición del auto del 9 de febrero de 2026. En este sentido, fue que el juzgado con función de garantías al advertir la nueva pretensión que incorporó, esto es, declarar la nulidad del proceso penal desde que la Fiscalía decidió conexar dos radicados en el proceso CUI 11-001-60-00-000-2025-0107300, la desestimó indicando falta de competencia. Señaló a la defensa que tal postulación debe proponerla en audiencia de formulación de acusación, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal13, como ya se destacó.

En todo caso, el proceso penal 11-001-60-00-000defensa que tal postulación debe proponerla en audiencia de formulación de acusación, conforme al artículo 339 del Código de Procedimiento Penal13, como ya se destacó.

En todo caso, el proceso penal 11-001-60-00-0002025-01073-00 está en curso, por lo que aún cuenta con la posibilidad de manifestar la nulidad en los alegatos de conclusión y, ante un hipotético fallo condenatorio, podrá agotar los recursos de apelación y extraordinario de casación. Esto es, aún cuenta con mecanismos defensivos ordinarios y ante los jueces naturales.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría

13 Audiencia, minuto 16:18.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275 -2022, STP7647 -2024, STP9367-2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).

Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra

orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ STP5704-2025).

En síntesis, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. Por ende, la Sala confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.CUI 08001220400020260014401 N.I. 155247 Tutela segunda instancia A/Ana Dolores Meza Caballero

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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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